REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de agosto de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2018-000338 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-00____ (sin juris)
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Abogado José Méndez, actuando en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (recurrente).
DEFENSA PRIVADA: Abogadas Blanca Paredes y Dilla Saab.
IMPUTADO: Jesús Alejandro Colmenárez López.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto con efecto suspensivo.
DECISIÓN: Con lugar recurso de apelación.
Cursan en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto Nro. GP01-R-2018-000338 (SACCES), contentivo de recurso de apelación ejercido con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado José Méndez, actuando en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2018-00____ (sin juris) seguido al ciudadano Jesús Alejandro Colmenárez López, mediante el cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del prenombrado imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Especulación previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precio Justo, al apartarse de la medida de coerción solicitada por la Vindicta Pública.
Posteriormente, el Juzgador de Primera Instancia ordena la remisión del presente recurso de apelación a la Corte de Apelaciones.
En fecha 28 de agosto de 2018 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, el presente asunto, correspondiendo la ponencia a la suscrita Jueza Superior Nro. 2 Carina Zacchei Manganilla, quien conjuntamente con las Juezas Soraya Dalay Pérez Rios y Nidia Alejandra González Rojas, suscriben la presente resolución.
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 de la ley adjetiva penal vigente, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el recurso de apelación en los siguientes términos:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: …y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Quien ejerce el recurso de apelación y solicita el efecto suspensivo de la decisión recurrida, es el abogado José Méndez, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de lo cual se encuentra legitimado para interponer el presente recurso.
El recurso fue interpuesto contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 24 de agosto de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal vigente, por lo que se considera tempestivo.
El recurso fue interpuesto contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Jesús Alejandro Colmenárez López, por lo que se trata, en consecuencia, de una decisión recurrible.
Por tanto, esta Corte de Apelaciones admite en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 ejusdem, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de agosto de 2018, en audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícito Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado Jesús Alejandro Colmenárez López, al apartarse de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, al imputar a dicho ciudadano el delito de Especulación, en los siguientes términos:
“… Se admite la precalificación fiscal por el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y en cuanto a la medida de aseguramiento se puede garantizar el cumplimiento del proceso decretando una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal apartándose de la solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, 3º presentaciones cada 45 días por el lapso de 8 meses, 8º fianza personal de dos personas de reconocidas solvencia moral y 9º Estar Atento a los llamados del Tribunal. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,..”
… “El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente observa: PRIMERO: el tribunal una vez oídas las partes y la precalificación fiscal como lo es el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo y de lo alegado por la defensa, y del contenido que se desprende del acta policial donde funcionarios realizaron una inspección de acuerdo a las competencias de la SUNDDE en el establecimiento Central Madeirense de Naguanagua, donde se entrevistaron con el ciudadano JESUS ALEJANDRO LOPEZ quien manifestó ser el gerente general a quien le solicitaron facturas y guías de despacho además de otros documentos para verificar la legalidad del expendio y entrada de la mercancía en los almacenes, pudiendo detectar irregularidades que permiten inferir posibles ilícitos establecidos en la ley, en vista de eso la funcionaria del SUNDDE decide solicitar la detención del gerente, además de la investigación d la fiscalía para seguir la investigación, tenemos el acta de derechos de imputado y un acta de fiscalización d fecha 20 de agosto con el numero 22, en cuanto a la nulidad invocada por la defensa considera quien aquí decide es improcedente visto que hay un acta policial que recoge los hechos y la fiscalización, mas el aseguramiento de la inspección, ahora bien de lo expuesto por el ministerio publico se puede advertir que hay inconsistencias que entre el acta puesta ante este tribunal y las que corren insertas en fiscalía, se hace mención de un acta final de fecha 21-08-2018, que aun cuando fue hecha mención por la fiscalía no corre inserta en las actuaciones, en el punto 5 de acta de inspección se establece que el sujeto tiene ganancias por sobre el margen de lo establecido en la ley de precios justos pero en la observación se establece que se presume mas no que tiene la certeza o la forma de acreditar el delito, en el otro punto hablan de que el sujeto de aplicación vende productos por encima del marcado como P.V.P. sin embargo esta marcado como que no, en el siguiente marcan como que no se evidencia que el sujeto vendía artículos a un precio superior y así al revisar cada punto se observa que esta incongruencia favorece en este sentido al ciudadano imputado sin embargo a los fines de que no quede ilusoria las funciones dl estado y como es bien sabido para establecer si concurren los elementos para establecer una medida privativa de libertad considera que se puede garantizar la finalidad del proceso mientras el ministerio publico ahonda en las investigaciones y logra establecer de las actas cuales son las que corresponden para lograr identificar la participación del imputado en el delito. Una vez analizada el acta de investigación penal, del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes e impretermitibles que deben ser comprobadas por el juez de control, a petición del Ministerio Público, para que se pueda dictar la medida preventiva judicial de privación de libertad, todo lo cual es necesario poner en evidencia en el auto que ordenase la señalada privación. A saber: Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la en la comisión de un hecho punible 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… En tal sentido, el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación. Es de una importancia capital el motivar y fundar una decisión, a tal extremo, que la ausencia de este especial requisito hace pesar sobre el fallo la probabilidad alta de que se produzca la nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Nuestro máximo tribunal se ha pronunciado al respecto al expresar en la sentencia n° 1998, exp. 05-1663, de fecha 22/11/2006, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “… a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección del bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al derecho Penal material 8 sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de esta Sala). Por el contrario la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a aquellos en la conjuración de ciertos rasgos relevantes, a saber la sustracción del sujeto a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que especialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de la tramitación. …) …los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad ( nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha prohibición cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecuencia de los fines supra indicados. (…) En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un autoritarismo ciego en la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad y proporcionalidad que deben informar las medidas de coerción personal” La libertad es un derecho sagrado. En algunos casos llega a afirmarse que es incluso más importante que el de la vida, porque no puede llamarse vida sino existe libertad y por eso que el juzgador se encuentra obligado a realizar una Interpretación Restrictiva sobre las disposiciones que restrinjan la libertad; ello para evitar decisiones casi uniformes, automáticas y desprovistas de análisis jurídico que le permitan establecer la existencia y el cumplimiento de los requisitos de la disposición 236 del COPP, en el marco de normas que protegen la libertad , como por ejemplo, el artículo 44 de nuestra carta magna, el debido proceso ( artículo 49 eiusdem) entre muchos otros. Se admite la precalificación fiscal por el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y en cuanto a la medida de aseguramiento se puede garantizar el cumplimiento del proceso decretando una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal apartándose de la solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, 3º presentaciones cada 45 días por el lapso de 8 meses, 8º fianza personal de dos personas de reconocidas solvencia moral y 9º Estar Atento a los llamados del Tribunal. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se motivará por auto separado. …”. (Subrayado de esta Sala).
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado José Méndez, recurre en audiencia contra la referida decisión, en los siguientes términos:
(…)
Esta representación ejerce el recurso de apelación con el correspondiente efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP toda vez que el delito imputado en la presente audiencia es un delito conexo al sistema financiero el cual es uno de los supuestos establecidos en el catalogo de delitos del mencionado artículo por cuanto existen suficientes elementos de convicción para la presunción de la comisión del delito imputado como lo es del delito de ESPECULACION, por cuanto consta en autos acta policial, que narra las circunstancias de modo lugar y tiempo de la detención así como acta de fiscalización del SUNDDE la cual por ser un acta administrativo goza de la presunción de legalidad y buena fe, como por cuanto el delito imputado es de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito por tanto solicito se eleve la presente solicitud a la corte de apelaciones a los fines que sea esta quien decida el presente recurso y mientras tanto se mantenga la detención preventiva del ciudadano asegurando este juzgador las garantía constitucionales de debido proceso y tutela judicial efectiva así como el principio de la doble instancia, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Consta igualmente en la mencionada acta de la audiencia de presentación de imputado, que la Defensa dio contestación al recurso ejercido, indicando:
(…)
Esta defensa considera que el proceder del ministerio publico el contrario al principio del principio de libertad y presunción de inocencia pues es dejar detenido a una persona inocente a través de la manifestación de voluntad del fiscal, que no es funcionario constitucionalmente habilitado para privarlo de libertad considera la defensa que no es obligatorio para el juez aplicar tal efecto suspensivo, pues de lo contrario, qué sentido tendría escuchar a la defensa más aun con la absoluta insuficiencia de la prueba de cargo y las incongruencias presentadas en las actuaciones, donde el ministerio público solicita que se deje detenido al acusado este efecto suspensivo choca con el numeral 5 del artículo 44 de nuestra CRBV mas aun tratándose de un empleado de una cadena de supermercados que el trabajo que realiza no guarda relación ni con remarcaje o facturación y que el ministerio publico como director de la investigación debería averiguar en cuanto a eso se refiere, quienes son las personas encargadas de la remarcación de los precios ya que en las actuación no consta facturas que evidencien los aumentos de precios en los productos que supuestamente serían vendidos a un marcaje superior, no hay elementos que determinen esta afirmación en las actuaciones, es todo.
La referida resolución recurrida fue publicada mediante auto fechado 24 de agosto de 2018, de cuyo texto se desprende:
(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Con Competencia en Ilícitos Económicos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
4. La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
5. Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
6. En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
SEGUNDO: Ahora bien, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público y la subsiguiente Medida de Coerción solicitada, esto es, ESPECULACION, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS y en tanto solicita el Fiscal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL admite la precalificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que han sido cometidos al conocimiento de este Juzgado, en momento cumbre para el análisis sobre la admisión o no de la imputación, no es otro, sino la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la cual el Juzgador, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el detenido y la Defensa, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente; consideró Una vez analizada el acta de investigación penal, del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes e impretermitibles que deben ser comprobadas por el juez de control, a petición del Ministerio Público, para que se pueda dictar la medida preventiva judicial de privación de libertad, todo lo cual es necesario poner en evidencia en el auto que ordenase la señalada privación. A saber: Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la en la comisión de un hecho punible 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… En tal sentido, el juzgador está obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación. Es de una importancia capital el motivar y fundar una decisión, a tal extremo, que la ausencia de este especial requisito hace pesar sobre el fallo la probabilidad alta de que se produzca la nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Nuestro máximo tribunal se ha pronunciado al respecto al expresar en la sentencia n° 1998, exp. 05-1663, de fecha 22/11/2006, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “… a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección del bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al derecho Penal material sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de esta Sala). Por el contrario la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a aquellos en la conjuración de ciertos rasgos relevantes, a saber la sustracción del sujeto a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que especialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de la tramitación. …) …los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad ( nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha prohibición cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecuencia de los fines supra indicados. (…) En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un autoritarismo ciego en la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad y proporcionalidad que deben informar las medidas de coerción personal” La libertad es un derecho sagrado. En algunos casos llega a afirmarse que es incluso más importante que el de la vida, porque no puede llamarse vida sino existe libertad y por eso que el juzgador se encuentra obligado a realizar una Interpretación restrictiva sobre las disposiciones que restrinjan la libertad; ello para evitar decisiones casi uniformes, automáticas y desprovistas de análisis jurídico que le permitan establecer la existencia y el cumplimiento de los requisitos de la disposición 236 del COPP, en el marco de normas que protegen la libertad , como por ejemplo, el artículo 44 de nuestra carta magna, el debido proceso ( artículo 49 eiusdem) entre muchos otros. Así las cosas es por lo que ésta juzgadora analizando la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la representación de la vindicta pública luego de realizar el debido análisis, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa a hacer las siguientes consideraciones: del contenido que se desprende del acta policial donde funcionarios realizaron una inspección de acuerdo a las competencias de la SUNDDE en el establecimiento Central Madeirense de Naguanagua, donde se entrevistaron con el ciudadano JESUS ALEJANDRO LOPEZ quien manifestó ser el gerente general a quien le solicitaron facturas y guías de despacho además de otros documentos para verificar la legalidad del expendio y entrada de la mercancía en los almacenes, pudiendo detectar irregularidades que permiten inferir posibles ilícitos establecidos en la ley, en vista de eso la funcionaria del SUNDDE decide solicitar la detención del gerente, para plantear la situación por ante la fiscalía correspondiente a ver si existen meritos para el inicio de la investigación de este orden; ahora bien de lo expuesto por el ministerio publico se puede advertir que hay inconsistencias entre el acta puesta ante este tribunal y revisada por la defensa y las que corren insertas en las actuaciones de la fiscalía, se hace mención de un acta final de fecha 21-08-2018, que aun cuando fue hecha mención por la fiscalía no corre inserta en las actuaciones, en acta de fiscalización que corre inserta en actas, en el punto 5 se establece que el sujeto tiene ganancias por sobre el margen de lo establecido en la ley de precios justos, pero en la observación se establece que se presume mas no que tiene la certeza o la forma de acreditar el delito, en el otro punto hablan de que el sujeto de aplicación vende productos por encima del marcado como P.V.P. sin embargo esta marcado como que no, en el siguiente marcan como que no se evidencia que el sujeto vendía artículos a un precio superior y así al revisar cada punto se observa que esta incongruencia favorece en este sentido al ciudadano imputado sin embargo a los fines de que no quede ilusoria las funciones del estado, considera quien aquí decide que el ministerio publico debe ahondar en la investigación y emitir el respectivo acto conclusivo; en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, 3º presentaciones cada 45 días, presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que deben presentar constancia de residencia, constancia de trabajo y de buena conducta, y 9º Estar atento a los llamados del Tribunal para el imputado JESUS ALEJANDRO COLMENARES LOPEZ. Se ordeno que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el recurrente manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, alegando que el presente caso se trata de delito vinculado a hechos que atentan contra la estabilidad económica del país como es el delito de especulación; y se circunscribe el recurso interpuesto a impugnar la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado en la que el Ministerio Público presentó al ciudadano Jesús Alejandro Colmenárez López por la presunta comisión del antes señalado delito previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos solicitando la imposición de una medida judicial de privación de libertad.
Frente a dicho requerimiento, en la audiencia de presentación de imputado, el Juez a quo procede a realizar conforme a lo pautado en nuestra ley adjetiva penal, audiencia de presentación de imputado, manifestando acoger y compartir la calificación jurídica provisional de especulación, señalando:
(…)
…Se admite la precalificación fiscal por el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y en cuanto a la medida de aseguramiento se puede garantizar el cumplimiento del proceso decretando una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal apartándose de la solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, 3º presentaciones cada 45 días por el lapso de 8 meses, 8º fianza personal de dos personas de reconocidas solvencia moral y 9º Estar Atento a los llamados del Tribunal. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se motivará por auto separado. …”
Ahora bien, el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, cuya eficacia está limitada en el tiempo pues deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por práctica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuya suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
8. La magnitud del daño causado;
9. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
10. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
3. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
4. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización. Estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir, con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
De allí que, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere, de manera razonada, que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo así, observa esta Sala que la Jueza A quo admitió la calificación jurídica de los hechos, como el delito de especulación, y al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, expresó:
… “El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia de la siguiente observa: PRIMERO: el tribunal una vez oídas las partes y la precalificación fiscal como lo es el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el articulo y de lo alegado por la defensa, y del contenido que se desprende del acta policial donde funcionarios realizaron una inspección de acuerdo a las competencias de la SUNDDE en el establecimiento Central Madeirense de Naguanagua, donde se entrevistaron con el ciudadano JESUS ALEJANDRO LOPEZ quien manifestó ser el gerente general a quien le solicitaron facturas y guías de despacho además de otros documentos para verificar la legalidad del expendio y entrada de la mercancía en los almacenes, pudiendo detectar irregularidades que permiten inferir posibles ilícitos establecidos en la ley, en vista de eso la funcionaria del SUNDDE decide solicitar la detención del gerente, además de la investigación d la fiscalía para seguir la investigación, tenemos el acta de derechos de imputado y un acta de fiscalización d fecha 20 de agosto con el numero 22, en cuanto a la nulidad invocada por la defensa considera quien aquí decide es improcedente visto que hay un acta policial que recoge los hechos y la fiscalización, mas el aseguramiento de la inspección, ahora bien de lo expuesto por el ministerio publico se puede advertir que hay inconsistencias que entre el acta puesta ante este tribunal y las que corren insertas en fiscalía, se hace mención de un acta final de fecha 21-08-2018, que aun cuando fue hecha mención por la fiscalía no corre inserta en las actuaciones, en el punto 5 de acta de inspección se establece que el sujeto tiene ganancias por sobre el margen de lo establecido en la ley de precios justos pero en la observación se establece que se presume mas no que tiene la certeza o la forma de acreditar el delito, en el otro punto hablan de que el sujeto de aplicación vende productos por encima del marcado como P.V.P. sin embargo esta marcado como que no, en el siguiente marcan como que no se evidencia que el sujeto vendía artículos a un precio superior…
Se desprende del texto parcialmente transcrito, que la jueza de la recurrida al emitir su pronunciamiento, señala que los funcionarios adscritos al SUNDDE al realizar la inspección y fiscalización en el establecimiento Central Madeirense ubicado en el Municipio Naguanagua, al revisar facturas y documentación lograron detectar algunas irregularidades relacionadas con ilícitos económicos, señalando además que consta el acta policial que recoge los hechos y la fiscalización, manifestando luego que existen inconsistencias entre el acta que consta en las actuaciones y un acta que no fue consignada por el Ministerio Público de la cual infirió la recurrida la existencia de contradicciones en cuanto a ganancias sobre el margen de lo establecido en la ley.
Así las cosas, esta Sala observa que la juzgadora A quo, arribó a una conclusión haciendo alusión a unas actas que el Ministerio Público no consignó, por lo cual, no pudo la recurrida conocer el contenido de la misma a los fines de establecer las referidas inconsistencias en cuanto a la existencia de ganancias por sobre el margen previsto en la ley, punto este en el que sustenta la medida cautelar sustitutiva decretada.
Es así como esta Sala advierte del razonamiento de la recurrida, que efectivamente consta en las actuaciones los elementos suficientes que permiten establecer la existencia del delito de especulación, pues las aludidas inconsistencias no fueron constatadas dado que la presunta existencia de actuaciones contentivas de actas de diverso contenido, según manifiesta la recurrida, no fueron consignadas; de allí que, al admitir la existencia del delito de especulación deviene en contradictoria la resolución de medida cautelar sustitutiva sobre la base de unas supuestas inconsistencias en cuanto a la existencia del ingreso sobre el margen de lo establecido en la ley.
De lo anteriormente advertido, es necesario acotar que el espíritu de la ley es proteger a la sociedad de la situación de agresión económica, la producción, distribución y abastecimiento de bienes y servicios indispensables para la vida digna y el bienestar de la población como instrumento de protección al pueblo, lo cual se expresa en el preámbulo de la Ley Orgánica de Precios Justos con política regulativa destinada a enfrentar situaciones de inflación que resulta del aumento exagerado en los precios de los productos. Así las cosas, estamos ante una situación socioeconómica de relevancia, en la que el juez debe ponderar todas las circunstancias del caso en concreto con una visión amplia, tomando en cuenta el impacto que está viviendo la sociedad venezolana en la adquisición de bienes u obtención de servicios.
Del análisis realizado por esta alzada del contenido de la recurrida, y, sin pretender irrumpir contra el principio de inmediación del cual el Juez de control es soberano en la apreciación de los hechos y en su precalificación jurídica, observa esta alzada que habiendo señalado el Ministerio Público las razones de hecho y de derecho en las que basó la imputación y solicitud de la medida de privación de libertad, calificación que además fue acogida por la juzgadora A quo, lo que se observa del texto del fallo impugnado, le asiste la razón a quien recurre pues en el presente caso concurren los requisitos expresados en los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se advierten del contenido mismo de la recurrida y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, a saber, la gravedad del delito pues atenta contra el sistema que garantiza la estructura de costos justificables; las circunstancias de la comisión de los hechos pues se advierte del texto de la recurrida que estamos en presencia de la generación de ingresos superiores a los previstos en la ley producto del sobreprecio en los artículos; y el daño causado toda vez que se vulnera el fin de protección de los ingresos de los ciudadanos.
Razón por las cuales esta Sala considera satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado encuadra en el tipo penal precalificado provisionalmente tanto por el Ministerio Público como por la juzgadora A quo, quien así lo acogió y compartió en pronunciamiento al admitir la existencia del delito de especulación previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, estimando en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado José Méndez, actuando en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la casa seguida al ciudadano Jesús Alejandro Colmenárez López y mediante el cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al apartarse de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público; en virtud de ello se revoca la decisión impugnada y se dicta medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del imputado Jesús Alejandro Colmenárez López, por la presunta comisión del delito de Especulación previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado José Méndez, actuando en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la casa seguida al ciudadano Jesús Alejandro Colmenárez López, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del prenombrado imputado a tenor de lo dispuesto en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Especulación previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precio Justo, al apartarse de la medida de coerción solicitada por la Vindicta Pública; SEGUNDO: REVOCA la mencionada decisión dictada y publicada en fecha 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la casa seguida al ciudadano Jesús Alejandro Colmenárez López, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad; TERCERO: SE DICTA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Jesús Alejandro Colmenárez López, venezolano, natural de Aroa estado Yaracuy, de 31 años edad, cédula de Identidad V.-17.451.598, fecha de nacimiento 14/04/1987, por la presunta comisión del delito de Especulación previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos; CUARTO: SE ORDENA al juzgador a quo, ejecutar la presente decisión. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE SALA.,
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CARINA ZACCHEI MANGANILLA
PRESIDENTA DE LA SALA
PONENTE
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SORAYA DALAY PÉREZ RÍOS NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
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LA SECRETARIA,
ABG. MELISA DE SOUSA.
CZM/SDPR/NAGR/mds