REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 1308
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1523
Valencia, 02 de agosto de 2017
208º y 159º
PARTE RECURRENTE: SUCESIÓN DE PILAR RUBIO DE BIGOTT
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: No tiene apoderado constituido.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA:
ROSANNA MATRUNDOLA SANCHEZ, venezolana, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°40.221.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
-I-
ANTECEDENTES
El 19 de julio de 2005 la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad n° V-2.996.412, actuando en su propio nombre y en representación de los integrantes de la SUCESIÓN DE PILAR RUBIO DE BIGOTT; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30983831-8 con domicilio procesal en el CC Caribean Plaza, Módulo 10, local 220, Planta Alta, Avenida Montes de Oca, Valencia estado Carabobo, presentó Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCE/DSA/540/2005/00002 de fecha 31 de enero de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), y contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-167 de fecha 31 de enero de 2007 ésta última mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico contra el Acta de Reparo y la culminatoria de sumario.
El 06 de julio de 2007 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 1308. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El día 14 de marzo de 2008, la recurrente presentó escrito de Ratificación del Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 22 de mayo de 2008 el ciudadano JUAN CARLOS CARRERO, Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la Notificación de la Procuraduría General de la República, siendo ésta la última de las notificaciones.
En fecha 02 de junio de 2008, este Tribunal Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2008, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 02 de julio de 2008 el Juez JOSE ALBERTO YANES GARCIA se inhibió de seguir conociendo la causa por haber prestado servicios como abogado a la recurrente para la interposición del Recurso Contencioso subsidiario.
En fecha 02 de noviembre de 2009 se recibe la decisión N° 01241 de fecha 12 de agosto de 2009 Expediente 2009-0136 proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se confirma la Inhibición del Juez.
El 27 de septiembre de 2012 se acordó oficiar a la Jueza María Sanabria Muñoz como Jueza Accidental para conocer de recusaciones e inhibiciones, a fin de que continuase conociendo de la causa.
En fecha 23 de Octubre de 2012, la Jueza María Sanabria se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal accidental se pronuncia acerca de la admisión de las pruebas declarando inadmisibles las pruebas promovidas.
En fecha 03 de junio de 2013, se agregaron los informes presentados por la Administración Tributaria y se dejó constancia que la recurrente no hizo uso de su derecho.
El Juez Pablo Jose Solorzano Araujo se abocó al conocimiento de la presente causa que se encontraba en estado de sentencia, en fecha 31 de marzo de 2015.
El día 04 de agosto de 2016 se recibieron las últimas notificaciones del abocamiento correspondiendo a la Procuraduría y Contraloría General de la República.
-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente, en su escrito recursivo, acerca de los actos impugnados alega lo siguiente: “…En RESOLUCION DE CULMINACION DE SUMARIO N° RCE/DSA/540/20005, que me fue notificada en fecha 13 de junio de 2005, se confirma parcialmente el contenido del Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-2003-02528-012 notificada en fecha 27-07-04, primero efectuando una serie de correcciones de que adolecía la misma y segundo alegando que no aporté pruebas de mis alegatos, es decir ningún documento que demuestre que los inmuebles tomados como referenciales tienen menos tiempo de construidos o que efectivamente no corresponden a la zona donde está ubicado el inmueble objeto de investigación, que tampoco aporte la utilización de un método alterno o distinto del utilizado por la fiscalización para valorar los bines por lo tanto al no existir pruebas en autos se desestima. Debo aclarar que todo lo que alegue fue sustentado con documentos y pruebas entregadas a los evaluadores al igual que efectué con ellos inspecciones oculares a los terrenos-
Con respecto a la metodología que insistentemente tratan de demostrar los avaluadores para establecer el valor fiscal de los inmuebles declarados, escribiendo paginas y paginas que no las entienden ni ellos mismos, insisto en señalar que en nuestro caso no a todos los inmuebles se les puede aplicar el método del mercado, ni tampoco el valor correctivo de superficie como lo demostraremos y si aportamos otro método alterno que no fue tomado en cuenta como es el de aplicar el IPC del Banco Central…” (SIC folio 246 de la primera pieza)
Al respecto la recurrente alega lo siguiente: “Activo N°1 ANEXO N°2: Con respecto a este activo anexo certificación expedida por el Club Balneario la Ribera de Paya Azul, donde se especifica el valor ponderado para las acciones al momento de la declaración que como bien su nombre lo indica, una cosa es el valor ponderado y otra el valor de mercado, para el momento de la declaración el valor de mercado era el que se le dio en la declaración.
Activo N°2 ANEXO N°1; Ratificó mi alegato sobre este activo, en nuestra declaración para calcular el valor de este inmueble, un apartamento de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (259 M2) situado en la urbanización Las Mesetas, final calle la Cima, Sector San Rosa de Lima, jurisdicción de Municipio Baruta, Distrito Sucre, del Estado Miranda se tomó el valor del mercado para la fecha de la declaración o sea Bs. 772.200,00 por m2 de construcción que era el precio para los inmuebles de mas de 20 años de construidos y los inmuebles tomados como referencia para el avalúo están todos ubicados en la Urbanización Santa Rosa de Lima y ninguno en la Urbanización Las Mesetas, por eso tomaron ventas del año 1998 y se les aplicó el IPC. Ahora bien la venta tomada con el N° 1 corresponde a un edificio de lujo como puede apreciarse de la diferencia de venta que se le dio al inmueble esta incluso por encima del valor ponderado que obtuvo la fiscalización es obvio que actuó de mala fe al tomar el inmueble con una fecha de venta mas lejana anexo copia de los documentos que tomaron los avaluadores donde también se evidencia que los inmuebles datan de menor tiempo de construidos y documento por el cual hemos vendido este activo aplicándole el IPC del banco central al monto declarado.
Activo N° 3 ANEXO N°1: Ratificó mi alegato sobre este activo, de que el valor calculado a este inmueble para la fecha de la declaración era de Bs. 54.270,00 por m2 para los terrenos sin construcción con metrajes superiores a 600 m2, las ventas tomadas para el avalúo son de terrenos que están ubicados todos en el bloque 51 es decir de una etapa nueva de la urbanización donde por supuesto los servicios han incrementado su valor y ninguno en el bloque 32 que es una de las primeras etapas de la urbanización al cual pertenece este inmueble. Anexo copia de los documentos tomados para el avalúo y del documento de parcelamiento.
Activo N° 6 NEXO N° 1: Ratificó mi alegato sobre este activo de que el valor colocado a este inmueble es simbólico por las siguientes razones: 1) el 95% del terreno se encuentra invadido, 2) el 20 % del terreno tiene zonificación urbana por estar dentro de la poligonal mas no está urbanizado y 3) del 80 % del terreno restante ubicado fuera de la poligonal urbana, solo un 10 % es aprovechable pues el resto son terrenos con pendientes mayores del 30 % y zonas de protección forestal, anexo copia de plano aerofotogramétrico de Cartografía Nacional donde hemos marcado en fusia las 1.050 has de este activo y en verde línea de la poligonal urbana. Los terrenos que se tomaron para efectuar el avalúo como ya dije son terrenos que además de estar ubicados dentro de la poligonal urbana están urbanizados, incluso algunos con zonificación Comercio-Industrial como los que se mencionan en la Autopista Valencia Campo de Carabobo y además distan muchos Kilómetros de los terrenos de este activo, acompaño copia de plano de ubicación donde hemos demarcado en fusia este activo, en anaranjado el inmueble de Tomas Cansini, señalado en el cuadro como N° 5 y amarillo la autopista Valencia Campo de Carabobo, vía hacia la urbanización El Oasis, los inmuebles señalados en el cuadro con el N° 1, N°2, N°3 y N°4m tomados para efectuar el avalúo no aparecen en el plano por estar a demasiados Kilómetros de distancia: Todos los inmuebles señalados en el cuadro para efectuar el valor ponderado están dentro de la poligonal urbana y además están urbanizados o sea que tienen incluido el urbanismo ( todos los servicios), que en nuestro caso no tiene servicios y donde los tiene son precarios como hemos dicho, construidos por el Estado quien se encargó de asentar las invasiones en barrios que incluso aun no están totalmente consolidados, igualmente ratificó que si el Estado no fue capaz de garantizar nuestro derecho de propiedad, mal pudiera cobrarnos por su negligencia, ya que incluso fue propiciador de las invasiones como lo demuestran las copias de los documentos que anexamos donde tuvimos que interponer juicios contra el Ejecutivo por tal motivo que aun no han sido resueltos y donde se encuentra que la Alcaldía se lucraba cobrando datas de arrendamiento y autorizando ventas de bienhechurías desde 1976, como se demuestra en copia de documento que acompaño y vendiendo partes de nuestros terrenos alegando ser ejidos, acompaño copias de los documentos de venta a la Sra. VIOLETA ESPERANZA VILLANUEVA, venta efectuada en 1994 sobre la Carretera vieja de Tocuyito, en la Guasita, al precio de Bs 100,00 por m2 y a la Sra ANA TERESA TORRES GUTIERREZ venta efectuada en 1995 en la Guasita calle el Torito al precio de Bs. 50,00 por m2 que como puede apreciarse el precio es variable aunque ambos están de zona urbana. Estos inmuebles si forman parte de este activo luego ésta podría ser una referencia para tomar el valor promedio ponderado aplicando el IPC como lo efectuaron en otros inmuebles y no el utilizado por lo avaluadores.
Activo N°7 ANEXO N° 1: Ratificó mi alegato sobre este activo de que en nuestra declaración para calcular el valor de este inmueble, un lote de terreno de 7.147,59 m2 ubicado en zona rural, sin servicios para la fecha de la declaración se tomó el IPC del Banco Central, anexo copia de certificación de zonificación expedida por la Alcaldía de Libertador y copia de la planilla de cálculo de IPC. Es totalmente falso que está ubicado en una zona residencial en la que abundan terrenos con construcción, para lo cual anexo copia de plano de poligonal urbana en la que hemos demarcado en anaranjado este activo, en verde la poligonal urbana y en fusia la zona urbanizada donde puede apreciarse la distancia mas cercana donde existen construcciones, igualmente es totalmente falso que el inmueble de Donatto A. Spagnoli esté en el parcelamiento Hacienda San Luis y para demostrarlo anexo copia de documento de venta con su respectivo plano, en el que se señala que está ubicado en el Sector el Vigía o se a muchos Kilómet5ros de distancia de este activo y copia del plano de poligonal urbana donde se demarca en anaranjado este activo ubicado en área rural, en fusia el terreno del Sr Donato y en verde la poligonal urbana, también acompaño copia de los documentos de venta al Sr Evangelista los cuales tampoco están ubicados en parcelamiento Hacienda San Luis como lo aseveran los avaluadores, donde puede apreciarse que está ubicado en el sector San Luis (Hacienda San Luis) conocido hoy como Lotificación Río Grande, acompaño copia del plano de lotificación y copia de los documentos por los cuales este señor contrataba los servicios, por lo cual los terrenos vendidos incluían la revalorización por concepto de urbanismo por construir, en un plazo de 4 años, que parra la fecha de la declaración, este activo no contaba con servicios los cuales a la fecha de hoy aun no están concluidos.
Activo N°2 ANEXO N°2: Con respecto a este anexo debo decir que efectivamente por un error involuntario de transcripción se cometió un error al colocar la cifra de Bs. 480.000,00 y es evidente que es correcto que haya una diferencia gravable de Bs. 76.719,30 pero lo que no es cierto es que las acciones tengan un valor de Bs. 1.126,71 pues el fondo de reserva para aumento de capital sería distribuido en aumento de acciones para los socios aportantes y no para todos los socios. Anexo detalle del fondo de reserva donde se especifica cuales fueron los socios aportantes. Como dije antes yo misma lleve a los ciudadanos LUCELY FERNANDEZ y ALBERTO GARCIA a los terrenos declarados en los Activos N° 6 anexo N° 2 y N° 7 anexo N° 1 donde pudieron apreciar y constatar lo que aquí alego, también les suministre la misma información y documentos que aquí aporto por lo que me extrañó en sobremanera que hayan puesto en su informe tanta falsedad...” (SIC folios 247 al 249 primera pieza)
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La representación de la Administración Tributaria comenzó sintetizando los alegatos de la recurrente así: “…El contribuyente alega disconformidad con el método aplicado para calcular el valor de los activos declarados dado que lo inmuebles presentan características que los colocan en un valor distinto al valor del mercado por las siguientes razones:
1.- Valor aplicado al inmueble por encima del precio de mercado tomando en cuenta inmuebles con menor tiempo de construcción.
2.- Inmuebles que se encuentran invadidos y se les coloco un valor simbólico.
3.- Inmuebles ubicados en zonas rurales sin servicios y se les aplicó el valor de la zona residencial en las que abundan terrenos en construcción.
4.- Error involuntario al indicar el precio de las acciones…”
Luego de transcribir el artículo 316 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela realiza las consideraciones siguientes: “De acuerdo al texto dispositivo textualmente transcrito, la Carta Magna como norma suprema fundamental del orden jurídico, le otorga a la República este privilegio como una garantía para que la Administración Tributaria mediante la aplicación del Código Orgánico Tributario como cuerpo normativo rector de las relaciones jurídicas tributarias aplique las leyes de naturaleza tributaria, siendo necesario acompañarlas de un conjunto de sanciones que garanticen la eficacia de esas normas jurídicas.
Ahora bien, se observa que en la Resolución de Culminación de Sumario objeto de impugnación se aplicó el principio de autotutela contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario vigente que entre otras potestades contempla la de modificar los actos administrativos, bien sea por convalidación de actos anulables o por la corrección de errores materiales y/o de cálculo, por lo que al constatar que en el acta de reparo N° GRTI-RCE-DFE-2003-02528-012 fecha 26-07-2004 objeto de estudio existen errores de este tipo, se procedió a subsanarlos de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario. (folios 145 y 146 de la segunda pieza)
Continua la recurrida expresando lo siguiente:
Asimismo tenemos que la fiscalización procedió a realizar el avalúo de los bienes inmuebles dejados por la causante: Pilar Rubio de Bigott cedula de identidad N.V-62.090, fallecida ab-intestato el día 16-‘5-1999, según datos presentados en declaración sucesoral serial H99 N. 0117730 en fecha 05/04/2000, Expediente N. 000277, a fin de obtener el valor de dichos bienes tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre SUCESIÓNes Donaciones y Demás Ramos Conexos en concordancia con el artículo 69 de la Ley de Registro Público vigente, utilizando la metodología que se describe a continuación: …” (Folio 146 de la segunda pieza)
El Tribunal la da por reproducida la descripción de la metodología utilizada, sin embargo, llama la atención el ajuste que realiza la Administración Tributaria en cuanto a un terreno que colinda con la autopista Valencia-Campo de Carabobo, respecto del cual se realizó un ajuste así:“…Una vez obtenido el valor del terreno a través de los referenciales de zonas cercanas y áreas menores, se procede a ajustar en un 90 % dicho valor, tomando en cuenta que el terreno objeto a valorar se encuentra invadido en aproximadamente un 95 % del área total para el momento de la fecha de muerte de la causante…” (Folio 151 de la segunda pieza).
Luego respecto a los activos constituidos por acciones de la empresa C.A BIGOTT, la administración tributaria adujo lo siguiente: “…En cuanto a la valoración de activos constituidos por acciones, que no se coticen en la bolsa de valores, se debe determinar su valor venal, entendiéndose por valor venal el que se calcula en base al patrimonio o capital de cada empresa, por constituir las acciones títulos representativos de las partes del capital de una sociedad mercantil. Por ello, y de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, el valor de mercado de una acción resulta de la operación de dividir el patrimonio entre el número de acciones que posee una empresa. En este sentido se deben tomar en cuenta todas las reservas, mas el superávit por revaluación…” (Folio 153 de la segunda pieza)
Al final concluye alegando que: En relación al avalúo de los bienes que efectuó la actuación fiscal es necesario señalar, que la representante de la sucesión no aportó pruebas de sus alegatos, es decir algún documento que demuestre que los inmuebles tomados como referenciales tienen menos tiempo de construidos, o que efectivamente no corresponden a la zona donde está ubicado el inmueble objeto de investigación, tampoco aportó la utilización de un método alterno o distinto del utilizado por la fiscalización para valorar los bienes.
En este sentido y para mayor claridad de ideas, nos permitimos transcribir la posición doctrinaria de nuestro país al respecto:
“En tal sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra a utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. La prueba por tanto, conduce a la convicción o sea, a la certeza de los hechos o determinadas situaciones…”
En este orden de ideas se entiende que la Administración se limitó a realizar los ajustes pertinentes partiendo de las actuaciones fiscales antes identificadas y debidamente notificadas, y en virtud de que el contribuyente manifiesta disconformidad con las actuaciones fiscales y se limitó a señalar hechos contrarios a lo manifestado en tal documento, sin aportar pruebas que desvirtúen la actuación de la Administración Tributaria, y por cuanto las razones alegadas no constituyen un modo alguno razón suficiente que modifique el contenido del acto, el mismo goza de plena validez y eficacia.
Las pruebas consisten en la comprobación de los datos o hechos alegados, con el fin de obtener el convencimiento del órgano decisor sobre la certeza de sus dichos en el escrito recursorio…” (Folio 154 de la segunda pieza)
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
Como quiera que el presente recurso fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico interpuesto por ante la Administración Tributaria, observa quien juzga que el expediente Administrativo llegó acompañado con las siguientes documentales, las cuales se valoraran así:
1. Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-167 de fecha 31 de enero de 2.007, mediante la cual la administración tributaria resuelve declarar INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA el recurso jerárquico interpuesto por la SUCESIÓN DE PILAR RUBIO BIGOTT, en consecuencia se confirma la Resolución (culminatoria de Sumario) N° RCE/DSA/540/2005/00002, de fecha 31 de enero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central y la Planilla de Liquidación emitida con base en ella, el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (folios 4 al 15 pieza 1)
2. Memorandum RCE-DJT-ARA-2006 del Gerente Regional de Tributos internos Región Central para el Gerente General de Servicios Jurídicos Gerencia de Recursos, mediante el cual le envía el recurso interpuesto así como los recaudos consignados por el contribuyente en sede administrativa a los fines probatorios, el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (folios 16 al 18 pieza 1)
3. Recurso Jerárquico y Subsidiariamente Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, identificada en autos, en su propia representación y en representación de los ciudadanos MARIA LUISA BIGOTT RUBIO, ANA MARIA BIGOTT RUBIO, EVELYN BIGOTT RUBIO, CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT, CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT, identificados en autos, integrantes de la SUCESIÓN DE PILAR RUBIO DE BIGOTT, identificada en autos, el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (folios 19 al 21 pieza 1)
4. Auto de Recepción de fecha 19 de julio de 2005, el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (folio 22 pieza 1)
5. Planilla para Pagar forma Nº 9, Nº 1435754, número de liquidación 101001233000232, por concepto de Impuesto por un monto de Ochenta y dos millones quinientos treinta y siete mil novecientos noventa y dos Bolívares con cero céntimos (82.537.992,00 Bs), expresados en el antiguo valor monetario de la República; documental consignada en sede administrativa conjuntamente con el Recurso Jerárquico subsidiario el Recurso Contencioso Tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (folio 23 pieza 1)
6. Planilla para Pagar forma Nº 9, Nº 1435753, número de liquidación 101001233000232, por concepto de Multa por un monto de Ochenta y seis millones seiscientos sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos Bolívares con cero céntimos (86.664.892,00 Bs.), expresados en el antiguo cono monetario de la República; documental consignada en sede administrativa conjuntamente con el Recurso Jerárquico subsidiario el Recurso Contencioso Tributario; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (folio 23 pieza 1)
7. Memorandum RCE/DJT/ARA/2005 527 de fecha 14 de diciembre de 2005 de la jefa de la División Jurídica Tributaria para el Jefe de la División de tramitaciones, mediante la cual se remiten copias fotostáticas para su certificación, el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (folio 24 pieza 1)
8. Acta de Reparo Acta de Reparo Nº GRTI-RCE-DFE-2003-02528-012 DE FECHA 26-07-2004, el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.(folios 26 al 62 pieza 1)
9. Informe Fiscal Nº GRTI-RCE-DFI-2004-04-0461 DE FECHA 13-08-2004, el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (folios 63 al 110 pieza 1)
10. Auto que ordena dictar Resolución signado RCE/DSA-540-24/SUC/2004 de fecha 21 de septiembre de 2.004, el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (folio 111 pieza 1)
11. Escrito de descargos presentado por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, identificada en autos, en su propia representación y en representación de los ciudadanos MARIA LUISA BIGOTT RUBIO, ANA MARIA BIGOTT RUBIO, EVELYN BIGOTT RUBIO, CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT, CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT, identificados en autos, integrantes de la SUCESIÓN DE PILAR RUBIO DE BIGOTT, identificada en autos, el cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (folios 113 al 120 pieza 1)
12. Constancia de Notificación y Resolución Culminación de Sumario Nº RCE-DSA-540-2005-00002 DE FECHA 31-01-2005, la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (folios 122 al 168 pieza 1).
13. Escrito consignando sentencia de la Sala Constitucional, presentado por la representación de la recurrente el cual carece de valor probatorio de acuerdo con el principio de que el Juez conoce el derecho. (folios 170 al 180 pieza 1)
14. Certificado N° 51650 emitido por la Dirección de Gestión Urbana de la Unidad de Catastro e Inmuebles de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual se refiere a la parcela N° 25 Bloque 32 Boulevard Naiguata Caraballeda, se menciona un avalúo por Bs 24.008.000,00, y se especifica que el certificado es válido para tramitar ante la Dirección de Gestión Económica del Municipio Vargas lo concerniente un TRASPASO, la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.(folio 181 pieza 1)
15. Plano correspondiente al activo N° 6 marcado con la letra “B”, el cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia. (folio 182 pieza 1)
16. Contrato marcado con la letra “C” celebrado entre PROMOTORA EL MANANTIAL S.A., y el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 25 de agosto de 1.992, anotado bajo el N° 81, Tomo 74 de los libros respectivos, , la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.(folios 183 al 185 pieza 1)
17. Planos correspondientes al activo N° 6 marcados con las letras “D1” y “D2”, los cuales carecen de valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia. (folios 186 y 187 pieza 1)
18. Copia simple de Contrato de venta celebrado entre el ciudadano Ricardo Vecchione Tovar y Paula Ramona Rivas sobre unas bienhechurías construidas sobre terreno ejido ubicada en El Vigia Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Antes Distrito Valencia del estado Carabobo, registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo el 27 de mayo de 1977, bajo el N° 8, Tomo 1, Protocolo Primero, , la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (folios 188 al 190)
19. Copia simple de Contrato de venta celebrado entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y la ciudadana VIOLETA ESPERANZA VILLANUEVA sobre un terreno que era ejido ubicado en la carretera Valencia Tocuyito, sector La Guasima, registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo el 27 de mayo de 1977, bajo el N° 8, Tomo 1, Protocolo Primero, la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (folios 191 al 194 pieza 1)
20. Copia simple de Contrato de venta celebrado entre el Municipio Valencia del estado Carabobo y la ciudadana ANA TERESA TORRES GUTIERREZ sobre un terreno que era ejido ubicado en la calle EL TORITO, N° 83, barrio La Guasima, registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo el 27 de enero de 1995, bajo el N°50, Tomo 8, Protocolo Primero, la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (folios 195 al 197 pieza 1)
21. Copia simple de contrato de compra venta entre PEDRO RAFAEL GONZALEZ y TRINA ROSA LOZADA DE GONZALEZ y JOSE ANTONIO HERNANDEZ sobre dos (2) lotes de terreno ubicados en la Hacienda CARRIZALEZ o LA NATIVIDAD, situada en el sitio denominado Barrera de la Jurisdicción del Municipio Libertador, Tocuyito estado Carabobo la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.(Folios 198 al 199 pieza 1)
22. Copia simple de contrato de compra venta entre la sociedad de comercio LAGOSOL C.A., y LA INMOBILIARIA TOCUYITO S.R.L., sobre un (1) lote de terreno ubicados en Jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito Valencia del estado Carabobo la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.(folios 200 al 201)
23. Solicitud de Deslinde presentada ante el juzgado de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Libertador del Estado Carabobo, por la representación judicial de las ciudadanas ISABEL BIGOTT RUBIO, ANA MARIA BIGOTT RUBIO y EVELYN BIGOTT RUBIO quienes a su vez representan sin poder a MARIA LUISA BIGOTT RUBIO, CARLOS ERNESTO CHAPELLIN, MARIA CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT Y CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT herederos de MARIA DEL PILAR BIGOTT RUBIO y de las sociedades mercantiles C.A. BIGOTT e INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A., el cual carece de valor probatorio por cuanto no contiene resulta alguna, esto de acuerdo a los límites de la controversia fijados en el capítulo siguiente-(folios 202 al 205 pieza 1)
24. Auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores del Estado Carabobo en fecha 25 de marzo de 2003 de Admisión de acción de Amparo interpuesta por el abogado VICENTE GUATACHE, el cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites de la controversia fijados en el capítulo siguiente. (Folios 206 al 207 pieza 1)
25. Plano Marcado J que carece de valor probatorio de acuerdo a los límites en que ha quedado fijada la controversia. (Folio 208 pieza 1)
26. Copia Simple de Dación en Pago realizada por la PROMOTORA RIO GRANDE a DAVIDE FERRARI SCRIVA sobre un (1) lote de terreno ubicado en el sector conocido como Rio Grande Municipio Libertador identificado con el N° A-6 estado Carabobo registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo el 05 de agosto de 2004, bajo el N°14, Tomo 24, Protocolo Primero, la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (Folios 209 al 211 pieza 1)
27. Copia Simple de Dación en Pago realizada por la PROMOTORA RIO GRANDE a GIUSEPPE CORTESE YLLUZZI sobre un (1) lote de terreno ubicado en el sector conocido como Rio Grande Municipio Libertador identificado con el N° D-4 estado Carabobo registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo el 05 de agosto de 2004, bajo el N°18, Tomo 24, Protocolo Primero, la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (Folios 212 al 214 pieza 1)
28. Copia Simple de Dación en Pago realizada por la PROMOTORA RIO GRANDE a JORGE YUNIOR ZREIK KOUMI sobre un (1) lote de terreno ubicado en el sector conocido como Rio Grande Municipio Libertador identificado con el N° C-2B estado Carabobo registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo el 05 de agosto de 2004, bajo el N°16, Tomo 24, Protocolo Primero, la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (Folios 215 al 217 pieza 1)
29. Copia Simple de Venta realizada Por la PROMOTORA RIO GRANDE a DONATO ALFONSI SPAGNOLI y VIDAL MEZA RODRIGUEZ con sus respectivos planos sobre un (1) lote de terreno ubicado en el sector conocido EL VIGIA Municipio Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo el 13 de mayo de 1998, bajo el N°21, Tomo 12, Protocolo Primero, la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (Folios 218 al 221 pieza 1).
30. Planos en copias simples marcados O y N respectivamente los cuales carecen de valor probatorio de acuerdo a los limites en los que ha quedado fijada la controversia. (Folios 22 y 223 pieza 1)
31. Copia simple de contrato de venta entre JESUS GUZMAN TORRES y DOMINGO GUZMAN TORRES sobre un lote de terreno de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON 28 DECIMETROS CUADRADOS (111.595,28 mts2) ubicados en el sector San Luis Hacienda San Luis Tocuyito, celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 13 de marzo de 1.998, bajo el N° 37 Tomo 38. la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (Folios 224 al 225 pieza 1).
32. Copia simple de certificación de acta constitutiva de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS RIO GRANDE COUNTRY CLUB registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 11 de mayo de 2001 anotado bajo el N° 10 Protocolo Primero Tomo 10. la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente. (Folios 226 al 234 pieza 1)
33. Copia simple de Tabla de Indice de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas base 1997 que dice Alvarado y Asociados, la cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites en los que ha quedado fijada la controversia. (folio 235 pieza 1)
34. Copia simple de CERTIFICACIÓN mediante la cual el Jefe de la Oficina de Catastro del Municipio Libertador del estado Carabobo, el 29 de enero de 2002 manifiesta que un inmueble situado en el sector San Luis sin identificar propiedad de PILAR RUBIO DE BIGOTT con (7.147,59 M2) esta fuera del área urbana. La cual carece de valor probatorio por no poder este juzgador determinar a que inmueble se refiere y de acuerdo a los limites de la controversia. (Folio 236 pieza 1)
35. Informe sobre aplicación de procedimientos previamente convenidos suscrito por la contadora Maricel Foj el 18 de julio de 2005 el cual carece de valor probatorio de acuerdo a los límites en que ha quedado fijada la controversia. (Folio 237 pieza 1)
Durante el lapso de Promoción de Pruebas la parte recurrida a través de su representación judicial promovió las Pruebas siguientes:
1. Acta de reparo N° GRTI-RCE-DFE-2003-02528-012 de fecha 26-07-2004 la cual fue valorada arriba
2. Informe fiscal N° GRTI-RCE-DFI-2004-04-0461 de fecha 13-08-2004 la cual fue valorada arriba.
3. Resolución N° RCEDSA-450-2004-00002 de fecha 31-01.2005 la cual fue valorada arriba.
Durante el lapso probatorio en sede judicial, la parte recurrente promovió lo siguiente:
1. ACTA N° GRTI-RCE-DFC-09-D-058-05 DE FISCALIZACIÓN la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
2. Acta de Comparecencia de fecha 22-10-2000 N° RCE-DR-C-300-2000 la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
3. Acta de comparecencia de fecha 13 de febrero de 2003 N° GRTI-RCE-DR-C-2003-06. la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
4. Escrito de consignación de documentos solicitados en el acta de comparecencia, escrito éste presentado en fecha13 de febrero de 2003 mediante el cual consigna recaudos solicitados, sin embargo no fueron consignados en sede judicial dichos recaudos razón por la cual considera este Juzgador que carece de valor probatorio.
5. Planilla Demostrativa Nº GRTI-RCD-DR-AS-340-2003 de fecha 02 de noviembre de 2003 expedida por la Gerencia Regional de Tributos SENIAT la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
6. Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº GRTI-RCE-DR-C-2003-015 de fecha 05/03/2003 la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
7. Resolución de Intereses de Mora Nº GRTI-RCE-DR-340-2003 de fecha 31/10/2003. la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
8. Certificación de Valor de Acciones expedida por el Club Balneario Playa Azul la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
9. Certificado de Catastro Nº 51650, emitido por la Alcaldía del municipio Vargas, estado Vargas. la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
10. Plano Aereofotogramétrico de Cartografía Nacional la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
11. Plano de Ubicación la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013. la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
12. Documentos de Compra-Venta la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
13. Amparo Constitucional
14. Certificación de zonificación expedida por la Alcaldía de Libertador del Estado Carabobo la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
15. Plano poligonal urbana la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
16. Documento de Compra-Venta la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
17. Documentos de Contratación de servicios la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
18. Documentos de dación en pago la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
19. Informe de los Contadores la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
20. Promovió la prueba de inspección judicial la cual fue inadmitida por auto de fecha 30 de abril de 2013.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-DEL ASUNTO DEBATIDO-
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero la validez de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, previamente identificados; segundo, establecer si el método aplicado para calcular el valor de los activos declarados es el correcto y por lo tanto si la diferencia de impuesto y la sanción son procedentes.
Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Antes de pasar a revisar el fondo de acuerdo a la forma como ha quedado planteada la Litis según se describió arriba, es necesario revisar si en el caso bajo análisis se cumplen los requisitos de admisibilidad del recurso Contencioso Tributario. De una revisión exhaustiva del expediente conformado por dos (2) piezas se observa que no existe ningún elemento probatorio el cual siquiera haga presumir que la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO identificada en autos es representante legal de la SUCESIÓN DE PILAR RUBIO BIGOTT, ya que no consta la planilla de declaración sucesoral y mucho menos documento poder que la acredite como tal, a los efectos de la interposición del Recurso Jerárquico respectivo ante la Administración Tributaria ni el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con el fin de impugnar los actos administrativos recurridos arriba identificados.
Por otra parte tampoco consta que la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO era abogada para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico de fecha 19 de julio de 2005.
Sin embargo, la precitada ciudadana invocó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil con el fin de atribuirse la representación de sus coherederos en la interposición de los referidos Recursos.
Ahora Bien, antes de continuar con el análisis de esta situación, es necesario destacar lo preceptuado por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 166 y 168 así:
Artículo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Artículo 168:“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad…”
Luego la Administración Tributaria mediante Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007/167 resolvió la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, para lo cual invocó el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se refiere a la interposición de los recursos por parte de los interesados y señala que deben lesionar intereses subjetivos o intereses legítimos, invoca también los artículos 242, 243 y 250 en lo que se refiere al interés legítimo y a la necesidad de estar asistido de abogado o profesional afin a la materia Tributaria, y concluye diciendo así:
“…En el caso bajo análisis, se observa que la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, actuando con el carácter de Coheredera de la SUCESIÓN DE PILAR RUBIO BIGOTT, en su escrito contentivo del Recurso Jerárquico, no es asistida por ningún profesional tal como lo exigen las normas antes citadas, así puede comprobarse de los folios doscientos trece (213) al doscientos quince (215), del expediente administrativo, incurriendo en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia. Por lo que el Recurso Jerárquico interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 6 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicables supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el 7 del Código Orgánico Tributario…”
De acuerdo a señalado arriba, y dentro de ese presupuesto de admisibilidad, se tiene que para que una persona natural o jurídica pueda actuar en juicio, se requiere que se encuentre en una determinada posición dentro del juicio, donde pueda exigir sus derechos y cumplir sus deberes dentro de un proceso impregnado por las garantías y principios constitucionales. (Negrillas del tribunal)
Surge así el concepto de partes, como sujetos de derechos u obligaciones y que adquieren carácter procesal con la introducción de una demanda o ser llamado a juicio. Partes que deben estar investidas de legitimidad, bien por la cualidad o interés jurídico en el marco de la relación sustantiva. Esta cualidad no puede confundirse con la capacidad de ser parte, expresión de aptitud para ser titular de derechos y asumir obligaciones, lo cual lo hace acreedor de capacidad procesal, también diferente a la cualidad, por aquélla, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de sus apoderados, es decir, que puede ser iniciado el proceso judicial por toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, aquellas que tienen libre ejercicio de sus derechos, siempre y cuando pueda actuar por si misma y que pueda asumir las obligaciones que devengan del proceso, mientras que “la cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de julio de 1999, con Ponencia de la Magistrada Hildegard.Rondon.De.Sanso., exp. Exp. Nº 12062).
No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentre en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él que puede sentirse estimulado a servir de médium entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito necesario para decidir, el interés es requisito excelente para demandar
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra...”(Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa., exp. 13353).
En mismo orden de ideas, la legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial con el objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, y pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés. Cuando la relación sustancial afecta indivisiblemente a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, ante lo cual el no llamamiento a juicio de uno de sus integrantes, se entiende que la parte actora o demandada, según sea el caso, no está debidamente denunciado en el episodio procesal correspondiente y puede dar lugar a la declaratoria de falta de cualidad haciendo innecesario que el juez entre a valorar el fondo del asunto bajo el argumento de que la relación sustancial debatida no solo está vinculada con el demandado o con el actor propiamente dicho, sino también con otros sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor.
Tal como lo sostiene CALAMANDREI, en el litisconsorcio necesario la relación sustancial es única para varios sujetos, de modo que las modificaciones de ella, para ser eficaces, deben operar conjuntamente frente a todos, ya que en estos casos de litisconsorcio necesario la legitimación pertenece conjuntamente, no separadamente, a varias personas.
En el caso bajo estudio, se observa que la acción es interpuesta por una supuesta (01) coheredera ISABEL BIGOTT RUBIO identificada en autos, en representación sin poder de los ciudadanos MARIA LUISA BIGOTT RUBIO, ANA MARIA BIGOTT RUBIO, EVELYN BIGOTT RUBIO, CAROLINA CHAPELLIN BIGOTT, CARLOS LUIS CHAPELLIN BIGOTT, sin embargo la accionante no tuvo ni siquiera la diligencia de demostrar que son solo dichas personas las que integran la SUCESIÓN DE PILAR RUBIO DE BIGOTT.
Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece como que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En este punto conviene destacar con relación al concepto de litisconsorcio, y en tal efecto el tratadista Manuel Osorio, en su Obra: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (P. 437), define el litisconsorcio como lo sigue:
“Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina pasivo; y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme.
Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario…”
Debe significarse la importancia de lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual ha formulado que la distinción más apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario cómo concurren las partes al proceso. Siguiendo esta idea se ha llamado al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el literal a) de la norma ut supra señalada.
De igual manera al litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión; correspondiendo a este tipo de litisconsorcio los literales b) y c) de la citada norma adjetiva.
Aunado a ello, es igualmente conveniente referir el criterio que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 092 de fecha 29-01-2002, así se tiene:
“… La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derecho pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”
Así, el autor DUQUE CORREDOR (1990), señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés (Duque Corredor, R.. 1990. Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario. Editorial J.A., Caracas, 186)
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de abril de 1994., exp. N° 93-388), se estableció:
“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el J. está facultado para ‘dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.”
Aunado a ello, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, al señalar:
“… Si prospera la falta de cualidad o interés de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga facultad para hacerlo exigible (Caso: Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad afecta la accion, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede contestar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de accion. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la accion no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
Es indispensable el llamamiento al proceso de todos los legitimados activos necesarios,
No obstante, pudiera la parte actora alegar a su favor la figura jurídica de la “Representación sin Poder”. Pues bien, debe también esta Sentenciadora referirse a dicha jurídica-procesal que un co-heredero ostenta frente a sus demás comuneros. En este orden de ideas, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia; y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”
Debe hacerse mención del criterio jurisprudencial, el cual comparte esta J., contenido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de Junio del año 1.997, bajo la ponencia del Dr. CESAR BUSTAMANTE PULIDO; donde se expresó:
“…es Doctrina de éste Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea…”.
En el caso bajo juzgamiento, si bien es cierto, estamos en presencia del supuesto del heredero por su coheredero, en causas originadas por la herencia no es menos cierto, que esa representación del artículo 168 ibidem, ut supra citado, denominada “Representación Sin Poder”, no surge de derecho aunque quien se considere como tal, reúna los requisitos para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder, en criterio de esta Operadora de Justicia, surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia en que surja con tal motivo, así como tampoco releva al actor de la necesidad de demostrar al menos quienes son los integrantes de la SUCESIÓN DE PILAR RUBIO DE BIGOTT en el caso que nos ocupa.
Es por ello que, lejos de violentarse los artículos 2, 26 y 257 de la Carta Política de 1.999, lo que se está afianzando, es el Debido Proceso de rango Constitucional, pues si bien es cierto que en principio basta para tener “Legitimidad Ad Procesum”, el solo afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio, o lo que es igual, el afirmarse indefectiblemente titular de un interés jurídico propio, no es menos cierto que puede existir una falta de cualidad en relación a ese interés, pues como bien lo expresa el citado Tratadista Nacional RENGEL ROMBERG en su (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II), la legitimación, es la cualidad necesaria de las partes; por lo que el proceso, no puede instaurarse, indiferentemente, entre cuales quiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos actores o contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación, que en el caso de la comunidad, engloba el de la herencia, que también es comunidad, y todo supuesto de co-participación en una misma cosa o titularidad de derechos de igual causa o titulo; pero expresándose, como requisito “Sine Cua Nom”, que para que surja esa representación legal, la misma tiene que ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en el que se pretenda ejercer la representación sin poder, que en el caso sub iudice efectivamente la actora lo invocó, sin embargo no se hizo asistir de abogado ni demostró quienes son los integrantes de la SUCESIÓN DE PILAR RUBIO DE BIGOTT y como se dijo claramente arriba el proceso tiende a tutelar derechos pero de el también se desprenden obligaciones o condenas que pudieran recaer sobre personas que no estén legítimamente representadas por quien accionó. Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, es oportuno señalar el contenido de los artículos 259 y 266 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable al caso de marras en ratione temporis:
“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”
“Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado del Tribunal)
De igual forma, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados determinan:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrá comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal).
Por consecuente a lo determinado, cita este Tribunal el contenido de la sentencia Nº 00853, de fecha 17 de julio de 2013, CASO: Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, considera la Sala necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandanda en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
Respecto a este tema, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…)
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”. (Sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2012).
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
Asimismo, es necesario citar el contenido de la sentencia Nº 00095, de fecha 16 de febrero de 2017, caso: Stanhome Panamericana, C.A de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de representación como causal de inadmisibilidad, sostuvo en el fallo N° 1125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A., lo siguiente
(…)
En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como, su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.
De esta manera, con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente debió, necesariamente, consignar original o copia certificada del poder al cual hizo referencia…” (Negrillas del Tribunal)
Establecido que si el contribuyente no cumple con alguno de los requisitos de Ley, ello es a su riesgo y en virtud de lo establecido al ordenamiento, así como la jurisprudencia, de igual manera, debe tenerse en cuenta que el particular ya ha estado en relación con la Administración, y conoce las exigencias formales, por lo tanto no sería estaría violentado el derecho a la defensa ni el debido proceso.
Ahora bien, a la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18-8-2004 dictada en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., dejó establecido que:
“…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”.
Siendo así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión, por ser dichas presupuestos de orden público aún culminada la sustanciación de la causa, en el momento de dictar sentencia definitiva.
De manera que, debido a las sentencias trascritas y de las disposiciones legales anteriormente citadas, se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se presenta al no tener la representación que se atribuye, ratificando este Tribunal nuevamente que se evidencia que al momento de revisar el escrito recursivo, conjuntamente con sus anexos, interpuesto en sede administrativa, que la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO no se hizo asistir de abogado ni demostró quienes son los integrantes de la SUCESIÓN DE PILAR RUBIO DE BIGOTT; entendiéndose que es imperioso en esta fase jurisdiccional que luego de estar a derecho la contribuyente, ratificar el recurso haciéndose representar por un abogado debidamente autorizado que acredite su representación teniendo la obligación de llevar a cabo dicha acción de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001, o consignando el instrumento que avale que es abogado, dejando constancia que el recurrente no aportó prueba alguna o documento que acreditase que estaba debidamente asistido, ni tampoco demostró ser abogado en ejercicio, circunstancias que por si solas hacen que el Recurso Contencioso Tributario intentado no cumple con los requisitos del Código. Así se declara.
En conclusión, al no existir las causales para la admisión del recurso y en virtud de que las causales de inadmisibilidad pueden ser revisadas en cualquier grado y estado del proceso, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado la multa generada por el tributo omitido, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar las planillas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 94 parágrafo Primera del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo. Así se establece.
Se declara firme en cada uno de sus puntos la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-167 de fecha 31 de enero de 2007 y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCE/DSA/540/2005/00002 de fecha 31 de enero de 2005, ambas emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad n° V-2.996.412, actuando en su propio nombre y en representación de los integrantes de la SUCESIÓN DE PILAR RUBIO DE BIGOTT; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30983831-8 con domicilio procesal en el CC Caribean Plaza, Módulo 10, local 220, Planta Alta, Avenida Montes de Oca, Valencia estado Carabobo, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCE/DSA/540/2005/00002 de fecha 31 de enero de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), y contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-167 de fecha 31 de enero de 2007 ésta última mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico contra el Acta de Reparo y la culminatoria de sumario.
2) Se declara FIRME la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-167 de fecha 31 de enero de 2007 y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCE/DSA/540/2005/00002 de fecha 31 de enero de 2005, ambas emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ORDENA a la Administración Tributaria, que las multas, al momento de liquidarlas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo.
3) CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil SUCESIÓN DE PILAR RUBIO DE BIGOTT., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario 2001.
4) La contribuyente SUCESIÓN DE PILAR RUBIO DE BIGOTT., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, de conformidad con los artículos 93 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al dos (02) del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Alejos.
Exp. N° 1308
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