REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Diciembre de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-002805
Recurso WP02-R-2018-000274

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos DIEGO JOSE REQUENA INAGA, OSCAR ALEXANDER LADINO GUTIERREZ y EDGAR EDUARDO OLGUIN DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 25.083.903, V-22.102.822 y V-23.915.504, contra la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1,9 y primer aparte del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la defensora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, y con respecto a esto debo señalar que no consta en acta la presencia documentación alguna que acredite la PROPIEDAD de Son objetos sobre los cuales recae la acción, en este caso del teléfono que manifiesta el denunciarte le fue hurtado lo cual constituiría el elementos de convicción por excelencia para determinar que el objetos es propiedad de la víctima. En razón de lo antes transcrito debo indicar sin que se considere que la defensa está asumiendo algún tipo de responsabilidad en los hechos o dándolo como ciertos, en todo caso no ha existido algún abuso de confianza, toda vez si se analizan las circunstancias explanadas en actas podemos concluir que el sometimiento de un individuo a la práctica de un procedimiento como el que indica se practico, no se hace por cuanto se le tenga alguna confianza a los funcionarios, se hace simplemente porque se está en el deber de colaborar, ya que en caso contrario podría incurrir en un tipo penal referido a la resistencia a la autoridad. De tal manera que considero que la intención del ministerio público y del tribunal de la causa al considerar que si de daba tal circunstancia era simplemente para agravar su situación. En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de la misma, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado; Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al Imponerle una medida que le resulte desproporciona! a la finalidad del proceso. En el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera dictada contra mi representado ya no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al imponer la medida privativa de libertad. De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 44, y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación a la supuesta participación del procesado en el hecho delictivo que se le atribuye. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, revocando la Medida Privativa de Libertad imponiendo la libertad sin restricciones, o en su defecto imponiendo una medida menos gravosa…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 09 de Octubre de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los ciudadanos DIEGO JOSE REQUENA INAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.083.903, OSCAR ALEXANDER LADINO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.102.822 y EDGAR EDUARDO OLGUIN DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.915.804, por la presunta comisión del tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible que se le atribuye el Fiscal del Ministerio Publico…” Cursante al folio 63 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera dictada contra mi representado ya no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, y en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al imponer la medida privativa de libertad. De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 44, y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que sea admitido el recurso de apelación por ser procedente y sea declarado con lugar, revocando la Medida Privativa de Libertad imponiendo la libertad sin restricciones.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”


De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este despacho judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 08 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 45 destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. Cursante a los folios 03 al 07 del expediente original.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 45 destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la evidencia física incautada como lo son: Un (01) Teléfono Celular Marca Samsung color negro con una carcasa de material sintetico de goma, modelo GM-G832M, Un (01) teléfono celular marca Huawei color blanco, modelo Y320-U10 y Un (01) teléfono celular marca Alcatel OneTouch modelo 770225. Cursante al folio 20 del expediente original.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de Octubre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 45 destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, en la cual dejan constancia de la evidencia física incautada como lo son: Un (01) Teléfono Celular de marca Vtelca modelo V865M IMEI4339615413.

4. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de Octubre de 2018, rendida por el ciudadano OSVANIS JOSE TOVAR FARIAS, en su condición de denunciante ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona 45 destacamento de Seguridad Urbana del estado Vargas, con la finalidad de dejar constancias y plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente expuestos. Cursante a los folios 22 y 23 del expediente original.

DIEGO JOSE REQUENA INAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.083.903, LADINO GUTIERREZ OSCAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.102.822 y OLGUIN DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.915.504, quienes fueron aprehendidos en fecha 08 de Octubre del año 2018 por efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que en fecha 07 de octubre del presente año se presento ante ese Destacamento funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, en compañía del ciudadano: OSVANIS TOVAR, quien iba a formular denuncia en contra de una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita a la Guardia del Pueblo del Destacamento el Pinar, Distrito Capital, por cuanto la víctima manifiesta que en esa misma fecha se encontraba en el sector el Pozo, Parroquia Carayaca del estado Vargas, esperando una ruta para trasladarse a su vivienda, cuando fue abordado por tres efectivos de la Guardia Nacional que iban a bordo de un vehículo tipo Toyota, de color Blanco, con logos alusivos a la Guardia Nacional, procediendo los efectivos militares a solicitarle un documento de identidad y que vaciara todo el contenido que llevaba dentro de su Koala, al momento de sacar su teléfono celular, los efectivos le indicaron que debía entregarle el teléfono para ser objeto de un chequeo y verificar que tipo de información contenía el mismo, procediendo la víctima hacer entrega del su teléfono celular, optando los efectivos militares por encender el vehículo en cuestión y manifestarle a la víctima que estaba robado, seguidamente la víctima pidió ayuda a una persona que se encontraba en las adyacencias, abordo de un vehículo tipo moto, logrando trasladarse hasta el modulo policial, ubicado en el sector Las Tunitas, una vez en el lugar, le informó de lo sucedido a los funcionarios policiales, quienes procedieron alertar a los cuadrantes vía radiofónica, por tal motivo, al cabo de varios minutos los funcionarios tuvieron conocimiento que los efectivos militares requeridos se encontraban retenidos preventivamente, en el Terminal de Pasajeros, ubicado en la Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, procediendo a trasladarse hasta la mencionada dirección, una vez en el lugar, la víctima reconoció a los efectivos militares como los mismos que momentos antes lo habían despojado de su teléfono celular, optando los funcionarios por realizar una revisión en la unidad militar, logrando incautar en el asiento delantero del copiloto un (01) teléfono celular marca: VTELCA, color: NEGRO, modelo: V865M, serial de IMEI: 43390154134, quedando los mismos identificados como: DIEGO JOSE REQUENA INAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.083.903, LADINO GUTIERREZ OSCAR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 22.102.822 y OLGUIN DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 23.915.504, a quienes lograron incautarle los objetos que se encuentran plenamente identificados en el registro de cadena de custodia inmerso en las presentes actuaciones, en vista de lo todo lo anteriormente expuesto los efectivos militares procedieron aprehenderlos, no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1,9 y Primer aparte del artículo 453 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados DIEGO JOSE REQUENA INAGA, OSCAR ALEXANDER LADINO GUTIERREZ y EDGAR EDUARDO OLGUIN DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 25.083.903, V-22.102.822 y V-23.915.504, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1,9 y primer aparte del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Octubre de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DIEGO JOSE REQUENA INAGA, OSCAR ALEXANDER LADINO GUTIERREZ y EDGAR EDUARDO OLGUIN DUARTE, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 25.083.903, V-22.102.822 y V-23.915.504, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000274
JVM/YLSR/MEHT/RI