REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de agosto 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: 15.384
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTES: LISBETH BSERENI DE HADAD, BECHARA HADAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.456.231 y V-8.827.478 respectivamente y la sociedad mercantil CORPORACIÓN HAMMANI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de julio de 1997 bajo el Nº 10, tomo 33-A

DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN PROCOYMACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2005 bajo el Nº 65, tomo 58-A

TERCEROS ADHESIVOS: IVIS DE LAS MERCEDES RODRÍGUEZ BENÍTEZ y ALEXIS GONZALO SALINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.320.159 y V-9.180.346 respectivamente



En fecha 3 de agosto de 2018, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 30 de abril de 2018, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando que en fecha 12 de abril de 2018 los abogados OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y JORGE LUÍS CABRERA ABREU suscriben escrito denominado tercería adhesiva constante de 116 folios y sus vueltos y que el 17 de abril del mismo año, al tercer día de despacho siguiente, se dictó un auto en donde se indica que se pronunciaría sobre la admisión o no de su pretensión al quinto día de despacho siguiente, es decir, el día de levantarse el acta, siendo que el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA manifestó que el auto de diferimiento no estaba agregado, atribuyéndole una conducta delictual como lo es alterar el orden cronológico de las actuaciones judiciales del expediente, afirmando que se agregó en una fecha posterior a la que aparece en el expediente, por lo que se considera injuriada, quedando su imparcialidad sujeta a un infortunado estado de ánimo que le impide continuar conociendo de la presente causa.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20°

del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20º.-“Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, amén de que la inhibida expresamente ha manifestado que los hechos narrados comprometen su imparcialidad, siendo que la garantía del juez natural es de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, cumpliéndose la misma cuando los ciudadanos son juzgados por jueces competentes, independientes e imparciales, tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias que en su conjunto determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÀ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP. Nº 15.384
JAMP/FYM.-