REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-N-2018-000026-A
PARTE ACCIONANTE: JOSE ALFONZO CASTILLO FIGUEROA
ABOGADO QUE ASISTE: ABG. TULIO RAFAEL BARRETO
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ARTURO MICHELENA, DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, CARLOS, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
ACTO RECURRIDO: Actos administrativos de efectos particulares de fecha 11 de enero de 2018 y de fecha 23 de febrero de2018.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: INADMISIBLE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, tres (03) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: GP02-N-2018-000026-A
En fecha 23 de Julio de 2018, se recibió en este Tribunal escrito contentivo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano JOSE ALFONZO CASTILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.715.463, asistido por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA con el Nº 152.982, en contra de efectos de actos particulares de fecha 11 de enero de 2018 y de fecha 23 de febrero de 2018, emitidos por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2018, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, ordenando despacho saneador, no concurriendo la parte accionante a consignar oportuna subsanación a la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones, por lo que pasa de seguidas este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
De un análisis de las actas procesales, se advierte que la pretensión deducida por el accionante es la nulidad de actos particulares de fecha 11 de enero de 2018 y de fecha 23 de febrero de 2018, emitidos por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a través de la cual revocó la orden de reenganche, ya ejecutada el dia 15 de enero del 2017 y se repuso la causa al estado que se vuelva a practicar la orden de reenganche, del ciudadano JOSE ALFONZO CASTILLO FIGUEROA contra la entidad de Trabajo FLAMUKO CHEMICALS C.A.
III
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:
“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
Con fundamento en las consideraciones que expuestas, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente para conocer de la acción intentada.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD
Declarada la competencia para conocer del presente asunto y estando en la oportunidad legal pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa:
Artículo 36. —Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Interpuesta la acción de nulidad, el Juez debe examinar si la demanda cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y si se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem.
En caso de encontrar errores u omisiones que impidan el trámite legal, se debe ordenar la corrección o subsanación de los defectos detectados en el escrito libelar, para lo cual se dictará un despacho saneador, con el objeto de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anterior, este Tribunal ordenó al recurrente subsanar el libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4º y 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando:
4° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones
6° Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda
Tal solicitud se efectúa por cuanto el accionante señala que su pretensión se deduce a la nulidad de dos actos administrativos, uno de fecha 11 de enero del 2018 y un segundo acto de fecha 23 de febrero del 2018, no obstante, de la lectura de su escrito de pretensión no se encuentra descrito el segundo acto administrativo mencionado ni los hechos relacionados al mismo, menos aun solicita su nulidad…”
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 35: La Demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
“..... 4° No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…..”
De igual manera se indicó en el auto de fecha 27 de Julio de 2018, el demandante debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión con sus respectivas conclusiones, estas deben plasmarse de manera clara, precisa e incuestionable en cuanto a lo que se quiere peticionar, entendiendo que toda demanda contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano Jurisdiccional y como un acto procesal en el cual se somete a la consideración del Juez, la pretensión que se quiere hacer valer debe esgrimirse de la manera mas clara e inteligible posible, toda vez que este requisito se encuentra vinculado con el Principio de Lealtad procesal y con el Principio de Contradictorio.
De lo anterior, se desprende que en cuanto a los instrumentos que deben producirse con el escrito de demanda, se advierte que no consignó el acto administrativo de fecha 23 de Febrero del 2018, si el recurrente pretende una declaratoria en torno a dicho acto debe consignarlo a los autos como instrumentos fundamental.
En este mismo orden de ideas, se le solicitó al accionante que estableciera de manera clara, precisa e inequívoca, en relación al acto o actos administrativos objeto de nulidad, de igual manera los hechos y el derecho infringidos en el acto o actos que se impugna a través del presente recurso contencioso administrativos.
De ser varios los actos administrativos impugnados, consignar la documentación que acredita de manera formal su contenido de tal manera que resulta indispensable conocer a través de la documentación necesaria para la verificación del libelo de la demanda, para que a su vez sea de una manera mas clara para determinar la admisibilidad del recurso.
En efecto, los numerales 4° y 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en el escrito de demanda se deberá expresar:
4° .La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones......
6° Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda
Se estableció que la corrección en relación a la deficiencia indicada, debía realizarla el accionante dentro de los tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al auto que contiene la orden de subsanar, caso contrario se procedería a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda.
En consecuencia, al computarse tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente del auto de fecha 27 de Julio de 2018, se constata que el recurrente disponía de los días 30, 31 de Julio del 2018 y 01 de Agosto de 2018 para corregir lo ordenado por este Tribunal, así pues, que al comprobar que la parte recurrente no concurrió a corregir el libelo de demanda, dentro del lapso otorgado, procede este Tribunal a declarar inadmisible la demanda, con fundamento en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como en su dispositiva deberá declararse. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano JOSE ALFONZO CASTILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.715.463, asistido por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA con el Nº 152.982, en contra de efectos de actos particulares de fecha 11 de enero de 2018 y de fecha 23 de febrero de 2018, emitidos por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena”, de los Municipios Valencia, Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los tres (03 ) días del mes de agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
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