REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA 1
Valencia, 09 de agosto de 2018
Años 208º y 159

ASUNTO: GP01-R-2018-00076 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-000061(MANUAL)
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Abogado Ángel Espinoza, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (recurrente).
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Génesis Carmona.
DEFENSA PRIVADA: Abogado Jorge Silva.
IMPUTADOS: Carlos Alberto Medinas, Cristian Humberto Carmona Arza y Pedro Jesús León Polo.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto con efecto suspensivo

Cursan en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el presente asunto Nro. GP01-R-2018-00076 (SACCES), contentivo de solicitud de efecto suspensivo, efectuado por el abogado Ángel Espinoza, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, en fecha 25 de julio de 2018, y publicado el auto motivado el día 26 de julio de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra de los imputados de marras, al desestimar la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, estimando que la calificación jurídica que se ajusta a los hechos atribuidos es para los imputados Carlos Alberto Medinas Navas y Pedro Jesús León Polo, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y para el imputado Cristian Humberto Carmona Arza, el delito de HURTO CALIFICADO previsto y escalonado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.
En fecha 03 de agosto de 2018, se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, el presente asunto correspondiendo la ponencia a la suscrita Jueza Superior Nro. 2, Dra. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el recurso de apelación en los siguientes términos:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: …y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Quien recurre es el abogado Ángel Espinoza, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Carlos Alberto Medinas, Cristian Humberto Carmona Arza y Pedro Jesús León Polo, por lo que el recurrente posee legitimidad para recurrir; y se trata en consecuencia, de una decisión recurrible.
El referido recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 25 de julio 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera tempestivo; por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:
Consta en las actuaciones el auto motivado de la decisión objetada, de la cual se desprenden los hechos que fueron narrados por el Ministerio Público:

EXPOSICIÓN FISCAL (DE LOS HECHOS):
“de denuncia Común se desprende que en fecha 03-07-2018 en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron a la empresa de nombre OCIMETALMECANICA C.A. perteneciente al Ministerio de Industria Básica ubicada en la Avenida principal de la vivienda popular de los guayos logrando sustraer una maquina de CNC la válvula chef, así como también sustrajeron 30 metros de cable trifásico numero 8 y una pinza de soldar en aplicación de denuncia realizada en fecha 05-07-2018 la victima el mismo manifiesta que al momento de realizar el inventario me percate que también se habían llevado 13 laminas de aluminio y 802 metros de cable desconociendo el valor, así mismo realizando labores de investigación en la denuncia Formulada y signada con el K-18-0080-03945 en breve recorrido logramos avistar en la parte trasera de la empresa un camino hacia el barrio la pelayera ubicado en le mismo sector donde procedimos a seguir el mismo en búsqueda de alguno rastro de evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar en el fondo del camino de tierra un lugar que funge como galpón dedicado a la venta y comprar de chatarra donde se lee un aviso de color blanco se compra aluminio y bronce es por lo que nos trasladamos al lugar a los fines de ubicar las laminas sustraídas de la empresa las cuales poseen una manchas especificas de color azul claro, en dicho lugar fuimos atendidos por dos personas de sexo masculino quienes dicen llamarse CARLOS MEDINA Y PEDRO LEON, los mismos nos permitieron el libre acceso al galpón una vez adentro logramos ubicar después de una búsqueda minuciosa logrando ubicar varios segmentos y retazos de laminas de aluminio de manchas de pintura de color azul claro, procedimos a preguntarle la procedencia de las mismas manifestando que se las compraron a tres adolecentes en horas tempranas y que para el momento esperaban más material en dicho local esperamos 10 minutos aprox en espera de los 3 adolecentes se presentaron los 3 adolescentes cada uno en sus manos un saco contentiva de las siguientes evidencias segmentos y retazos de laminas de aluminio de manchas de pintura de color azul claro le preguntamos sobre la procedencia del material no encontrando respuesta. es por lo se que pone a la orden de la Fiscalía solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Ordinario. Se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como los delitos de: COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito SE DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal...
Igualmente consta en el auto motivado de la recurrida, que el juzgador A quo, en ejercicio de sus funciones y previo análisis de los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público, motivó su resolución dictada en sala:

(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron a esta Juzgador a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano 1) CARLOS ALBERTO MEDINAS NAVAS titular de la cédula de identidad Nº V-9.831.697, nacido en Valencia Estado Carabobo, el día 23-12-1968, Hijo de Eugenio Medina (V) y Ana de Medina (V) de 49 años de edad, soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Urbanización cañaveral avenida 108 casa N° 75-105 Valencia Estado Carabobo. Teléfono: no tengo y 2) PEDRO JESUS LEON POLO titular de la cédula de identidad Nº V-10.234.106, nacido en Valencia Estado Carabobo, el día 15-02-1966, Hijo de Jose Inocente (F) y Ana Polo (V) de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio: Albañil y vigilante, residenciado en: Carretera Nacional Los Guayos –Guácara Galpón N° 15 parroquia los guayos Estado Carabobo. Teléfono: no tengo Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el imputado 3) CRISTIAN HUMBERTO CARMONA ARZA titular de la cédula de identidad Nº V-29.820.087, nacido en Caracas, el día 30-09-1999, Hijo de Alexis Camacho (V) y Ambar Amayo (V) de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Josefa Cameyo Sector 2 calle Ayacucho, casa n° 273, Parroquia los Guayos Municipio Los Guayos Estado Carabobo. Teléfono: no tengo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y escalonado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, siendo en caso concreto la detención flagrante y ASÍ SE DECRETA.
SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, hechos punibles éstos presuntamente cometidos de denuncia Común se desprende que en fecha 03-07-2018 en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron a la empresa de nombre OCIMETALMECANICA C.A. perteneciente al Ministerio de Industria Básica ubicada en la Avenida principal de la vivienda popular de los guayos logrando sustraer una maquina de CNC la válvula chef, así como también sustrajeron 30 metros de cable trifásico numero 8 y una pinza de soldar en aplicación de denuncia realizada en fecha 05-07-2018 la victima el mismo manifiesta que al momento de realizar el inventario me percate que también se habían llevado 13 laminas de aluminio y 802 metros de cable desconociendo el valor, así mismo realizando labores de investigación en la denuncia Formulada y signada con el K-18-0080-03945 en breve recorrido logramos avistar en la parte trasera de la empresa un camino hacia el barrio la pelayera ubicado en le mismo sector donde procedimos a seguir el mismo en búsqueda de alguno rastro de evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar en el fondo del camino de tierra un lugar que funge como galpón dedicado a la venta y comprar de chatarra donde se lee un aviso de color blanco se compra aluminio y bronce es por lo que nos trasladamos al lugar a los fines de ubicar las laminas sustraídas de la empresa las cuales poseen una manchas especificas de color azul claro, en dicho lugar fuimos atendidos por dos personas de sexo masculino quienes dicen llamarse CARLOS MEDINA Y PEDRO LEON, los mismos nos permitieron el libre acceso al galpón una vez adentro logramos ubicar después de una búsqueda minuciosa logrando ubicar varios segmentos y retazos de laminas de aluminio de manchas de pintura de color azul claro, procedimos a preguntarle la procedencia de las mismas manifestando que se las compraron a tres adolecentes en horas tempranas y que para el momento esperaban más material en dicho local esperamos 10 minutos aprox en espera de los 3 adolecentes se presentaron los 3 adolescentes cada uno en sus manos un saco contentiva de las siguientes evidencias segmentos y retazos de laminas de aluminio de manchas de pintura de color azul claro le preguntamos sobre la procedencia del material no encontrando respuesta, es por lo se que pone a la orden de la Fiscalía .”. Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público y la subsiguiente Medida de Coerción solicitada, esto es COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL SE APARTA De la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que han sido cometidos al conocimiento de este Juzgado, momento cumbre para el análisis sobre la admisión o no de la imputación, no es otro, sino la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la cual el Juzgador, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el detenido y la Defensa, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, a tales efectos, se ampara este Juzgador e incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, lo cual establece:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, considera quien hoy aquí decide que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por las Defensas Técnicas, nuevamente recurre este Jurisdicente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en la Sentencia Nro. 1381, en fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasqueño, en la cual se señala con CARÁCTER VINCULANTE que la audiencia especial de presentación, surte los efectos de un acto de imputación formal y que conforme al artículo 250, hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez estimar o no la procedencia de la misma y la consecuente Medida de Coerción Personal, lo cual se explica al siguiente tenor:
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.
En tal sentido, y partiendo del Criterio parcialmente trascrito, el cual este Juzgador acata íntegramente y que además ACOGE Y COMPARTE, una vez escuchado lo señalado por las partes en el desarrollo de la referida Audiencia, y realizando un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, considera que resulta FORZOSO ADMITIR la imputación realizada por el fiscal, en atención a que, de conformidad con lo señalado por en el artículo 236 tienen que concurrir los tres numerales que lo conforman, a saber:
CUARTO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho, que en criterio de este Juzgador, resultar sumamente forzoso evidenciar si es punible o no, y si merecen pena corporal y si esta o no evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, tales hechos son los siguiente:
que en fecha 03-07-2018 en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron a la empresa de nombre OCIMETALMECANICA C.A. perteneciente al Ministerio de Industria Básica ubicada en la Avenida principal de la vivienda popular de los guayos logrando sustraer una maquina de CNC la válvula chef, así como también sustrajeron 30 metros de cable trifásico numero 8 y una pinza de soldar en aplicación de denuncia realizada en fecha 05-07-2018 la victima el mismo manifiesta que al momento de realizar el inventario me percate que también se habían llevado 13 laminas de aluminio y 802 metros de cable desconociendo el valor, así mismo realizando labores de investigación en la denuncia Formulada y signada con el K-18-0080-03945 en breve recorrido logramos avistar en la parte trasera de la empresa un camino hacia el barrio la pelayera ubicado en le mismo sector donde procedimos a seguir el mismo en búsqueda de alguno rastro de evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar en el fondo del camino de tierra un lugar que funge como galpón dedicado a la venta y comprar de chatarra donde se lee un aviso de color blanco se compra aluminio y bronce es por lo que nos trasladamos al lugar a los fines de ubicar las laminas sustraídas de la empresa las cuales poseen una manchas especificas de color azul claro, en dicho lugar fuimos atendidos por dos personas de sexo masculino quienes dicen llamarse CARLOS MEDINA Y PEDRO LEON, los mismos nos permitieron el libre acceso al galpón una vez adentro logramos ubicar después de una búsqueda minuciosa logrando ubicar varios segmentos y retazos de laminas de aluminio de manchas de pintura de color azul claro, procedimos a preguntarle la procedencia de las mismas manifestando que se las compraron a tres adolecentes en horas tempranas y que para el momento esperaban más material en dicho local esperamos 10 minutos aprox en espera de los 3 adolecentes se presentaron los 3 adolescentes cada uno en sus manos un saco contentiva de las siguientes evidencias segmentos y retazos de laminas de aluminio de manchas de pintura de color azul claro le preguntamos sobre la procedencia del material no encontrando respuesta, es por lo se que pone a la orden de la Fiscalía
Ahora bien, si bien es cierto que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en vista a la fecha de su ocurrencia, y que merece pena privativa de libertad; estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Así pues, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran íntimamente ligados con el numeral 1, pues el primero da cuenta de un hecho, típico y reprochable y el segundo ellos, los elementos que otorgan merito a la vinculación entre el ciudadano a perseguir y el hecho típico y reprochable, partiendo del tal premisa y en el caso de marras, el Ministerio Público incorpora al proceso penal y somete al conocimiento de este Juzgado al momento de realizar la imputación los siguientes elementos de convicción: Orden de Inicio de investigación de fecha 05-07-2018, Denuncia Común, Regulación Prudencial, Acta de Investigación de fecha 03-07-2018, Inspección Técnica de fecha 03-07-2018 n° 02907, Ampliación de denuncia de fecha 05-07-2018, Acta de Investigación Penal de fecha 23-07-2018, Derecho del Imputado, Registro de Cadena de Custodia 302-17, Inspección Técnica de fecha 23-07-2018, Reconocimiento Tecnico, Acta de Entrevista, Acta de Entrevista , solo se extrae del acta de la detención del justiciable que se encontraba en el sitio de la detención laminas de aluminio manchadas con color azul y que cuando llega el Imputado Cristian Carmona lleva consigo un saco contentivo de mas laminas de aluminio manchadas de color azul las cuales se corresponden con las que fueron denunciadas por la victima del Hurto en fecha 03-07-2018 y ampliada su denuncia en fecha 05-07-2018 quien finalmente en fecha 23-07-2018 le fue tomada acta de entrevista reconociendo las referidas laminas.
No obstante la Defensa Privada en el desarrollo de la Audiencia Especial, consigna tambien elementos de convicción que contraponen la tesis de cargos para realizar la imputación formal, siendo éstos los siguientes: Registro de Comercial Registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el Tomo 105-A, Numero 52 del año 2017, registro de Usuario ante el Sistema de Gestión de Chatarra llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y aguas, copia simple del Registro Único de Información Fiscal, Copia Simple de Inscripción de Empresa Temporal, habilitación de licencia económica, Timbre Fiscal emitido mediante recibió 798221 de fecha 14-06-2018 por la alcaldia del Municipio los guayos , certificado de conformidad N° 4757-2017 emitido por el Cuerpo de Bomberos Bolivarianos emitido por la Alcaldía del Municipio los guayos, Constancia de Trabajo de los imputados Pedro Leon y Carlos emitidas por la referida Compañía anónima con lo cual se evidencia la presente momento una actividad comercial licita en el territorio de la repúblicas del cual se ratifica no existe elemento que dé cuenta de su efectiva y real colección
Sin embargo el Ministerio Público imputa delitos contra el sistema eléctrico nacional, tales como: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, estableció:
Artículo 34: quien trafique o comercialice ilícitamente con mentales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo se entendiera por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los proceso productos del país.
Es preciso señalar que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 2795 de fecha 30.03.2017, señaló que la actividad de compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje de papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional, asimismo estableció que las personas naturales o de derecho privado podrán comercializar, distribuir, generar, recolectar, almacenar bajo las normas, condiciones y requisitos que señale el Ejecutivo Nacional.
En ese orden de ideas, es vital incluir la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nro. 498, de fecha 08.08.2007, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, la cual en materia de tipicidad ha señalado:
La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
(Negrillas del Juez).
Asimismo, Se vuelve necesario, incorporar lo que señala la doctrina patria sobre el concepto de tipicidad, y para ello quien aquí decide, recurre al autor Hernando Grisanti Aveledo, quien en su obra, Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décimo Sexta Edición, Valencia, Venezuela, año 2006, define la Tipicidad como:
La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.
Se entiende por tipo penal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos.
En tal sentido, este Juzgador en el ejercicio de la subsunción de los hechos en el Derecho, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, evidencia que tal actividad resulta forzosa y compleja, pues traduce imposibilidad de efectuar el ajusto típico, es decir, los hechos al derecho, pues del análisis exhaustivo realizado entre los hechos sometidos a conocimiento contrapuesto con todos lo elementos de convicción consignados –los de cargos y los de la Defensa- resulta a juicio de quien aquí decide que las normas imputadas resultan incongruentes con los hechos bajo análisis, pues de la revisión de las actas procesales, se da cuenta de la presunta comisión de un hecho punible, sin embargo al verificar todo el acervo que acompaña tanto la tesis de cargo como la tesis de defensa, resulta en óptica del juzgador que la tesis mas robustecida es la tesis de la Defensa, quien acredita la existencia de una actividad de comercio licita y autorizada por el órgano de la administración pública competente para ello.
En relación al delito imputado, el legislador exige se trafique o comercialice ilícitamente con materiales o recursos estratégicos, entiendo éstos como los insumos básicos en los procesos productivos del país, a tales efectos, el Ministerio Público no rinde cuenta en su exposición de los hechos, sobre de cual modo, el imputado de autos ejerció tales acciones, es decir, de que modo comercializó o traficó, y cual es el material estratégico, sobre el cual estado venezolano hubiese establecido una protección especial; sólo ciñe su imputación sobre el acta procesal que da cuenta de la detención de los imputados de autos, en los cuales se obtuvo información con el propio testimonio de los encartados.
Pretende la representación únicamente realizar la imputación con el acta donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención y la evidencia que fuere colectada, por tanto, resulta forzoso admitir la referida imputación con la presunción del Fiscal, pues a juicio de quien aquí decide, la actividad de comercializar, almacenar, distribuir con material estratégico –definido en el artículo 34 de la LOCDOFT y el decreto 2795 de fecha 30.03.2017- se en encuentra regulada por el referido decreto, y pues el ciudadano que elija dedicarse a tal actividad de comercio, tiene la obligación de cumplir las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual en el presente asunto se verifica cuando consigna la defensa, el Registro de Comercio, la inscripción ante el órgano de la administración publica competente, además del resto de las obligaciones tributarias, lo que a todo evento supera la presunción de la tesis de cargos sobre la presunta comisión de un hecho punible, al menos en esta etapa incipiente del proceso penal.
Por lo que, en concordancia con lo señalado por la Sala de Casación Penal, en párrafos anteriores, quien hoy aquí decide, se encuentra en problemas para verificar los elementos del tipo penal en los hechos que son sometidos al conocimiento de este Jurisdicente, a quien corresponde finalmente ajustar la conducta humana a la norma penal, en todo grado o fase del proceso penal, aun en la prima facie del mismo.
No obstante imputa igualmente l Ministerio Público la comisión de dos tipos penales accesorios o secundarios, a saber, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes.
A tales efectos este Jurisdicente, estima pertinente realizar un análisis del tipo penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual establece: “quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinado o determinadota del delito será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años; de allí se deriva que el verbo rector es “cometer” entendiendo que el sujeto activo sólo debe ser mayor de edad y concurrir con un niño, niña o adolescente.
Para ello, es importante mencionar al autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, en su 29` edición, editorial Heliasta, a`0 2006, Buenos Aires, Argentina, ha definido los siguientes términos del siguiente modo:
Cometer: incurrir en delito o falta;
Determinar: fijar términos, imponer limites, señalar facultades o misiones,, diferenciar, discernir; establecer normas precisas para los subordinados en las reglamentaciones privadas y para organismos jerarquizados;
Concurrencia: junta o reunión de personas en un lugar,
Por su parte el Diccionario de la Real Academia define “concurrir” como: “conjunto de personas que asisten a un acto o reunión, siendo así, estima este Jugador que este tipo penal, es un delito secundario o accesorio del principal, es decir, que al actuar concurrentemente un adulto y un adolescente, niña o niño en la comisión de un hecho punible, se adecua la conducta al tipo y en tanto se ha perpetrado el delito.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nro. 262, de fecha 17.07.2012, con ponencia del Magistrado Doctor Paul Aponte Rueda, criterio sobre este tipo penal, al siguiente tenor:
Como puede observarse el tipo penal señalado requiere de un sujeto activo que debe ser obligatoriamente mayor de edad, y como sujeto activo calificado concurrente un niño, niña o adolescente, y en el caso que nos ocupa se trata de un adolescente, que es llevado al hecho delictivo (ROBO AGRAVADO) por un actor mayor de edad (RONALD HERYBERTO HERNÁN VILLALOBOS), lo cual constituye un atentado contra el desarrollo integral y la formación armónica del adolescente. Además de la concurrencia de otros partícipes según los hechos fijados en su oportunidad por el tribunal de juicio, motivo por el cual se explica la aplicación de la agravante contenida en el artículo 77 (numeral 11) del Código Penal.
Aunado a ello la misma Sentencia de la Sala cuenta con el voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual, entre otros aspectos indicó:
Así mismo observo que en el presente caso tenemos un concurso ideal de delitos, pues se ejecutó una sola acción que conllevó la comisión de dos delitos por parte del mencionado acusado, no obstante, debido a la especialidad y los fines de resguardo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se debe aplicar el delito previsto en el artículo 264 de Uso de Adolescente para Delinquir, delito éste que siempre dependerá del delito principal donde se haya utilizado al niño, niña o adolescente para su comisión, en tal virtud, la agravante genérica prevista en el artículo 77, en este caso en el numeral 11, no puede ser aplicada pues ya el delito principal de Robo Agravado la contiene, salvo que se trate de otra circunstancia agravante genérica no contenida en el delito principal.
Finalmente, este Juzgador ACOGE Y COMPARTE el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en su mayoría sentenciadora, cuando establecen que el sujeto activo tiene que obligatoriamente ser mayor de edad y el otro sujeto activo calificado concurrente un niño, niña o adolescente, llevado al hecho típico, siendo que en el caso en concreto, las actas sólo se identifican dos ciudadanos YORFRAN DANIEL SANCHEZ LOZADA y JESÚS MOISÉS PINTO ALVARADO, quienes fueron presuntamente detenidos, y se les realizó lectura de sus derechos (folios 13 al 19); situación ésta que a juicio de quien hoy decide no resulta elemento de convicción sufriente para estimar la comisión de este tipo penal, razones de mérito que llevan a este Juzgador a determinar que no resultó acreditado el artículo 236 en su numeral 2, como consecuencia de ello resulta INADMISIBLE la imputación realización realizada por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señala: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación de seis a diez años de prisión”
Sobre tal tipologia penal, de reciente data en el ordenamiento jurñidico venolano, la Máxima Instancia con competencia en Materia Penal, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 640, de fecha 14.10.2015, con ponencia del Magistrado Doctor, Maikel José Moreno Pérez, han analizado el tipo penal sel siguiente modo:
Considerando como un delito grave, pues observando lo antes detallado, aun cuando el legislador no lo haya precisado en ese articulado, la acción antijurídica recae sobre la colectividad, pretendiéndose proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, tal como exalta el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que, la conformación de toda asociación con fines distintos estará al margen de la ley.
Reza textualmente el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”.
En efecto, se trata de un delito que no es inventiva de una legislación venezolana, más bien se debe a todo lo que ha venido surgiendo en la legislación internacional, y al igual como sucede en Venezuela estas asociaciones delictivas su cometido es buscar nuevas formas para lograr sus objetivos ilegales, lo cual trae como consecuencia un perjuicio a la economía de las sociedades, y no solo eso, crean una incertidumbre a la sociedad, afectando su libre desenvolvimiento en paz, y es por ello que se ubica dentro de los delitos contra el orden público.
Respecto al marco internacional, Venezuela suscribió la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo, Italia el 15 de diciembre de 2000, y aprobada por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial nro. 37357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002 (conocida como la Convención de Palermo), como la ley 646 de Italia, vigente desde el trece (13) de septiembre de 1982, y la Racketeer Influenced And Corrupt Organizations Statute, (conocida como Ley Rico de los Estados Unidos de América, por sus siglas en inglés), conjuntamente con las legislaciones de Alemania, España, Argentina y México.
Evidentemente, que las legislaciones internacionales su objetivo es el de castigar las sociedades que se constituyan al margen de la ley, dado que se presupone el hecho cierto que fueron constituidas con el único propósito de ejecutar actos delictivos, aun cuando su apariencia sea lícita.
De igual manera, al plasmar los solicitantes la manera como fue efectuada el acta policial que consta en el expediente iniciado por el Ministerio Público, llevada a cabo por los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Regional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Cabello, estado Carabobo, refieren que:
“… la comisión exhibió al representante de la Agencia Naviera el manifiesto de importación BL Nro. PEVPBL22456, recibido del equipo móvil de inteligencia, el cual indicaba que el destino y puerto de descarga era el puerto marítimo de Puerto Cabello, por lo que procedieron a efectuar la descarga del vehículo en cuestión, constatándose que se trata de un (1) vehículo marca Ford, tipo Camión, color Blanco, desprovisto de placas identificativas, encontrándose a bordo de éste un (1) contenedor, tipo Flat Rack, siglas Nro. TRIU0778031, teniendo como proveedor Double Ace Cargo, INC, FMC # 16078NF 11027NW STREET MEDLEY, FL 33178, ESTADOS UNIDOS y como consignatario o destinatario de recibir el equipo, es decir, el vehículo el ciudadano ARQUÍMEDES JOSÉ RONDÓN...”.
En esta dirección, observando lo antes descrito, el delito de Asociación como todo delito tiene una estructura organizativa, características propias, especiales y específicas en su existencia como son:
Permanencia en el tiempo de los miembros de su estructura, como actores de la actividad ilícita.
• Enorme capacidad de adaptación a las condiciones propias del entorno local en el que determinan desarrollar sus actividades.
• Explotación de la vulnerabilidad jurídica.
• Rápida asimilación, aplicación y aprovechamiento en la utilización de las llamadas nuevas tecnologías.
• Gran movilidad y expansión como consecuencia de la evolución en el campo de las telecomunicaciones y el transporte.
• Aprovechamiento del entorno y de todos aquellos factores sociales y culturales que le sean propicios modificando sus expectativas en función de ellos.
• La obtención de poder a través de sumas ingentes de dinero.
Es inminente que estas asociaciones delictivas actúan bajo esquemas empresariales claramente establecidos, planificando sus actividades de acuerdo con los criterios económicos, contemplando a su vez el impacto de la acción investigativa y penalizadora del Estado. De igual forma, estructuran su actividad con la división del trabajo y la especialidad de la mano de obra.
Partiendo del Criterio de la Sala, este juzgado igualmente la acoge y la comparte, y bajo esta óptica se verifica que en el caso en concreto, se trata de una Compañía Anónima de reciente data, la cual la Defensa Privada consignó Registro de Comercio, la inscripción ante el órgano de la administración pública competente, además del resto de las obligaciones tributarias, por un lado y por el otro la insuficiencia de elementos de convicción que estimen a este Juzgador darle cabida a la pretensión de la tesis de cargos, cuando sólo se funda en el lugar del sitio de la detención para imputar este tipo penal, lo que no resulta un fundado elemento de convicción quedando excluido entonces el numeral 2 del artículo 236 del COPP, resultando INADMISIBLE la imputación la fiscal Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, al respecto de las medidas coercitivas el maestro y doctrinario Claus Roxin, en su obra, Derecho Procesal Penal. Traducción de la Vigésimo Quinta Edición Alemana de Gabriela Córdova y Daniel Pastor. Buenos Aires, Argentina: Editorial Editores del Puerto, ha señalado las circunstancias que los Estados, a través de sus sistemas penales deben considerar para establecer las “medidas coercitivas e injerencias en los derechos fundamentales”, y con respecto a ello, desarrolla los distintos tipos de “injerencia en los derechos fundamentales”, tomando como primero de ellos la “injerencia en la libertad individual”, a lo cual explica que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena, ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal.
La prisión preventiva no pretende otros fines.
Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.
El referido autor, señala inclusive presupuestos materiales que autoricen a su aplicación, a saber:
1. Sospeche vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; eso es, debe existir un alto grado de probabilidad, que el imputado ha cometido un hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.
2. Además debe existir motivo de la detención específico. Pudiendo ser los siguientes:
2.1. Peligro de fuga, existe un motivo de detención cuando:
2.1.1. Se verifica que el imputado está prófugo.
2.1.2. Al apreciar las circunstancias del caso particular existe el peligro que el imputado no se someterá al procedimiento penal ni a la ejecución.

2.2. Peligro de entorpecimiento, exige que el comportamiento del imputado funde sospecha vehemente que él:
2.2.1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba,
2.2.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos, o
2.2.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos
Y, si por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad
3. “gravedad del hecho” refiere a delitos graves.
Bajo la misma óptica internacional, el escritor Alberto Binder, Alberto. En su obra, Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Argentina: Editorial: Ad-Hoc, quien en su obra, al respecto de lo que “prisión preventiva” refiere, realiza las siguientes consideraciones:
Si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios de juicio previo y de inocencia, es coherente-más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces y sólo ellos quienes autoricen medidas excepcionales como la de que tratamos…
La prisión preventiva es la privación de la libertad a que se somete a una persona a fin de asegurar el cumplimiento de ciertas finalidades preestablecidas dentro del proceso penal.
Una vez analizadas las consideraciones de autores en referencia, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, lo que impone la carga al Ministerio Público de fundar sus solicitudes y cubrir los extremos de Ley para que proceda en consecuencia las excepciones a las Garantías Constitucionales y Legales para limitar los derechos de los justiciables, partiendo del propio dispositivo legal contenido en el artículo 233 del COPP, el cual establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restringidamente.
Por tales razones y después de analizados cuidadosamente los elementos señalados, los mismos rinden cuenta sobre la presunta autoría o participación del ciudadano de autos en el hecho que el Ministerio Público le endilga, la cuestión es la tipicidad, es decir, en juicio de este Jurisdicente el Ministerio Público ha errado en la calificación otorgada, pues como se dijo anteriormente, resulta forzoso y crea un problema al Juez realizar la adecuación del hecho endilgado a la norma penal imputada por el Ministerio, pues los elementos de convicción y los hechos apuntan a un tipo penal distinto, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en el libre arbitrio de este Juzgador, la calificación correcta, aun provisionalmente, es los Imputados PEDRO JESUS LEON POLO, Y CARLOS ALBERTO MEDINAS NAVAS por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y para el imputado CRISTIAN HUMBERTO CARMONA ARZA por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO previsto y escalonado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, y es esta la que el Tribunal le otorga a los hechos sometidos a su conocimiento y sólo por esta se autoriza la investigación penal solicitada por el Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE.
Tal adecuación se realiza en vista a que el Ministerio Público relató unos hechos que dan inicio en fecha 03.07.2018, los cuales son:
en fecha 03-07-2018 en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron a la empresa de nombre OCIMETALMECANICA C.A. perteneciente al Ministerio de Industria Básica ubicada en la Avenida principal de la vivienda popular de los guayos logrando sustraer una maquina de CNC la válvula chef, así como también sustrajeron 30 metros de cable trifásico numero 8 y una pinza de soldar en aplicación de denuncia realizada en fecha 05-07-2018 la victima el mismo manifiesta que al momento de realizar el inventario me percate que también se habían llevado 13 laminas de aluminio y 802 metros de cable desconociendo el valor
De tales hechos, se participó al Ministerio Público en fecha 05.07.2017, quien en esa misma fecha ordenó la apertura de la investigación penal, y las diligencias incipientes, sobre los mencionados hechos, a juicio de quien hoy decide, se cristaliza el artículo 236.1 del COPP, es decir, los mismos son punibles merecen pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos, de éstos existen plurales elementos de convicción como son: la denuncia de fecha 03.07.2018 y la ampliación en fecha 05.07.2018, el acta que da cuenta de la detención en fecha 23.07.2018, en la cual se expresa que se colectaron objetos sobre los cuales fueron denunciados un hurto, y el acta de entrevista de fecha 23.07.2018 a la victima quien manifiesta reconocer los mismos como propios.
QUINTO: Ahora bien, visto que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este juzgado en estricto cumplimiento de la referida disposición legal concatenada con el artículo 229 ejusdem, verifica quien aquí decide que el Sistema de Justicia Penal que rige en la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que un sistema colmado de principios, garantías y derecho constitucionales y legales orientados a establecer un sistema jurídico que ofrece seguridad jurídica a los ciudadanos venezolanos especialmente a aquellos sujetos a la persecución penal, pues tal y como concibe el Legislador Patrio, el sistema es penal adoptado para Venezuela es el ACUSATORIO, por tanto, la actividad punitiva se encuentra regulada en aras de proteger la esfera de Garantías y Derechos Constitucionales y Legales Individuales, tal y como lo conciben las normas contenidas en los dispositivos legales estatuidas en los artículos 229 y 242, los cuales establecen:
Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
(Subrayado del Juez).
Aunado a ello, y a la doctrina foránea mencionada anteriormente, y que ajustados hechos al tipo penal, por parte de este Tribunal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y HURTO CALIFICADO previsto y escalonado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, resulta IMPROCEDENTE la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no concurren los requisitos del artículos 236, pues no se ha acreditado el numeral 3, es decir, ni el peligro de fuga ni tampoco el peligro de la obstaculización, por tanto este Tribunal considera que las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues el Ministerio Público no acreditó de modo alguno que hayan operado cualesquiera de los requisitos señalados en los artículos 237 y 238 del COPP.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 242 reza:
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodio de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.-
3.- presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.-
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.-
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.-
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niñas o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputada o imputado.-
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.-
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.-
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito, la conducta predilectual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares
Resultando necesario, señalar la jurisprudencia asentada en Sentencia Nro. 102, de fecha 18-03-2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Doctora Ninoska Queipo, la cual señaló:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De acuerdo a los principios que desarrolla el Código Orgánico Procesal penal, la privación de la libertad durante el proceso es la excepción, siendo la regla la permanencia en libertad durante el juicio, lo cual se vincula a la presunción o estado de inocencia, que el sistema procesal penal garantiza, así pues el proceso penal debería de desarrollarse permaneciendo en libertad el justiciable, principios que ha de respetarse salvo la imperiosa necesidad en algunos casos de impedir la frustración de los resultados del proceso o su propio desenvolvimiento que requiera, en general la presencia del imputado y que no sea obstaculizada su marcha, razones suficientes para decretarle al imputado PEDRO JESUS LEON POLO, CRISTIAN HUMBERTO CARMONA ARZA Y CARLOS ALBERTO MEDINAS NAVAS, una medida cautelar sustitutiva a la libertad menos graves de las prevista en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 2°, 3°, y 9° del Texto Adjetivo Penal, consistente en 2° Constitución de una custodia Familiar, 3° Presentación cada 08 días ante la oficina de Alguacilazgo, y 9° estar atento a los llamados del tribunal y del ministerio público, y tiene 15 días a los fines de consignar constancia de inscripción en una institución Pública o privada a los fines de terminar la Escolaridad. En contra del ciudadano CRISTIAN HUMBERTO CARMONA ARZA y en relación a los imputados PEDRO JESUS LEON POLO, Y CARLOS ALBERTO MEDINAS NAVAS. Se le Otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 9° del Texto Adjetivo Penal, consistente en 9° estar atento a los llamados del tribunal y del ministerio público, y tiene 15 días a los fines de consignar constancia de inscripción en una institución Pública o privada a los fines de terminar la Escolaridad. Dejando constancia en la presente decisión que en caso de incumplimiento de las mismas se procederá conforme a lo estatuido en el artículo 248 del COPP.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…

No obstante ejercido como fue el Recurso de Apelación, en la modalidad de efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la Audiencia Especial de Presentación de Detenido,

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO señaló:
Ejerzo el recurso de apelación con el correspondiente efecto suspensivo en contra de la decisión que acuerda la Medida Cautelar para los Imputados toda vez que de las actas se desprenden los suficientes elementos de convicción de la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, los elementos de convicción que prueban la imputación de dicho delito son: Acta de Investigación Penal de fecha 23-07-2018 donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y legar de los ciudadanos así mismo de la participación de dos adolescentes de nombre Yorfran Daniel Sanchez de 17 años de edad, Jesus Moises Pinto de 16 años de edad así mismo se deja constancia en dicha acta que ene l momento de la aprehensión se mantienen ene le local aproximadamente 10 min y llegan unos adolescentes con un saco cada uno con retazos y segmentos de aluminios con el fin de ser vendidos a las personas que se encontraban en ese lugar , tenemos como elementos de convicción en acta de los adolescentes donde certifican que son adolescente Yorfran 17 y Jesús de 16 años de edad, acta de lectura de derecho de los Imputados en sala, Registro de Cadena DE custodia N° 302 donde se deja constancia de la evidencia Incautada con un peso 56 Kilos con 100 gramos, acta de inspección técnica Criminalística de fecha 23-07-2018 realizada en el sitio dodne ocurrieron los hechos, Fijación Fotográfica donde se evidencia el material incautado, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal donde se deja constancia que las laminas de aluminio utilizadas para techar local, viviendas entre otras o se utilizan atípica para causar algún tipo de lesión así mismo tenemos acta de entrevista de fecha 03-07-2018 realizada por el ciudadano Polanco Eduardo donde da fe a la aprehensión de los ciudadanos y acta de entrevista de fecha 03-07-2018 del ciudadano Israel caraballo testigo de la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala, el delito imputado por la fiscalía de flagrancia encuadra en la supuesta del art 374 del COPP por cuanto este tipo penal es un delito conexo al sistema financiero de conformidad con el decreto de fecha 30-04-2017 decreto N° 16 en marco del estado de excepción y emergencia económica en la cual el estados e reserva la compra de los residuos sólidos de aluminio cobro, aluminio.. u otro tipo de material yen chatarra ferrosa si bien es cierto que la Defensa consigna registro de Comercio de la empresa donde se dedica a la comercialización del aluminio no existe un documento Publico donde se autorice a la empresa a traficar dicho material solo existe un Print de pantalla que fue impreso y no cuenta con certificación con ningún ente del estado que es el encargado de dar dicha autorización aunado a que la pena del mismo en su límite máximo supera los 12 años por lo que esta representación fiscal considera que están llenos los extremos del art 236 y 237, donde se presume el peligro de fuga la obstaculización de la investigación es por lo que solicito no se materialice la Medida Cautelar sustitutiva y se eleve el presente recurso a la Corte de Apelación garantizando así el principio de la doble instancia la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, así mismo .Solicito Copias del Acta. Es todo SEGUIDAMENTE, EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA : quien expone: es cierto que en fecha 30-03-2017 decreto 16 emanado por la presidencia donde se prohíbe la compra de materiales de materiales ya descritos en acta también s cierto que en fecha 06-01-2018 en reunión en el salón de Miraflores en reunión con empresarios de la cual comercian con dicho material prohibido de tal decreto el ministro levanta dicho decreto con la finalidad que se pueda comercializar de forma legal dicho material nuestra empresa cuenta con registro Mercantil y con cada una de las permisologia emanadas del Estado pagando también sus impuestos sobre el material incautado por los Funcionarios del CICPC fueron traídos al interior de la empresa con tres supuestos adolescentes en tres sacos y el cual en ningún momento la empresa tenía en su interior que lo involucre en tal delito. Solicito Copias

SEGUIDAMENTE, EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA: quien expone:
escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Publico esta defensa reitera que de conformidad con el art 374 del Copp lo precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico no encuadra en los delitos que este Atribuye a mi asistido por cuanto no existen pluralidad elementos de convicción que acredite la imputación referida así mismo se deja constancia que en catas no se evidencia elementos serios y necesarios para la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico por cuanto ene la no está inmersas partidas de nacimientos que diera lugar a los delitos conexos y asimismo no atribuye que exista asociación alguna para delinquir por cuanto la defensa consigno ante el Tribunal Registro de Comercio que certifica la actividad licita y en razón al peligro de fuga se desvirtúa por cuanto mi asistido dejo debida constancia de su domicilió fijo y residencia, Solicito Copias. Simples .Es Todo

SÉPTIMO: En vista de la Apelación ejercida, se ACUERDA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el día VIERNES 27.06.2018, de conformidad con lo señalado en el artículo 374 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APREHENSIÓN COMO LEGAL Y FLAGRANTE, acoge y comparte la calificación jurídica dada a los hechos, sobre la presunta la participación o autoría del: 1) CARLOS ALBERTO MEDINAS NAVAS titular de la cédula de identidad Nº V-9.831.697, nacido en Valencia Estado Carabobo, el día 23-12-1968, Hijo de Eugenio Medina (V) y Ana de Medina (V) de 49 años de edad, soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Urbanización cañaveral avenida 108 casa N° 75-105 Valencia Estado Carabobo. Teléfono: no tengo y 2) PEDRO JESUS LEON POLO titular de la cédula de identidad Nº V-10.234.106, nacido en Valencia Estado Carabobo, el día 15-02-1966, Hijo de Jose Inocente (F) y Ana Polo (V) de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio: Albañil y vigilante, residenciado en: Carretera Nacional Los Guayos –Guácara Galpón N° 15 parroquia los guayos Estado Carabobo. Teléfono: no tengo Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el imputado 3) CRISTIAN HUMBERTO CARMONA ARZA titular de la cédula de identidad Nº V-29.820.087, nacido en Caracas, el día 30-09-1999, Hijo de Alexis Camacho (V) y Ambar Amayo (V) de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Josefa Cameyo Sector 2 calle Ayacucho, casa n° 273, Parroquia los Guayos Municipio Los Guayos Estado Carabobo. Teléfono: no tengo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y escalonado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.Como consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 2°, 3°, y 9° del Texto Adjetivo Penal, consistente en 2° Constitución de una custodia Familiar, 3° Presentación cada 08 días ante la oficina de Alguacilazgo, y 9° estar atento a los llamados del tribunal y del ministerio público, y tiene 15 días a los fines de consignar constancia de inscripción en una institución Pública o privada a los fines de terminar la Escolaridad. En contra del ciudadano CRISTIAN HUMBERTO CARMONA ARZA y en relación a los imputados PEDRO JESUS LEON POLO, Y CARLOS ALBERTO MEDINAS NAVAS. Se le Otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 9° del Texto Adjetivo Penal, consistente en 9° estar atento a los llamados del tribunal y del ministerio público, y tiene 15 días a los fines de consignar constancia de inscripción en una institución Pública o privada a los fines de terminar la Escolaridad. Dejando constancia en la presente decisión que en caso de incumplimiento de las mismas se procederá conforme a lo estatuido en el artículo 248 del COPP. Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. se ACUERDA remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su distribución entre las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el día VIERNES 27.06.2018, de conformidad con lo señalado en el artículo 374 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la ley adjetiva penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:
Consta en las actuaciones el auto motivado de la decisión objetada, de la cual se desprenden los hechos que fueron narrados por el Ministerio Público:
EXPOSICIÓN FISCAL (DE LOS HECHOS):
“encontrándome en labores de patrullaje realizando labores de patrullaje avistamos a un ciudadano con actitud sospechosa es por lo que se le da la voz de alto y se le incauta dos (02) segmentos de cable material metálico color plateado de aproximadamente de un kilogramos es por lo sé que pone a la orden de la Fiscalía solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Ordinario. Se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como los delitos de: TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo. Solicito SE DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal...
Igualmente consta en el auto motivado de la recurrida, que el juzgador A quo, en ejercicio de sus funciones y previo análisis de los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público, motivó su resolución dictada en sala:
(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron a esta Juzgador a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano 1) CARLOS ALBERTO MEDINAS NAVAS titular de la cédula de identidad Nº V-9.831.697, nacido en Valencia Estado Carabobo, el día 23-12-1968, Hijo de Eugenio Medina (V) y Ana de Medina (V) de 49 años de edad, soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: Urbanización cañaveral avenida 108 casa N° 75-105 Valencia Estado Carabobo. Teléfono: no tengo y 2) PEDRO JESUS LEON POLO titular de la cédula de identidad Nº V-10.234.106, nacido en Valencia Estado Carabobo, el día 15-02-1966, Hijo de Jose Inocente (F) y Ana Polo (V) de 52 años de edad, soltero, profesión u oficio: Albañil y vigilante, residenciado en: Carretera Nacional Los Guayos –Guácara Galpón N° 15 parroquia los guayos Estado Carabobo. Teléfono: no tengo Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y el imputado 3) CRISTIAN HUMBERTO CARMONA ARZA titular de la cédula de identidad Nº V-29.820.087, nacido en Caracas, el día 30-09-1999, Hijo de Alexis Camacho (V) y Ambar Amayo (V) de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Josefa Cameyo Sector 2 calle Ayacucho, casa n° 273, Parroquia los Guayos Municipio Los Guayos Estado Carabobo. Teléfono: no tengo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y escalonado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.
(…)
SEGUNDO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, hechos punibles éstos presuntamente cometidos de denuncia Común se desprende que en fecha 03-07-2018 en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron a la empresa de nombre OCIMETALMECANICA C.A. perteneciente al Ministerio de Industria Básica ubicada en la Avenida principal de la vivienda popular de los guayos logrando sustraer una maquina de CNC la válvula chef, así como también sustrajeron 30 metros de cable trifásico numero 8 y una pinza de soldar en aplicación de denuncia realizada en fecha 05-07-2018 la victima el mismo manifiesta que al momento de realizar el inventario me percate que también se habían llevado 13 laminas de aluminio y 802 metros de cable desconociendo el valor, así mismo realizando labores de investigación en la denuncia Formulada y signada con el K-18-0080-03945 en breve recorrido logramos avistar en la parte trasera de la empresa un camino hacia el barrio la pelayera ubicado en le mismo sector donde procedimos a seguir el mismo en búsqueda de alguno rastro de evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar en el fondo del camino de tierra un lugar que funge como galpón dedicado a la venta y comprar de chatarra donde se lee un aviso de color blanco se compra aluminio y bronce es por lo que nos trasladamos al lugar a los fines de ubicar las laminas sustraídas de la empresa las cuales poseen una manchas especificas de color azul claro, en dicho lugar fuimos atendidos por dos personas de sexo masculino quienes dicen llamarse CARLOS MEDINA Y PEDRO LEON, los mismos nos permitieron el libre acceso al galpón una vez adentro logramos ubicar después de una búsqueda minuciosa logrando ubicar varios segmentos y retazos de laminas de aluminio de manchas de pintura de color azul claro, procedimos a preguntarle la procedencia de las mismas manifestando que se las compraron a tres adolecentes en horas tempranas y que para el momento esperaban más material en dicho local esperamos 10 minutos aprox en espera de los 3 adolecentes se presentaron los 3 adolescentes cada uno en sus manos un saco contentiva de las siguientes evidencias segmentos y retazos de laminas de aluminio de manchas de pintura de color azul claro le preguntamos sobre la procedencia del material no encontrando respuesta, es por lo se que pone a la orden de la Fiscalía .”. Con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público y la subsiguiente Medida de Coerción solicitada, esto es COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Es por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL SE APARTA De la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que han sido cometidos al conocimiento de este Juzgado, momento cumbre para el análisis sobre la admisión o no de la imputación, no es otro, sino la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la cual el Juzgador, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el detenido y la Defensa, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, a tales efectos, se ampara este Juzgador e incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad…
(…)

En tal sentido, y partiendo del Criterio parcialmente trascrito, el cual este Juzgador acata íntegramente y que además ACOGE Y COMPARTE, una vez escuchado lo señalado por las partes en el desarrollo de la referida Audiencia, y realizando un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, considera que resulta FORZOSO ADMITIR la imputación realizada por el fiscal, en atención a que, de conformidad con lo señalado por en el artículo 236 tienen que concurrir los tres numerales que lo conforman, a saber:
CUARTO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho, que en criterio de este Juzgador, resultar sumamente forzoso evidenciar si es punible o no, y si merecen pena corporal y si esta o no evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, tales hechos son los siguiente:
que en fecha 03-07-2018 en horas de la madrugada sujetos desconocidos ingresaron a la empresa de nombre OCIMETALMECANICA C.A. perteneciente al Ministerio de Industria Básica ubicada en la Avenida principal de la vivienda popular de los guayos logrando sustraer una maquina de CNC la válvula chef, así como también sustrajeron 30 metros de cable trifásico numero 8 y una pinza de soldar en aplicación de denuncia realizada en fecha 05-07-2018 la victima el mismo manifiesta que al momento de realizar el inventario me percate que también se habían llevado 13 laminas de aluminio y 802 metros de cable desconociendo el valor, así mismo realizando labores de investigación en la denuncia Formulada y signada con el K-18-0080-03945 en breve recorrido logramos avistar en la parte trasera de la empresa un camino hacia el barrio la pelayera ubicado en le mismo sector donde procedimos a seguir el mismo en búsqueda de alguno rastro de evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar en el fondo del camino de tierra un lugar que funge como galpón dedicado a la venta y comprar de chatarra donde se lee un aviso de color blanco se compra aluminio y bronce es por lo que nos trasladamos al lugar a los fines de ubicar las laminas sustraídas de la empresa las cuales poseen una manchas especificas de color azul claro, en dicho lugar fuimos atendidos por dos personas de sexo masculino quienes dicen llamarse CARLOS MEDINA Y PEDRO LEON, los mismos nos permitieron el libre acceso al galpón una vez adentro logramos ubicar después de una búsqueda minuciosa logrando ubicar varios segmentos y retazos de laminas de aluminio de manchas de pintura de color azul claro, procedimos a preguntarle la procedencia de las mismas manifestando que se las compraron a tres adolecentes en horas tempranas y que para el momento esperaban más material en dicho local esperamos 10 minutos aprox en espera de los 3 adolecentes se presentaron los 3 adolescentes cada uno en sus manos un saco contentiva de las siguientes evidencias segmentos y retazos de laminas de aluminio de manchas de pintura de color azul claro le preguntamos sobre la procedencia del material no encontrando respuesta, es por lo se que pone a la orden de la Fiscalía
Ahora bien, si bien es cierto que existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en vista a la fecha de su ocurrencia, y que merece pena privativa de libertad; estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Así pues, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran íntimamente ligados con el numeral 1, pues el primero da cuenta de un hecho, típico y reprochable y el segundo ellos, los elementos que otorgan merito a la vinculación entre el ciudadano a perseguir y el hecho típico y reprochable, partiendo del tal premisa y en el caso de marras, el Ministerio Público incorpora al proceso penal y somete al conocimiento de este Juzgado al momento de realizar la imputación los siguientes elementos de convicción: Orden de Inicio de investigación de fecha 05-07-2018, Denuncia Común, Regulación Prudencial, Acta de Investigación de fecha 03-07-2018, Inspección Técnica de fecha 03-07-2018 n° 02907, Ampliación de denuncia de fecha 05-07-2018, Acta de Investigación Penal de fecha 23-07-2018, Derecho del Imputado, Registro de Cadena de Custodia 302-17, Inspección Técnica de fecha 23-07-2018, Reconocimiento Tecnico, Acta de Entrevista, Acta de Entrevista , solo se extrae del acta de la detención del justiciable que se encontraba en el sitio de la detención laminas de aluminio manchadas con color azul y que cuando llega el Imputado Cristian Carmona lleva consigo un saco contentivo de mas laminas de aluminio manchadas de color azul las cuales se corresponden con las que fueron denunciadas por la victima del Hurto en fecha 03-07-2018 y ampliada su denuncia en fecha 05-07-2018 quien finalmente en fecha 23-07-2018 le fue tomada acta de entrevista reconociendo las referidas laminas.
No obstante la Defensa Privada en el desarrollo de la Audiencia Especial, consigna tambien elementos de convicción que contraponen la tesis de cargos para realizar la imputación formal, siendo éstos los siguientes: Registro de Comercial Registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el Tomo 105-A, Numero 52 del año 2017, registro de Usuario ante el Sistema de Gestión de Chatarra llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y aguas, copia simple del Registro Único de Información Fiscal, Copia Simple de Inscripción de Empresa Temporal, habilitación de licencia económica, Timbre Fiscal emitido mediante recibió 798221 de fecha 14-06-2018 por la alcaldia del Municipio los guayos , certificado de conformidad N° 4757-2017 emitido por el Cuerpo de Bomberos Bolivarianos emitido por la Alcaldía del Municipio los guayos, Constancia de Trabajo de los imputados Pedro Leon y Carlos emitidas por la referida Compañía anónima con lo cual se evidencia la presente momento una actividad comercial licita en el territorio de la repúblicas del cual se ratifica no existe elemento que dé cuenta de su efectiva y real colección
Sin embargo el Ministerio Público imputa delitos contra el sistema eléctrico nacional, tales como: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo
(…)
A los efectos de este artículo se entendiera por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los proceso productos del país.
Es preciso señalar que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 2795 de fecha 30.03.2017, señaló que la actividad de compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje de papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional, asimismo estableció que las personas naturales o de derecho privado podrán comercializar, distribuir
En tal sentido, este Juzgador en el ejercicio de la subsunción de los hechos en el Derecho, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, evidencia que tal actividad resulta forzosa y compleja, pues traduce imposibilidad de efectuar el ajusto típico, es decir, los hechos al derecho, pues del análisis exhaustivo realizado entre los hechos sometidos a conocimiento contrapuesto con todos lo elementos de convicción consignados –los de cargos y los de la Defensa- resulta a juicio de quien aquí decide que las normas imputadas resultan incongruentes con los hechos bajo análisis, pues de la revisión de las actas procesales, se da cuenta de la presunta comisión de un hecho punible, sin embargo al verificar todo el acervo que acompaña tanto la tesis de cargo como la tesis de defensa, resulta en óptica del juzgador que la tesis más robustecida es la tesis de la Defensa, quien acredita la existencia de una actividad de comercio licita y autorizada por el órgano de la administración pública competente para ello.
En relación al delito imputado, el legislador exige se trafique o comercialice ilícitamente con materiales o recursos estratégicos, entiendo éstos como los insumos básicos en los procesos productivos del país, a tales efectos, el Ministerio Público no rinde cuenta en su exposición de los hechos, sobre de cual modo, el imputado de autos ejerció tales acciones, es decir, de que modo comercializó o traficó, y cual es el material estratégico, sobre el cual estado venezolano hubiese establecido una protección especial; sólo ciñe su imputación sobre el acta procesal que da cuenta de la detención de los imputados de autos, en los cuales se obtuvo información con el propio testimonio de los encartados.
Pretende la representación únicamente realizar la imputación con el acta donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención y la evidencia que fuere colectada, por tanto, resulta forzoso admitir la referida imputación con la presunción del Fiscal, pues a juicio de quien aquí decide, la actividad de comercializar, almacenar, distribuir con material estratégico –definido en el artículo 34 de la LOCDOFT y el decreto 2795 de fecha 30.03.2017- se en encuentra regulada por el referido decreto, y pues el ciudadano que elija dedicarse a tal actividad de comercio, tiene la obligación de cumplir las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, lo cual en el presente asunto se verifica cuando consigna la defensa, el Registro de Comercio, la inscripción ante el órgano de la administración pública competente, además del resto de las obligaciones tributarias, lo que a todo evento supera la presunción de la tesis de cargos sobre la presunta comisión de un hecho punible, al menos en esta etapa incipiente del proceso penal.
Por lo que, en concordancia con lo señalado por la Sala de Casación Penal, en párrafos anteriores, quien hoy aquí decide, se encuentra en problemas para verificar los elementos del tipo penal en los hechos que son sometidos al conocimiento de este Jurisdicente, a quien corresponde finalmente ajustar la conducta humana a la norma penal, en todo grado o fase del proceso penal, aun en la prima facie del mismo.
(…)
Finalmente, este Juzgador ACOGE Y COMPARTE el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en su mayoría sentenciadora, cuando establecen que el sujeto activo tiene que obligatoriamente ser mayor de edad y el otro sujeto activo calificado concurrente un niño, niña o adolescente, llevado al hecho típico, siendo que en el caso en concreto, las actas sólo se identifican dos ciudadanos YORFRAN DANIEL SANCHEZ LOZADA y JESÚS MOISÉS PINTO ALVARADO, quienes fueron presuntamente detenidos, y se les realizó lectura de sus derechos (folios 13 al 19); situación ésta que a juicio de quien hoy decide no resulta elemento de convicción sufriente para estimar la comisión de este tipo penal, razones de mérito que llevan a este Juzgador a determinar que no resultó acreditado el artículo 236 en su numeral 2, como consecuencia de ello resulta INADMISIBLE la imputación realización realizada por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes Y ASÍ SE DECIDE.-
(…)
Partiendo del Criterio de la Sala, este juzgado igualmente la acoge y la comparte, y bajo esta óptica se verifica que en el caso en concreto, se trata de una Compañía Anónima de reciente data, la cual la Defensa Privada consignó Registro de Comercio, la inscripción ante el órgano de la administración pública competente, además del resto de las obligaciones tributarias, por un lado y por el otro la insuficiencia de elementos de convicción que estimen a este Juzgador darle cabida a la pretensión de la tesis de cargos, cuando sólo se funda en el lugar del sitio de la detención para imputar este tipo penal, lo que no resulta un fundado elemento de convicción quedando excluido entonces el numeral 2 del artículo 236 del COPP, resultando INADMISIBLE la imputación la fiscal Y ASÍ SE DECIDE.-
(…)
Por tales razones y después de analizados cuidadosamente los elementos señalados, los mismos rinden cuenta sobre la presunta autoría o participación del ciudadano de autos en el hecho que el Ministerio Público le endilga, la cuestión es la tipicidad, es decir, en juicio de este Jurisdicente el Ministerio Público ha errado en la calificación otorgada, pues como se dijo anteriormente, resulta forzoso y crea un problema al Juez realizar la adecuación del hecho endilgado a la norma penal imputada por el Ministerio, pues los elementos de convicción y los hechos apuntan a un tipo penal distinto, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en el libre arbitrio de este Juzgador, la calificación correcta, aun provisionalmente, es los Imputados PEDRO JESUS LEON POLO, Y CARLOS ALBERTO MEDINAS NAVAS por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y para el imputado CRISTIAN HUMBERTO CARMONA ARZA por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO previsto y escalonado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, y es esta la que el Tribunal le otorga a los hechos sometidos a su conocimiento y sólo por esta se autoriza la investigación penal solicitada por el Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE.
Advierte esta Sala que frente al requerimiento de la medida judicial de privación de libertad hecha por el Ministerio Público, al imputar el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Juez A quo procede a realizar un análisis de los hechos atribuidos y resuelve decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al considerar no acreditada la conducta típica, convicción esta que obtuvo de los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público quien no logró acreditar la existencia del delito, señalando en este sentido el juez de la recurrida que no fue acreditado el delito por cuanto si bien es cierto se colecta un objeto, no es menos cierto, que la procedencia de ese objeto es desconocida, tanto para el ciudadano de autos, como para el Ministerio Público, procediendo el juzgador al análisis de los elementos que configuran la tipificación del delito atribuido al imputado, logrando así advertir el juzgador A quo que el Ministerio Público realiza la imputación con el acta donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, la evidencia colectada y la experticia de reconocimiento técnico.
Así las cosas, el Ministerio Público recurre y solicita se suspenda la ejecución de la resolución del A quo. El recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, cuya eficacia está limitada en el tiempo pues deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por práctica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuya suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.
Estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones y circunstancias presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir, con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
De allí que, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere, de manera razonada, que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso; y, si por el contrario, estima el juzgador que estos requisitos no concurren debe proceder a la libertad sin restricción alguna, independientemente, en ambos casos, de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, la cual podrá en el caso que así resulte, arrojar resultados que conlleven o no a la solicitud de enjuiciamiento.
Es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el A quo decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados de autos, por considerar que la Representación Fiscal erró en la calificación otorgada, al dejar establecido que no existe conducta que pueda ser tipificada como el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, apartándose de la calificación jurídica del Ministerio Público argumentando que los elementos de convicción y los hechos apuntan a un tipo penal distinto, así mismo, señalo la inexistencia del tercer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar establecido que no existe ni el peligro de fuga ni tampoco el peligro de la obstaculización.

Observa esta alzada del texto de la recurrida, que el juzgador argumentó las razones por las cuales consideró la inexistencia del delito imputado, por lo que cumplió con su obligación de analizar los hechos y verificar la existencia o no de los supuestos que hacen procedente una medida de coerción personal, estimando, conforme a lo esgrimido en su fallo, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no emergieron elementos de los cuales se pueda derivar la comisión del delito, pues al analizar los hechos atribuidos y confrontarlos con las figuras típicas imputadas arribó a la conclusión que los hechos no podían adecuarse a las normas penales que prevén el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al constatar que la imputación fue sustentada en el acta policial que expresa solo las circunstancias de la detención de los imputados, indicando el juez A quo que de lo señalado y aportado por el Ministerio Público no surgen elementos de convicción alguno de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, ya que al corroborar la cantidad que ha sido colectada y reconocida técnicamente por el órgano científico especializado, se difiere considerablemente que fuera destinado para la actividad de trafico ilícito o ilegal de un material o recurso natural estratégico, ante lo cual asiste la razón a la recurrida, por cuanto cabe destacar que el tipo penal imputado se encuentra incluido dentro de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, y resulta ilógico, que la cantidad colectada se corresponda con la actuación de un grupo de delincuencia organizada.
Ahora bien, considera esta Sala que el juzgador a quo con el análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, logra justificar en su decisión de cómo arribó al convencimiento de que los elementos presentados por la Vindicta Pública no son suficientes para acreditar la comisión del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos. Determinándose, tal como lo explanó el Juez a quo, que el delito acreditado, el cual se estaba cometiendo y por el cual resultan detenidos los imputados de marras era el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal para Carlos Alberto Medinas Navas y Pedro Jesús León Polo, y el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal para el imputado Cristian Humberto Carmona Arza. Por lo que el juez de la recurrida consideró que no estaba acredita la comisión del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, sino los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Hurto Calificado, siendo satisfecho y asegurada las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2º, 3° y 9° del texto sustantivo penal, consistente en presentación cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo, y estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.
En la apreciación del juez de primera instancia, quienes integran esta Sala, observan que se exponen sus razones y explanó sus argumentos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, realizando consideraciones en torno a los elementos expuestos para acreditar el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, por lo que esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Precisado lo anterior se ha de concluir que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en contra de los imputados Carlos Alberto Medinas Navas, Pedro Jesús León Polo y Cristian Humberto Carmona Arza, está ajustada a derecho y no le asiste la razón a la Representación del Ministerio Público, resultando improcedente su pretensión; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el abogado Angel Espinoza, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, en fecha 26 de julio de 2018, y publicada en la misma, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano abogado Angel Espinoza, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, en fecha 26 de julio de 2018, y publicada en la misma, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a favor de los imputados Carlos Alberto Medinas Navas, Pedro Jesús León Polo y Cristian Humberto Carmona Arza; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el mencionado Juzgado; TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas, y sin dilaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR la presente decisión. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente.
LAS JUECES DE LA SALA N° 1

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CARINA ZACCHEI MANGANILLA
PRESIDENTA DE LA SALA
PONENTE

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SORAYA DALAY PÉREZ RÍOS NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS

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LUIS CUAREZ
Secretario