REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 8 agosto de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE Nº 15.372


El 23 de julio de 2018, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTENOR AVILES BARTOLOZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.632, asistido por el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.952, en contra del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.




I
ANTECEDENTES


En fecha 16 de abril de 2018, el ciudadano JOSÉ ANTENOR AVILES BARTOLOZZI, asistido por el abogado ENRIQUE JOSÉ FONT MUSSA, presentó acción de amparo constitucional en contra de las sentencias dictadas en fechas 1 de febrero y 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 23 de abril de 2018, se admite la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose las notificaciones del juzgado presuntamente agraviante y del Ministerio Público.

El 30 de abril de 2018, el abogado HELIO CHIRINOS FARRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.332, quien ostenta el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MOREHELIA CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.051.945 y se hace parte como tercero interesado.

Por acta de fecha 2 de mayo de 2018, la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictándose auto de abocamiento el 10 de mayo de 2018.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 12 de junio de 2018 tuvo lugar la audiencia constitucional, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.

En fecha 19 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Contra la referida decisión, el accionante en amparo ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 28 de junio de 2018.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente por auto del 23 de julio de 2018, fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

El accionante en amparo alega que es arrendatario de un inmueble ubicado en la urbanización Agua Blanca, conjunto residencial Mariángeles, piso 4, torre A, municipio Valencia del estado Carabobo y que en fecha 12 de febrero de 2016 el tribunal señalado como agraviante dictó sentencia declarando con lugar su desalojo, decisión que quedó firme por cuanto se agotaron los recursos de apelación, casación y de hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que no se le ha otorgado refugio por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Hábitat.

Sostiene que el tribunal señalado como agraviante en fecha 22 de noviembre de 2017 acordó la ejecución forzosa en un plazo de noventa días y en fecha 12 de diciembre de 2017 presentó escrito solicitado la nulidad del referido auto y a todo evento apeló del mismo.

Que en fecha 1 de febrero de 2018 el tribunal señalado como agraviante revoca la decisión que había fijado la práctica del desalojo y acuerda hacerlo una vez notificadas las partes de esa decisión, la cual se basa en una inspección extra litem realizada por un juzgado de municipio del estado Portuguesa en fecha 29 de enero de 2018, siendo contra esta decisión que interpone el amparo constitucional, ya que en la referida inspección se tergiversó lo expresado por el gerente de COPOSA haciendo ver que él vive en una residencia en Araure, estado Portuguesa de forma permanente, cuando lo cierto es que la empresa tiene un apartamento en el que pernoctan distintos gerentes de la empresa, siendo utilizado por otros gerentes foráneos de la empresa, por lo que no es su residencia.

Afirma que sobre esa inspección no tuvo control al no estar presente en la práctica de la misma y el tribunal señalado como agraviante valora esa prueba extemporánea, considerando que no requiere refugio por poseer vivienda en Araure donde labora y en fecha 7 de marzo de 2018 fija la fecha y hora para la práctica del desalojo, violentándose el debido proceso y atropellando su derecho a la defensa. Contra este segundo auto igualmente interpone la acción de amparo constitucional.

Señala que es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el único ente autorizado para otorgar refugios temporales e informar al tribunal de su existencia, siendo que SUNAVI envió oficio Nº 334-CJ-2018 de fecha 2 de marzo de 2018 informando que los espacios destinados para refugios se encuentra totalmente ocupados por lo que no le han dado refugio temporal.

Que a su escrito de fecha 6 de abril de 2018 acompañó una declaración jurada del gerente de COPOSA en donde declara que es gerente foráneo y que dentro de su paquete laboral, la empresa le suministra un inmueble para que pernocte los días que trabaja en la ciudad de Acarigua y que en dicho inmueble pernoctan otros gerentes foráneos y el mismo no es utilizado por su grupo familiar, que además el inmueble actualmente está siendo sometido a reparaciones, por lo que lo que cada uno de los gerentes ha estado pernoctando en el hotel Geo Inn Las Villas.

Que solicitó la nulidad y revocatoria de los autos lesionadores y a todo evento apeló de los mismos y a la fecha el tribunal señalado como agraviante no se ha pronunciado sobre sus solicitudes.

Que no existe otra vía idónea, breve, sumaria y eficaz para la protección de los derechos constitucionales violados.

Pretende se declare la nulidad del particular segundo del auto de fecha 1 de febrero de 2018 y del auto de fecha 7 de marzo de 2018 dictados por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que le referido tribunal se abstenga de dictar cualquier otro auto o sentencia que implique su desalojo.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 19 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional bajo la siguiente premisa:

“Estas normas sustantivas prevén la ocurrencia del desalojo como consecuencia de la ejecución de una sentencia desfavorable al arrendatario o arrendataria que conduzca a la desposesión de una vivienda, y establecen mecanismos para que el estado actúe en protección del arrendatario, mas ello no implicaría que no pueda ejecutarse la sentencia si el arrendatario no tuviese lugar a donde habitar, ya que la norma primeramente trascrita up supra, que es una norma procesal, establece el momento para que el sujeto demandado por desalojo manifieste el NO tener donde habitar y así obtener la protección del estado. No es que la ejecución de la sentencia quede sometida a la condición de que en cualquier momento del proceso el arrendatario o arrendataria pueda realizar esa manifestación de no tener donde habitar. Así se decide.
En cuanto al auto dictado el 07 de febrero de 2018 en el que el juzgado de la causa fija la oportunidad para llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia, auto contra el cual también se ejerce el amparo por violentar el debido proceso, este juzgador observa que el auto de fecha 01 de febrero de 2018 se ordena la notificación de las partes y que una vez conste en autos su notificación de estas se fijará por auto separado hora y fecha para la ejecución forzosa de la sentencia. Sin embargo el 07 de marzo de 2018, se fija para el 06 de abril de 2018 a las 9:00 a.m. la ejecución forzosa aun y cuando las notificaciones de las partes no constan haber sido realizadas subvirtiéndose de esa manera el proceso. Subversión que ha de ser enmendada con la notificación efectiva de las partes para que luego se fije la oportunidad para la ejecución. Así se decide.”


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

V
PRELIMINAR

Por auto del 28 de junio de 2018, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ejercido en contra de la sentencia dictada 19 de junio de 2018 que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional intentada.

En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”

Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgador de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior, que el accionante en amparo por un lado señala que no existe otra vía idónea, breve, sumaria y eficaz para la protección de los derechos constitucionales violados, para más adelante afirmar que solicitó la nulidad y revocatoria de los autos lesionadores y a todo evento apeló de los mismos y a la fecha el tribunal señalado como agraviante no se ha pronunciado sobre sus solicitudes.

En primer término, es necesario advertir que los autos dictados en ejecución de sentencia son recurribles en apelación y cualquier incidencia que surja durante la ejecución conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil debe tramitarse y resolverse mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 ejusdem. Incluso, los autos dictados en ejecución de sentencia pueden ser recurridos en casación cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, a tenor del ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, el quejoso contaba con mecanismos ordinarios siendo que se limitó a señalar que no existe otra vía idónea, breve, sumaria y eficaz para la protección de los derechos constitucionales violados, sin hacer argumento alguno, ni fáctico ni jurídico, sobre las razones que lo llevan a concluir que los recursos ordinarios no son capaces de restablecer la situación jurídica que denuncia como infringida.

En adición a lo expuesto, el accionante afirma que a todo evento apeló de los autos lesionadores y que el tribunal señalado como agraviante no se ha pronunciado sobre sus solicitudes, vale decir, que hizo uso de los medios ordinarios que le ofrece el sistema procesal.

En este sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos
ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)

Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, siendo que el uso de la vía ordinaria determina la inadmisibilidad del amparo, ya que todos los jueces de la República son constitucionales y la jurisdicción ordinaria está obligada a garantizar la efectiva tutela de los derechos y garantías constitucionales.

En el caso de marras, el accionante señala que no existen vías eficaces para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, pero no ofrece ningún argumento fáctico ni jurídico que justifique el uso del amparo frente a la vías ordinarias, amén de que expresa haber apelado a todo evento de los autos lesionadores, siendo que los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen de relieve que una vez ejercidos los recursos ordinarios o extraordinarios que otorga la Ley para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, la vía del amparo resulta inadmisible, habida cuenta que el amparo no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria y no es lógico mantener paralelamente dos recursos contra una misma decisión. Por lo tanto, existiendo medios procesales preexistentes para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, el amparo sólo será admisible si los mismos no son ejercidos y concomitantemente el accionante debe alegar con fundamento fáctico y jurídico, así como demostrar en el Tribunal Constitucional que los medios no fueron ejercidos por ser ineficaces o no idóneos, lo que en el presente caso no ha sucedido.

Finalmente, es pertinente resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento de amparo, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011, a saber:

“…debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.”

Como quiera que el accionante en amparo no justificó las razones por las cuales hace uso del amparo frente a las vías ordinarias, amén de que afirmó haber apelado de las decisiones cuestionadas, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano JOSÉ ANTENOR AVILES BARTOLOZZI; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTENOR AVILES BARTOLOZZI en contra de las sentencias dictadas en fechas 1 de febrero y 7 de marzo de 2018, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ LA SECRETARIA TEMPORAL











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.372
JAMP/FYM.-