REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de diciembre de 2018
208º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2016-001584
Recurso WP02-R-2018-000264


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, ANDREINA GONZÁLEZ MONTESINO Y EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN MANUEL MONTESINOS SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.269.648, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En su escrito recursivo los profesionales del derecho Dres. JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, ANDREINA GONZÁLEZ MONTESINO Y EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN MANUEL MONTESINOS SALCEDO, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Como se puede observar, del contenido de la decisión transcrita, el Juez del mérito, omitió pronunciarse en relación a las excepciones opuestas y a las pruebas promovidas por la defensa, en el desarrollo de la audiencia preliminar. En este sentido, tenemos que la etapa Intermedia es obligatoria en el procedimiento ordinario, y por ende no sujeta a la voluntad de las partes, permite juzgar acerca de la seriedad de las conclusiones de la fase preparatoria, es decir, sobre el fundamento de viabilidad del requerimiento de apertura a juicio. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, luego de solicitar un acto de imputación por ante el Tribunal hoy recurrido, celebrarse la audiencia en presencia de las partes, le solicita al Tribunal que deje sin efecto el acto de imputación y que le fuesen remitidas las actuaciones al Despacho Fiscal; en ese sentido, luego de ser imputado por parte de la Fiscalía, presenta su acusación, pero, ¿la defensa puede interponer algunas objeciones al escrito acusatorio?, por supuesto que sí, como en efecto también lo hizo; pero, ¿el Juzgador debe escucharle sus planteamientos?, SI, dentro de un plazo razonable; en base a ello, inferimos, siendo que la defensa presentó escrito de excepciones dentro de la oportunidad legal requerida y el Juzgador al no resolverlas, ¿no priva a la defensa de sus derechos a ser oído?, no hay que hacer mucho esfuerzo, para darse cuenta que la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Control en la fase Intermedia, tuvo un defecto vinculante, sobre el pronunciamiento de admisión de la acusación, de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO de las Excepciones y sobre las pruebas documentales promovidas por la defensa… En virtud de lo antes expuesto, considera la defensa que el Tribunal hoy recurrido en apelación infringió lo dispuesto en la norma citada supra y así con tal omisión violenta los extremos del artículo 49 Ordinal 8o de nuestra Carta Fundamental, por cuanto dejó establecido el Legislador en dicha norma: "Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados..." De manera que, al no existir un pronunciamiento de parte del juridiscente en cuanto a las excepciones opuestas y la promoción de las pruebas por la defensa hace que su decisión sea atacada por esta vía recursiva, y así respetuosamente solicitamos de esta Corte de Apelaciones sea declarada. En otro orden, en el presente caso, denunciamos que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta parcial manifiesta en su motivación. La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas); y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones, como en el presente caso cuando no fueron resueltos los planteamientos en referencia al escrito acusatorio… La defensa en el presente escrito de interposición del recurso de apelación, invocamos el motivo contenido en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto la precitada norma, del artículo 439 Ordinal 5o de la Ley Adjetiva Penal, está dentro de una lista de decisiones apelables, que se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto, necesario señalar a esta Corte de Apelaciones, que la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, como lo es el caso de autos… Sobre la base de lo antes dicho, seguidamente pasamos a demostrar el gravamen irreparable por parte del Juez del mérito, hoy recurrido, el cual con su ilegal decisión DECLARÓ SIN LUGAR LA NULIDAD, y con ello, vulnera las Garantías a LA SEGURIDAD JURIDICA y a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; toda vez, que siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia y que este constituya un límite a las facultades del Juzgador penal a quien le está prohibido realizar actos o pronunciar decisiones, desconociendo lo que esté previamente establecido en la Ley adjetiva Penal. Es decir, si la Fiscalía para la fecha contaba con presuntos elementos de convicción y solicita el acto de imputación, es porque consideraba tener en sus manos los actos de investigación, y así entonces el Tribunal considerar la procedencia de la misma y actuar conforme lo señalado en dicha norma; pero resulta que violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, se relajó el proceso, para que nuevamente nuestro defendido, fuera conducido a la sede Fiscal, y llevar un acto de imputación ante ese despacho, esta vez por un delito más grave; de tal suerte, que en principio fue por HOMICIDIO CULPOSO y ahora por HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; es decir, que nuestro defendido, luego de estar 23 días en terapia intensiva, producto del accidente vial y que su pareja haya fallecido, ¿lo hacía acreedor a tal calificación jurídica? De manera que, si el Ministerio Público, con todas las actuaciones y de haber recogido las actas de investigación, al solicitar el acto de imputación por ante el Tribunal y haberse acordado dicha audiencia, lo más lógico y ajustado a derecho era que el acto se llevara a cabo y no como lo hizo la fiscalía, de solicitar dejarla sin efecto, en consecuencia, pasa el Tribunal a cumplir "es como Tribunal ordinario y no como Tribunal Municipal. No se trata de un capricho de la defensa, sino que, por el contrario, era un deber del Juez de Control hoy recurrido ante esa alzada, lejos de analizar pormenorizadamente el petitum de la defensa y declararlos con lugar, incurre de manera clara en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y con ello, perjudica flagrantemente los derechos de nuestro representado. En criterio de la defensa, tanto la celebración de la Audiencia Preliminar, como los pronunciamientos contenidos en el acta de dicha audiencia, subvirtió groseramente el DEBIDO PROCESO…” Cursante a los folios 01 al 18 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 18 de septiembre de 2018, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido al ciudadano JUAN MANUEL MONTESINOS SALCEDO, acto en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, admitiendo la acusación en contra del ciudadano JUAN MANUEL MONTESINO SALCEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida al ciudadano JUAN MANUEL MONTESINO SALCEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Igualmente se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejúsdem…” Cursante a los folios 210 y 211 de la primera pieza del expediente original.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que los recurrentes basan su pretensión en considerar que la decisión emitida por el Juzgado A quo en fecha 18 de septiembre de 2018, incurrió en el vicio de inmotivación, por lo que se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo alega que omitió pronunciarse en relación a las excepciones opuestas y las pruebas ofrecidas; en consecuencia solicita sea declarado la nulidad de la audiencia preliminar.

Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 120 al 126 de la primera pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 07/06/2017, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento del procesado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 18 de septiembre de 2018 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.

Asimismo se advierte en cuanto a este punto de la apelación que el último aparte del artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, establece que el auto de apertura a juicio es inapelable, siendo que esto abarca la admisión de la acusación y la calificación jurídica dada a los hechos, circunstancia esta que ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional en sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303).

Igualmente, en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida ilegalmente o inadmitida, tal y como se desprende de lo que a continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada...Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Lo que se quiere establecer con las jurisprudencias antes transcritas, es que la admisión de la acusación no es recurrible, lo cual incluye la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Control y ello es así, porque es al Juez de Juicio un vez celebrado en debate oral el que determina la calificación jurídica definitiva del o los hechos ilícitos que se les atribuya a los imputados, siendo que pudiese acoger la indicada por el Ministerio Público o la determinada por el Juez de Control o alguna otra de la cual se haya percatado una vez evacuadas las pruebas admitidas, lo cual aunado al hecho de que el Ministerio Público y la Jueza de Control fueron específicos en la calificación jurídica dada a los hechos; esto es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y se especificó los hechos que se le atribuyen al ciudadano JUAN MANUEL MONTESINOS SALCEDO, se concluye que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa, por considerar que no se advierte ninguno de los vicios previstos en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE

En lo concerniente a lo anterior, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha sábado, 05 de Julio 2015, siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano JUAN MANUEL MONTESINOS SALCEDO, conduciendo su vehículo Placas: MFL85Z, Marca: DODGE, Modelo: DODGE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Serial de Carrocería 8Y3J148Z571509818 en el Kilómetro 17 sentido La Guaira - Caracas, estado Vargas, en compañía de la ciudadana DELIA BEATRIZ GONZALEZ VEGAS, el cual se desplazaba a exceso de velocidad impactando contra un poste de energía eléctrica. En el lugar de los hechos se apersonó una comisión del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana S/l PEREZ PEÑA HECTOR y S/l SILVA LOPEZ GABRIEL quienes realizaron el croquis demostrativo del accidente, siendo informados que las personas que se encontraban a bordo del vehículo habían sido trasladadas hasta • el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez "Periférico de Pariata", del estado Vargas, y posteriormente debido al estado de salud de la femenina DELIA GONZALEZ, se trasladó hasta el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño del Area " Metropolitana de Caracas, quien posteriormente fallece a causa de: HEMORRAGIA SUBDURAL. FRACTURA DE CRANEO. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HECHO VIAL según PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el médico anatomopatólogo FRANKLIN PEREZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Ahora bien, de la investigación realizada y con el apoyo de funcionarios adscritos a la División de. Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determinó que el conductor JUAN MANUEL MONTESINOS SALCEDO, conducía a exceso de velocidad impactando de frente contra un poste de energía eléctrica…”

Asimismo, observa ésta Alzada que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, estableció como elementos de convicción entre otras cosas lo siguiente:

“…1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Julio de 2015, suscrita por el S/l Pérez Peña Héctor y S/l SILVA LOPEZ GABRIEL, adscritos al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 434 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, que nos ocupa.

2. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO y CROQUIS DE LEVANTAMIENTO de fecha 05 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario S/l SILVA LOPEZ GABRIEL, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 434 del Comando de Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Agosto de 2015, rendida por el ciudadano DIEGO GONZALEZ, ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en calidad d VICTIMA INDIRECTA.

4. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N° 133-07, de fecha 07 de Octubre de 2015, mediante Oficio 3136-165422, suscrito por el médico forense VICTOR URBINA.

5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 15-07-41816, de fecha 21 de Julio de 2015 mediante Oficio N° 136- 165422, suscrito por médico anatomopatólogo FRANKLfN PEREZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicado al cuerpo sin vida de GONZALEZ VEGAS DELIA BEATRIZ, quien fallece a causa de: HEMORRAGIA SUBDURAL. FRACTURA DE CRANEO. TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HECHO VIAL.

6. INFORME TÉCNICO CRIMINALISTICO, de fecha 23 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios Erick Mendoza y Soto David, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en el Kilómetro 17 sentido La Guaira-Caracas, estado Vargas.

De lo anterior transcrito se observa que la Vindicta Pública en su escrito acusatorio estableció una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen al imputado, así como la precalificación dada a los hechos, por lo que ésta Alzada considera que el Juez A quo no incurrió en error al admitir totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECIDE
Advierte ésta Alzada que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la defensa del acusado de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, el Juzgador consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal el Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.

Asimismo, en relación a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1263 de fecha 08/12/2010, emanada de la Sala Constitucional, estableció:

“...La admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, como se ha venido sosteniendo, no causa gravamen irreparable, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso...”; con ello no cabe la menor duda que las recurrentes tienen aún la fase de juicio para desvirtuar todo lo que contengan las pruebas documentales e informes y, el Juez de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento las apreciará conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, continúan alegando los recurrentes que a su criterio se cercenó la posibilidad de promoción y valoración de los medios de pruebas al no admitir el Ministerio Público, un conjunto de diligencias que fueron solicitadas por esa defensa, por lo que estas presuntas violaciones solo pueden ser subsanadas con la nulidad del escrito acusatorio.

En este sentido, se advierte que el Tribunal A quo al momento de motivar los pronunciamientos efectuados en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa (Folios 204 al 211 de la primera pieza de la casa), en torno al aludido alegato, estableció, entre otras cosas:

“…En cuanto a la solicitud de los Defensores Privados este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los mismo: Declara Sin Lugar lo requerido por la defensa, en cuanto al Control Judicial solicitado por la Defensa, se evidencia tal como lo consigno el Ministerio Publico procede a emitir opinión en cuanto a la diligencia solicitada por el defensor Edgar José González, toda vez que efectivamente el representante del Ministerio Publico consigno resulta de la negativa en cuanto al requerimiento que en su oportunidad legal fue hecho y por cuanto los mismo no ejercieron el control judicial ante la sede de este Despacho no encontrándose en la etapa judicial para tal requerimiento. En cuanto al requerimiento de Nulidad del procedimiento de la audiencia de imputación, este despacho considera que el mismo es un acto propio del Ministerio Público, por lo consiguiente se declara Sin Lugar la solicitud hecha. En relación a la solicitud de Sobreseimiento, requerido por los Defensores se declara Sin Lugar y asimismo se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa privada, en cuanto al cambio de calificación jurídica…”

Como quedó transcrito anteriormente, el Jueza de la recurrida dio contestación al planteamiento de nulidad declarándolo sin lugar al igual que otras nulidades solicitadas por los defensores del ciudadano JUAN MANUEL MONTESINOS SALCEDO; de igual manera en torno a unas diligencias solicitadas al Ministerio Público, se observa que a los folios 196 al 198 de la primera pieza del expediente original, consta la contestación de dicha solicitud de diligencias, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las argumentaciones expuestas por las defensas en relación que el Juzgado A quo no se pronunció en relación a las condiciones en que se encontraba el lugar donde ocurrió el accidente, como las fallas que existían en el pavimento, así como también las condiciones atmosféricas, éste Órgano Colegiado considera que dichas argumentaciones son propias del juicio oral y público, donde corresponde dilucidar sobre las pruebas aportadas, respetándose el principio contradictorio del cual esta investido el proceso penal, siendo que las pruebas ofrecidas por las defensas fueron admitidas por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar por la cual se vislumbran que se ha garantizado a la defensa la tutela judicial efectiva, desechándose su argumento en contrario. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 313 y 314 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados al acusado, así como la calificación jurídica del mismo, las defensas explanaron el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y el Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma en su totalidad, así como consideró que la excepciones opuestas por la defensa no tenían basamento, en consecuencia no decretó el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad al igual que las de la defensa; siendo que a consideración del Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación del acusado en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde debe debatirse cada uno de los medios de pruebas admitidos, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez A quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO, al ciudadano JUAN MANUEL MONTESINOS SALCEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2018, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordenó EL PASE A JUICIO al ciudadano JUAN MANUEL MONTESINOS SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.269.648, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-0000264
JVM/Dariana.