REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 agosto de 2018
208 y 159º
GP02-R-2018-000005-A (nomenclatura provisional)
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la causa principal se refiere a un Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa incoada por el Ciudadano TEOBALDO MADURO, contra la Providencia Administrativa Nº 1046 de fecha 20 de Septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, la cual se encuentra en fase ejecutiva.
Se evidencia de los autos que este Juzgado Superior Primero en fecha 24 de enero de 2017, declaro CON LUGAR la demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, Nº 1046, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga … y le ordenó al Juzgado de Juicio competente dar cumplimiento a dicha decisión, cual era, hacer cumplir la orden de reenganche y proceder al cálculo para el pago de los salarios caídos correspondientes.
Dicha sentencia quedo firme, por lo que el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, competente , procedió a su ejecución, para lo cual dictó auto cursante a los folios 124-150, pieza Nº 2, en fecha 13 de julio de 2018, donde estableció la cuantificación de la obligación de dar que correspondía cumplir la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA; S. R. L., auto contra el cual tanto la parte actora recurrente en Nulidad, ciudadano TEOBALDO MADURO, asistido de abogado, como la representación judicial de la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S. R. L., ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado A-quo, motivo por el cual fueron remitidas a esta Alzada todas las actuaciones del proceso y recibidas en fecha 02 de agosto de 2018.
Así las cosas, es menester puntualizar que estando la causa en fase ejecutiva, ante la inconformidad con la cuantificación de la obligación de dar condenada, es decir, la determinación del quantum de los salarios y demás beneficios, , efectuada mediante auto separado por el Tribunal A-quo, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal de Alzada, considera quien decide que estando la causa en fase de ejecución, lo procedente era - respetando las normas y principios fundamentales-, frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos debidos con relación a la obligación de dar – el pago de los salarios caídos y otros beneficios-, de conformidad con el artículo 111, Capítulo VI de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que trata lo relativo a la Ejecución de la Sentencia, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el ejecutado sea un particular, se aplicará lo previsto en el Código de procedimiento Civil “ Fin de la cita.
Se colige, que de conformidad con lo preceptuado por el Còdigo de Procedimiento Civil para la tramitación de las incidencias que se planteen en fase ejecutiva, debemos remitirnos a lo establecido en el artículo 533 eiusdem, el cual establece:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de éste Código . Fin de la cita
De modo que, el auto de ejecución forzosa dictado por el A-quo en fecha 13 de Julio de 2018, debió resolverse conforme al procedimiento incidental supletorio establecido en el artículo 607.
Establecido lo anterior y visto que la Juez A-quo erró el procedimiento al darle tramite a un recurso de apelación en ambos efectos en una causa que se encuentra en fase de ejecución, cuya incidencia -se insiste- debió tramitarse conforme al artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, por aplicación del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , esta Alzada a los fines de sanear el proceso y en aras de no incurrir en dilaciones indebidas declara:
Se deja sin efecto el auto de fecha 23 de julio de 2018, cursante al folio 180, de la pieza Nº 2, que oyó el recurso de apelación ejercido por las partes en ambos efectos, dado que lo acontecido en la presente causa obedece a una incidencia en fase ejecutiva que debe ser resuelta conforme lo establece la Ley Adjetiva Civil, en su artículo 607.
Se repone la causa al estado de que el Juez A-quo aperture la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, ello ante el vacío normativo que existe en los casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos debidos, es decir, con respecto a la obligación de dar que quedó establecida en la condenatoria del Tribunal de Alzada.
Se ordena la remisión del expediente a los fines de que el A-quo continúe el trámite procesal correspondiente en fase ejecutiva. Es todo
GLADYS CLARET MIJARES LUY
JUEZ
JHOSVAN TOVAR
Secretario
GCML/JT/lgp