REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de agosto de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: 15.154
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: PAULA ANDREA AGUILAR CEDEÑO, chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.954.565
APORDERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio CARLOS LUÍS LÓPEZ GONZÁLEZ, CARMEN SALAZAR y DANIEL OSWALDO DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.177, 34.713 y 26.993 respectivamente
DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE TAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.973.743
APORDERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio JUAN EDUARDO HERRERA y ADRIANA DE LA CRUZ SÁNCHEZ MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.530 y 252.202 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la demanda.
I
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, aprecia este juzgador que la parte demandante pretende el cumplimiento de un acta de audiencia conciliatoria celebrada en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y en consecuencia, que la demandada realice la venta definitiva por ante el registro respectivo de un inmueble que alega ocupar en calidad de arrendataria y que está constituido por una casa distinguida con el Nº 97-9, calle 106 (Arismendi), municipio Valencia del estado Carabobo.
La presente demanda fue presentada en fecha 19 de enero de 2016, ya vigente la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda que prevé un procedimiento por audiencias consagrados en los artículos 97 y siguientes y sin embargo, la misma fue admitida por auto del 10 de febrero de 2016 para ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 98 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda contempla
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley,
independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Nótese que la norma trascrita no sólo hace referencia a los juicios de desalojo, sino que establece que cualquier pretensión derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, debe sustanciarse por los trámites del juicio oral previsto en la ley especial.
Debe destacarse, que las normas contempladas en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda conforme a su artículo 6 son de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, amén de que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción ha establecido en forma unánime y reiterada que las formas procesales no pueden ser relajadas a discreción de cada juez por cuanto ello vulnera el principio de la seguridad jurídica.
En adición a lo expuesto, los principios procesales que inspiran el procedimiento por audiencias previsto en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda distan mucho de los principios que rigen el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil y a través del cual se sustanció la presente causa.
En efecto, el artículo 99 de la Ley especial prevé que el procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral y en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.
Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se sustanció una pretensión de cumplimiento de acuerdo conciliatorio celebrado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en donde el demandante alega ser arrendatario de un inmueble destinado a vivienda, por los trámites del juicio ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, cuando debió ser sustanciado por el procedimiento especial regulado en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, ya que se trata de una pretensión derivada de una relación arrendaticia que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, siendo necesaria y útil la reposición de la causa para restablecer el equilibrio procesal y resguardar la garantía del debido proceso, que es de rango constitucional y por ende de ineludible observancia. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, lo que determina la NULIDAD de todas las actuaciones procesales, incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal de municipio admitir la demanda para ser sustanciada por los trámites del procedimiento por audiencias contemplado en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la
presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.154
JAMP/FYM.-
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