REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL 036/2018
Macuto, 12 de Diciembre de 2018
207º y 158º

Asunto Principal WP02-D-2018-000131
Recurso WP02-R-2018-000122

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de los adolescentes JUNIOR ADONAY DIAZ VILLALOBOS, JEISON JOSE SOTO HERNANDEZ Y ABRAHAM MOISES ALCALA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.859.331, V-30.370.178 y V-29.777.606, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 26 de Abril de 2018, mediante el cual los SANCIONÓ CON LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEIDATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 22 de Mayo de 2018, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000122, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como ponente la Dra. ELVIS FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el día 26 de Abril de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECLARA LA RESPONSABILDAD JURIDICA EN LO PENAL de los adolescentes JUNIOR ADONAY DIAZ VILLALOBOS, JEISON JOSE SOTO HERNANDEZ Y ABRAHAM MOISES ALCALA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.859.331, V-30.370.178 y V-29.777.606, por ser participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEIDATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal, y los sanciona con LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de manera sucesiva…” Cursante al folio 41 de la segunda pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del Derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de los adolescentes JUNIOR ADONAY DIAZ VILLALOBOS, JEISON JOSE SOTO HERNANDEZ Y ABRAHAM MOISES ALCALA CEDEÑO, impugna pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del Derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de los adolescentes JUNIOR ADONAY DIAZ VILLALOBOS, JEISON JOSE SOTO HERNANDEZ Y ABRAHAM MOISES ALCALA CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 26-04-2018, y recurrida en fecha 04-05-2018, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 66 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 27 y 30 de Abril y 02, 03 y 04 de Mayo de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SANCIONÓ CON LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a los los adolescentes JUNIOR ADONAY DIAZ VILLALOBOS, JEISON JOSE SOTO HERNANDEZ Y ABRAHAM MOISES ALCALA CEDEÑO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 56 al 65 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la Defensa Privada, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho Dra. YELITZA MERCEDES BRITO en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de los adolescentes JUNIOR ADONAY DIAZ VILLALOBOS, JEISON JOSE SOTO HERNANDEZ Y ABRAHAM MOISES ALCALA CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.859.331, V-30.370.178 y V-29.777.606, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 26 de Abril de 2018, mediante el cual los SANCIONÓ CON LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS (02) AÑOS Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEIDATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado a quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN ELVYS FUENMAYOR


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02R2018000122
JV/YSR/EF/LR/Eva.-