ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000240
En fecha 7 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 16/0884 de fecha 2 de noviembre de 2016 emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.269, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.826, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emitida por los miembros principales del Jurado Evaluador de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para el Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 31 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia ante este Órgano Jurisdiccional.
El 9 de noviembre de 2016, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento.
En fecha 22 de noviembre de 2016, vista la diligencia suscrita el 17 de ese mismo mes y año, por el ciudadano Eleazar Alberto Guevara Carrillo, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento.
El 30 de noviembre de 2016, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada en fecha 17 de noviembre de 2016 por el ciudadano Eleazar Alberto Guevara Carrillo.
En fecha 18 de enero de 2017, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 24 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte Accidental “A”, y por cuanto en fecha 19 de julio de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Jueces ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Presidente; VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez Vicepresidente y JANETTE FARKASS, Jueza; en consecuencia, esta Corte Accidental “A” se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
En fechas 21 y 25 de marzo y 30 de mayo de 2017, la parte actora consignó diligencias mediante las cuales solicitó la admisión de la presente demanda de nulidad.
En fecha 29 de junio de 2017, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarada con lugar la medida cautelar de amparo constitucional o subsidiariamente una medida cautelar innominada.
En fecha 19 de julio de 2017, la parte actora consignó diligencia requiriendo la admisión de la demanda interpuesta.
El 9 de agosto de 2017, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dictó decisión en la que declaró: i) aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; ii) admitió provisionalmente la demanda; iii) improcedente el amparo cautelar solicitado; y iv) ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” a los fines de que revisara la caducidad de la acción y se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda.
En cumplimiento a lo ordenado supra, el 19 de septiembre de ese mismo año se ordeno librar boletas y oficios.
En fecha 5 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión de la demanda interpuesta.
El 17 de octubre de 2017, la parte actora consignó diligencia requiriendo que sea declarada con lugar la medida cautelar innominada.
El 1 de noviembre de 2017, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en sentencia del 9 de agosto de 2017. En esa misma fecha se pasó el expediente.
El 9 de noviembre de 2017, la parte actora consignó diligencia solicitando que se admitiera de manera definitiva la presente demanda y se abriera el cuaderno de medidas a los fines de que fuese declarada con lugar la medida cautelar innominada.
En fecha 14 de noviembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual: i) admitió definitivamente la presente demanda; ii) ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, representante legal y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A, así como al Procurador General de la República y al ciudadano Miguel Hung; iii) solicitó al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y iv) instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para la práctica de las respectivas notificaciones.
El 1º de febrero de 2018, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se abriera el cuaderno de medidas a los fines de que fuese declarada con lugar la medida cautelar innominada.
En fecha 27 de febrero de 2018, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 14 de noviembre de 2017, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el 1º de marzo de 2018.
En esa misma oportunidad, se ordenó agregar a las actas el escrito fecha 28 de febrero de 2018, presentado por la parte actora en el cual requirió el emplazamiento del Órgano Administrativo para que remitiera a la Corte el informe administrativo correspondiente al concurso público para la selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.
El 10 de abril de 2018, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” fijó para el día miércoles 25 de abril de 2018 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 25 de abril de 2018, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dejó constancia mediante acta de la comparecencia de las partes y de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, se hizo constar que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada consignó escrito de consideraciones. Igualmente, se dejó sentado en la referida Acta que el tercero interesado consignó escrito de consideraciones.
En esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación en virtud de las pruebas promovidas por la parte actora, siendo recibido en fecha 2 de mayo de 2018.
En esa misma fecha, la parte actora consignó diligencia solicitando que fuese declarada con lugar la medida cautelar de amparo constitucional o subsidiariamente una medida cautelar innominada.
En fecha 9 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual visto el escrito presentado por la parte actora en fecha 2 de mayo de 2018 ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, e instó a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondientes al libelo y acto impugnado, así como cualquier otro documento que estimara pertinente, para su certificación y posterior remisión a esta Corte.
En fecha 10 de mayo de 2018, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
El 16 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación dictó sendas decisiones admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
El 17 y 31 de mayo de 2018, la parte actora consignó diligencias mediante las cuales solicitó que fuese declarado con lugar el amparo cautelar o subsidiariamente una medida cautelar innominada.
El 20 de junio de 2018, la parte demandante consignó escrito de informes.
El 3 y 26 de julio de 2018, la parte actora consignó diligencia ratificando su solicitó de fecha 2 de mayo de 2018.
En fecha 8 de agosto de 2018, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, siendo recibido en fecha 2 de octubre de 2018.
En esa misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dio inicio al lapso de 5 días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
Los días 4 y 10 de octubre de 2018, la parte demandante consignó diligencia solicitando que fuese declarado con lugar el amparo cautelar o subsidiariamente una medida cautelar innominada.
El 9 de octubre de 2018, se recibió del abogado Miguel Hung Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.931, actuando con el carácter de interesado coadyuvante, escrito de informes.
En fecha 11 de octubre de 2018, la abogada Irma Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.122, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 11 de octubre de 2018, se recibió de la parte actora escrito de informes.
En la fecha supra citada, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 2 de octubre de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 17 de octubre de 2018, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que fuese declarada con lugar la medida cautelar innominada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, anteriormente identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Acto Administrativo contenido en el Acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emitido por los miembros principales del Jurado Evaluador de Petróleos de Venezuela, S.A., para el Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., por haber declarado ganador del concurso público al ciudadano Miguel Hung Perdomo.
En fecha 2 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la demanda interpuesta.
En fecha 16 de marzo de 2016, el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia mediante el cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, y en fecha 4 de abril de 2016, ordenó remitir el cuaderno separado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante.
En fecha 6 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16/0230 de fecha 4 de ese mismo mes y año, emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2016, correspondiéndole a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de dicha apelación.
En fecha 23 de mayo de 2016, la Corte Primera dictó decisión mediante la cual declaró la incompetencia del Juzgado Superior, anuló la decisión dictada por el pre nombrado Juzgado en fecha 16 de marzo de 2016 y ordenó remitir el cuaderno separado al referido Juzgado.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el prenombrado expediente, el cual le fue asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.


-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2016, el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, asistido para ese acto por el abogado Armando Alfaro Pérez, anteriormente identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emitido por los miembros principales del Jurado Evaluador de Petróleos de Venezuela, S.A., para el Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., señalando que en fecha “(…) 21 de julio 2015, procedi[ó] a realizar [su] inscripción en el Concurso Público para la Designación del Titular del Cargo de Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) (…) [que en] fecha 16 de diciembre de 2015, fu[e] debidamente notificado (…) mediante comunicación Nº JC-CP-PDVSA-2015-039 de fecha 07 (sic) de Noviembre (sic) de 2015 (…) [d]onde [le] inform[aron] que conforme al acta Nº 3-2015 de fecha 17 de Noviembre (sic) de 2015, el Jurado (sic) del Concurso (sic), había declarado Ganador (sic) del Concurso (sic) al Ciudadano (sic) Miguel Hung Perdomo (…) por haber obtenido la más alta puntuación (…) y que [su persona] había ocupado el Segundo Lugar (…) por considerar que durante el proceso de selección fueron violadas normas de Carácter (sic) legales y Constitucionales (sic) y de conformidad con lo establecido en el articulo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa interpo[ne] formal Recurso de Nulidad, contra la participación y la declaratoria de ganador del Concurso (sic) (…)”, del mismo modo alegó que “(…) el 14 de Enero (sic) de 2010 (…) fue dictado por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados, (…)” el cual establece en el numeral 1 del artículo 17 que las personas que se encuentren inhabilitadas no podrán participar en concursos públicos. En este sentido, “(…) consta en la Resolución Nº DGSJ-3-2-046 de Fecha (sic) 25 de Febrero (sic) [de] 1987, que el Ciudadano (sic) [ganador del concurso] fue sancionado Administrativamente (sic) por ilícitos vinculados al Patrimonio (sic) Público (sic) (…) [ahora bien] el Jurado Calificador al evaluar al ciudadano [ganador del concurso], estando inhabilitado para participar en el concurso, no solo violent[ó] el articulo 17 numeral 1 [del reglamento enunciado supra] sino también (…) [e]l encabezado del artículo 49 de la [carta fundamental] [así como] el artículo 2, 26 y 257 (…); [y que el mencionado ciudadano no, solo fue inhabilitado sino que también] la Contraloría General de la República, Dirección de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Dirección General de Control de la Administración Central, le Formulo Reparo”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al amparo cautelar solicitado, requirió se suspendan de manera temporal los efectos del acto administrativo recurrido hasta que se dicte sentencia definitiva; asimismo, alegó que en cuanto a los presupuestos procesales requeridos para la procedencia del amparo como es el fumus boni iuris éste se configura en la violación del numeral 1 del artículo 17 de Reglamento enunciado supra al declarar como ganador a un concursante inhabilitado, así como la violación al debido proceso por admitir personas que hayan sido sancionadas administrativamente y violación a la seguridad jurídica por haber desconocido normas de carácter especial; en cuanto al periculum in mora manifestó que de no ser acordada la medida cautelar corre el riesgo de que culmine el periodo para la cual fue designado el ciudadano ganador del concurso y quede ilusoria la sentencia; de igual forma indicó que en cuanto al periculum in damni que además de perder la oportunidad de ganar el concurso tuvo que ejercer la presente acción de nulidad que de seguro le causa un daño inminente a su patrimonio.
Finalmente, solicitó que “(…) [el] RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL o la que más se asemeje a ella sea Recibido (sic), Admitido (sic), Sustanciado (sic) y Declarado (sic) Con (sic) Lugar (sic) (…) con Lugar (sic) la Medida Cautelar de Amparo Constitucional solicitada (…) se suspenda la designación [del ganador del concurso] (…) sea declarada la inhabilidad [del ganador del concurso] (…) [y que] sea designado el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña (…) como Director Ejecutivo (Titular) de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, por haber ocupado el Segundo Lugar (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

Mediante escrito consignado en fecha 9 de octubre de 2018, el abogado Miguel Hung Perdomo, antes identificado, actuando en su carácter de tercero interesado procedió a presentar escrito de informes, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…mediante Acto Administrativo Nº3-2015 emanado del jurado (sic) Evaluador del Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela SA (sic) (PDVSA) de fecha 17 de noviembre de 2015, f[ue] designado ganador de dicho concurso, y la presente demanda versa sobre [su] supuesta inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, derivada –también supuestamente-del reparo que [le] formuló la Contraloría General de la República (…), cuando ocup[ó] el cargo de Administrador de Hacienda de la Región Capital, adscrito a la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, con ocasión de la revisión de la cuenta de gastos del año 1982”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “[e]l único vicio que imputa el recurrente al acto del Jurado Evaluador, mediante el cual fu[e] declarado ganador del concurso, es el de [su] supuesta Inhabilitación (sic) para el ejercicio de las funciones públicas”. Y que en el recurso que presentó en fecha 27 de enero de 2016, el recurrente señaló que el estaba inhabilitado “…porque en el año 1987, la CGR (sic) [le] había formulado un reparo. Añade que impugn[ó] ese reparo oportunamente, pero que finalmente el Tribunal donde cursaba la impugnación dictó la sentencia el 27/06/2008 (sic), procediendo el Juzgado a declarar la terminación del proceso y la pérdida del interés del accionante, lo que confirió firmeza al acto”, añadió además que “…el referido caso corresponde a la revisión periódica de CGR (sic) a la Cuenta de Egresos y Gastos del año 1982, realizada sobre el monto de Bs.44.603,44 donde se formuló un Reparo en un principio la cantidad de Bs.21.802,33 logrando rebajar a la cantidad de Bs.16.802,33 para el año 1987, es decir, transcurrido más de treinta (30) años después. Y que de acuerdo a la Ley de Reconvención Monetaria de 2007, quedó en Bs. 16,80. Lo que significa que de manera alguna se ha declarado una Inhabilitación (sic) en [su] contra”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…no hay duda de que no h[a] sido objeto de una declaratoria de responsabilidad administrativa, mediante el reparo que se [le] formuló por la cantidad de dieciséis mil ochocientos dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.16.802, 33), que de acuerdo con la Ley de Reconvención Monetaria (2007), pasó a ser de dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 16,80.) (…) a los efectos que interesan a la defensa de la legalidad del acto impugnado en este juicio, alegó la imposibilidad jurídica que se [le] hubiese impuesto la sanción accesoria de inhabilitación y por consiguiente, que estuviese impedido para cualquier concurso para ingresar a la Administración Pública, y particularmente en el concurso del cual result[ó] ganador, pues se insiste que la sanción accesoria no aplica para el caso de declaratoria de responsabilidad civil mediante reparos, y a mayor abundamiento, en el supuesto negado que se hubiera impuesto la sanción de inhabilitación, la misma hubiera tenido un lapso máximo de tres años, que se habría cumplido el 27/02/1990 (sic). Pero aun en el supuesto más que negado, se hubiera impuesto la sanción en cuestión por el lapso máximo de tres años, y este se hubiera vencido, es lógico que a partir de su vencimiento no tendría ningún impedimento para ejercer cualquier función pública, en virtud que tanto en las Constituciones (sic) de 1961 (art. (sic) 60, num (sic) 7) como la de 1999 (art. (sic) 44, num (sic) 3) estaban y están proscritas las sanciones perpetuas o vitalicias. En conclusión, cualquiera sea el análisis que se haga el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo impugnado resulta temerario, por decir lo menos”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…el hecho de haber sido objeto de un reparo, no encuadra en la segunda causal enunciada en el artículo 17, numeral 1 [Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados], por no haber sido sancionado nunca con la inhabilitación para ejercer funciones públicas, razón por la cual h[a] podido concursar válidamente en FOGADE (sic) (2010) y designar[lo] ganador del concurso de las EPS (sic) Minera nacional (sic) S.A. (2011). (…) en el supuesto negado de otorgar carácter sancionatorio al reparo implícito al reparo que [le] fue formulado invoc[a] en esta audiencia Tribunal (sic) el control difuso de la constitucionalidad contra la norma transcrita, a los fines de su inaplicación, porque se estaría confiriendo el carácter vitalicio o perpetuo a esa supuesta sanción, lo que colide con el artículo 44, numeral 3 de [la Carta Magna]. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente acción de nulidad y por ende se confirme el Acto Administrativo Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015.
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 11 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., presentó escrito de informes, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[e]l ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA (…) solicit[ó] la nulidad del Acto (sic) Administrativo (sic) contentivo en el Acta Numero 3-2015 del 17-11-2015 (sic), dictada por el Jurado Evaluador del Concurso Público encargado de la selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., por el cual se admitió y se declaro ganador del concurso y por ende titular el referido órgano de Control Fiscal al ciudadano MIGUEL HUNG PERDOMO (…) fundamentando en: que el ciudadano (…) estaba ‘revestido de inhabilidad’ para inscribirse en Concursos Públicos para Contralores Municipales y Auditores Internos (…), porque en el año 1987 la Contraloría General de la República le había formulado un reparo, que esta impugnó, pero que finalmente el juicio donde cursaba la impugnación había sido sentenciado el 27-06-2008 (sic), procediendo el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a declarar la terminación del proceso y la pérdida de interés del accionante, lo que, según el demandante, confirió firmeza al acto mediante el cual se le formuló el reparo, lo que materializó ‘la inhabilidad’ para inscribirse en concursos públicos (…) El recurrente en un addendum de un folio que presentó en el Tribunal el 01-02-2016 (sic), sustituye el término ‘inhabilidad’ por ‘inhabilitado’, y expresa ‘…quien se encontraba inhabilitado para Concursal (sic) de Conformidad (sic) con lo Establecido (sic) en el Artículo (sic) 17 Numeral (sic) 1, del Reglamento…(sic). Que al estar inhabilitado el ciudadano Miguel Hung, ‘(…) se debe necesariamente y legalmente, tener que designar como ganador del Concurso a la Persona (sic) que ocupó el Segundo (sic) Lugar (sic) en el orden de Merito (…)’ (…). En fin, queda muy claro que el único vicio que le imputa el demandante al acto impugnado es la supuesta inhabilitación de Miguel Hung Perdomo, para inscribirse en el concurso en el cual resultó ganador”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “[desde la entrada en vigencia de la] Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1975 quedó establecido que este órgano constitucional tenía la potestad para declarar dos tipos de responsabilidades fiscales a funcionarios públicos y particulares, a saber: la responsabilidad administrativa (auto de responsabilidad administrativa) la cual se fundamenta en que la conducta del funcionario público o particular encuentra en uno o varios de los denominados actualmente supuestos de responsabilidad administrativa, y acarrea consecuencialmente la imposición de sanciones para los declarados responsables y la responsabilidad civil (formulación de reparos) fundamentada en que el funcionario o el particular con su conducta contraria a una disposición legal causa un daño al patrimonio público, sin que tal declaratoria tenga como consecuencia un acto sancionatorio, como en el caso de la responsabilidad administrativa, sino la formulación de un reparo que implica el pago de una indemnización a la Administración Pública”.
Apuntó, que “[en] claro contraste con lo anteriormente expuesto, ninguna persona a quien se le haya formulado un reparo desde 1975 hasta 2016, se encuentre per se inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas sino (sic) lo señala un acto administrativo (…) [y que] ha quedado categóricamente demostrado que la declaración de responsabilidad administrativa mediante la formulación de reparos, jamás ha tenido como consecuencia la imposición de la referida sanción, porque el procedimiento mediante el cual se tramita ese tipo de declaración fiscal tiene naturaleza indemnizatoria, a diferencia del procedimiento mediante el cual se tramita la declaratoria de responsabilidad administrativa que tiene naturaleza sancionatoria (…) [por consiguiente] consta en el expediente que a MIGUEL HUNG PERDOMO la Contraloría General de la República en el año 1987 le formulo un reparo, en su condición de cuentadante (…) [ahora bien, cabe destacar que] veinte años después (2008) (sic) no había sido dictado el fallo por causa no imputable al impugnante, el Tribunal procedió aplicar la nueva doctrina y declaró terminado el procedimiento por perdida de interés y ordenó archivar el expediente, lo que le otorga carácter de firmeza en sede judicial al reparo que el 27-02-1987 (sic) le formuló el máximo órgano contralor [al prenombrado ciudadano]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó además, que esa representación judicial es conteste en afirmar que “…a través de las defensas debidamente expuestas, sostenidas y demostradas en el análisis constitucional, legal y jurisprudencial y en atención a lo alegado y probado en el presente proceso (…) ha quedado completamente desvirtuado [en la littis] todas y cada una de las infundadas, erradas y falsas denuncias efectuadas por la parte demandante de autos, cuyo objeto no es otro distinto que pretender la nulidad de la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo [impugnado], mediante el cual fue designado ganador del mismo, y por ende, titular del referido órgano de control fiscal el ciudadano MIGUEL HUNG PERDOMO…”. Razón por la cual solicita que se “…declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad y por ende CONFIRME el acto administrativo [recurrido de nulidad]…”. (Corches de esta Corte).
-V-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 11 de octubre de 2018, el abogado Manuel Reyes, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que presentó el presente informe con la finalidad de demostrar que “…el Ciudadano (sic) Miguel Hung Perdomo (…), se encontraba INHABILITADO para Concursar (sic) en el Concurso Público para designar al Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 17 Numeral 1 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes (sic) descentralizados (sic). [siendo que] el Accionado (sic) omitió información indispensable para la evaluación de sus credenciales, lo cual imposibilitó a los miembros del Jurado Calificador comprobar la totalidad de los requisitos mínimos que debió poseer, el participante especialmente lo relacionado con su Inhabilitación (sic) y su solvencia moral…”, igualmente que el prenombrado ciudadano “…se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones Fiscales como auditor titular (sic) de la Empresa de Producción Social Minera, S.A.; ya que NO se evidencia de los documentos que constan en el expediente que el presidente de la Empresa de Producción Social Minera Nacional, S.A. Haya (sic) aceptado la Renuncia (sic) [del pre nombrado ciudadano al cargo de auditor de ese organismo]”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, el quejoso que el 21 de julio de 2015 se presentó en la sede de Petróleos de Venezuela, S.A., con la finalidad de efectuar su inscripción en el Concurso Público para la Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal, llevado en dicha sede administrativa. Aunado a ello en fecha 26 de diciembre de 2015, le envíaron comunicación Nº. JC-CP-PDVSA-2015-039 de fecha 7 de noviembre de 2015, mediante la cual le notificaron que había ocupado el segundo lugar en el orden de meritos en el referido concurso público.
Señaló, que el ciudadano Miguel Hung Perdomo, presentó un documento público debidamente autenticado, donde bajo fe de juramento, aseguró no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el mencionado reglamento “[o]cultándole al Jurado del Concurso no solo que había sido sancionado por la Contraloría General de la República con un Reparo por haberle causado un [daño] patrimonial a la República (…), sino, que después de Treinta (sic) y Tres (sic) años no ha hecho efectiva la sanción impuesta, tal como lo reconoció en presencia de todos los magistrados en audiencia oral y pública, permaneciendo en el tiempo la insolvencia patrimonial con la República…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, ratificó en todas y cada una de sus partes el petitorio del escrito libelar a los fines de que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el Acta 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emitida por los miembros del jurado del concurso público para la selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.
-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La parte demandante, consignó conjuntamente con la interposición de la presenta demanda, las pruebas siguientes:
-. Riela al folio 10 del expediente judicial, copia simple del aviso de prensa, publicado por Petróleos de Venezuela, S.A., donde se evidencia el llamado a Concurso Público para la Designación del Titular del Cargo de Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.
-. Riela al folio 11 del expediente judicial, planilla de presentación de credenciales para participar en el Concurso Público para la Designación del Titular del Cargo de Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A, del ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, de fecha 21 de julio de 2015.
-. Riela al folio 12 del expediente judicial, solicitud de inscripción y declaración jurada del ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, para participar en el Concurso Público para la Designación del Titular del Cargo de Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A, de fecha 21 de julio de 2015.
-. Riela en folios 13 al 26 del expediente judicial, notificación de fecha 7 de noviembre de 2015, efectuada al ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña en fecha 16 de diciembre de 2015, del acto administrativo donde se declaró como ganador del Concurso Público para la Designación del Titular del Cargo de Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A, al ciudadano Miguel Hung Perdomo.
A dichas pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil. Así se decide.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia para conocer la presente demanda de nulidad, mediante decisión dictada por esta Corte Accidental “A” en fecha 9 de agosto de 2017, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento de fondo de la causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar fue interpuesta por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emitido por los miembros principales del Jurado Evaluador de Petróleos de Venezuela, S.A., para el Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., por admitir y declarar ganador del concurso al ciudadano Miguel Hung Perdomo.
-Punto previo.
Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, no pasa desapercibido para esta Corte que la parte demandante consignó múltiples diligencias solicitando que se declarara con lugar una medida de amparo cautelar y de forma subsidiaria se le acordara un medida cautelar innominada.
Ahora bien, cabe destacar que en fecha 9 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte demandante, por lo que considera que no hay materia que decidir en referencia a la aludida cautelar. (Ver folios 196 al 204 de la pieza I del expediente judicial).
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora insistió a esta Corte que emitiera pronunciamiento sobre una medida cautelar innominada, a lo cual resulta oportuno destacar que el Juzgado Sustanciación en fecha 9 de mayo de 2018, dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, e instó a la parte demandante a consignar los fotostatos del libelo y acto impugnado, así como cualquier otro documento que estimara pertinente, para su certificación y posterior remisión a este Órgano Jurisdiccional.
No obstante, observa esta Corte que la parte actora nunca consignó los fotostatos requeridos para la apertura del correspondiente cuaderno separado. En efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidenció que el actor haya consignado los fotostatos requeridos para dar curso a la medida cautelar innominada requerida, por lo que mal puede solicitar pronunciamiento de dicha medida cuando no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual encontrándose la causa en estado de dictar decisión de fondo, esta Corte pasará a emitir el correspondiente pronunciamiento. Así se decide.
-Del fondo del asunto.
En este sentido, se evidencia que en el escrito libelar presentado por la parte actora, manifiestó su disconformidad con el Acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emitida por los miembros principales del Jurado Evaluador de Petróleos de Venezuela, S.A., donde declaran ganador del Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., al ciudadano Miguel Hung Perdomo, porque a su decir el prenombrado ciudadano se encontraba inhabilitado por la Contraloría General de la República para concursar ya que fue sancionado administrativamente por ilícitos vinculados al patrimonio público.
-Del acto administrativo impugnado.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo establecido en el Acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emitida por el Jurado Calificador del Concurso Público para la Designación del Titular de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, SA. (PDVSA), la cual establece lo siguiente:
“-I-
DEL DESARROLLO DEL CONCURSO PÚBLICO
En su resolución N° 2015-12 de fecha 3 de junio de 2015, la Junta Directiva de PDVSA (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), en concordancia con el artículo 46 de su Reglamento (RLOCGRSNCF) (sic) y lo dispuesto en el articulo 6 y siguientes del Reglamento que rige este tipo de procedimientos, autorizó a efectuar la convocatoria al concurso público para la designación del titular de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA (sic); delegando en el Presidente de PDVSA (sic) ‘la realización de todos los trámites administrativos necesarios para el concurso; la juramentación del jurado calificador y notificación de [los] resultados al ganador y participantes; la notificación a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y a la Contraloría General de la República, así como la designación y juramentación del ganador del concurso’ (…)
El 19 de junio de 2015, el ciudadano Presidente de PDVSA (sic) dictó acto motivado mediante el cual aprobó la convocatoria al concurso; designó a los ciudadanos Miembros del Jurado Calificador por parte del ente convocante y sus respectivos suplentes; ordenó la notificación a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI); efectuó el llamado público mediante aviso de prensa; y designó como a (sic) la ciudadana Lillis Álvarez como funcionaria ante la cual se formalizarían las inscripciones (…)
(…Omissis…)
-II-
DE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN EL CONCURSO

De seguidas procede este jurado a verificar el cumplimiento de los requisitos para participar en el presente concurso público; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 34.1 del ‘Reglamento’.
a) Previo al análisis de los precitados requisitos, deben tomarse en cuenta tres cuestiones:
i. En primer lugar, que el artículo 16.4 del ‘Reglamento’ debe ser incorporado a la luz de la LOCGRSNCF (sic) (…), en el sentido de que basta que el aspirante posea título universitario en cualquier área, con el grado de licenciatura o similar, expedido por una universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado, según sea el caso;
ii. En segundo lugar, que en el caso del presente concurso no aplica lo establecido en el artículo 16.5 del ‘Reglamento’, por tratarse de
PDVSA (sic) de un ente descentralizado funcionalmente del Poder Publico Nacional; y
iii. En tercer lugar, que, en cuanto a la solvencia moral prevista en el articulo 16.3 ejusdem, conforme a dictamen emitido por la CGR (sic) (vid. Memorando Nº 04-00-229 de 7 de junio de 2013/Circular del 30 de agosto de 2013) (…Omissis…) entiende este Jurado Calificador, que la verificación de los requisitos corresponde en gran medida con la información obtenida en el iter procedimental, referente a si –a título de ejemplo-el funcionario se encuentra inhabilitado para el ejercicio de la función pública, entre otros supuestos.
(…Omissis…)
Con base a lo anteriormente expuesto, el jurado Examinador, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Reglamento sobre los Concurso Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes descentralizados (sic), en cumplimiento de sus atribuciones declara: GANADOR DEL CONCURSO al ciudadano MIGUEL HUNG PERDOMO, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.228.178, con una puntuación definitiva de CIENTO SIETE COMA OCHENTA Y SEIS (107,86) puntos; (…)”.

Del acto administrativo parcialmente transcrito se puede evidenciar que, la Administración dio cumplimiento a los parámetros establecidos en los diferentes instrumentos normativos, por las cuales se rigen este tipo de concursos públicos; donde resultó como ganador de dicho corcuso el ciudadano Miguel Hung Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 3.228.178.
Ahora bien, el demandante en su escrito libelar solicitó la nulidad de la prenombrada Acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual la Administración declaró como ganador al ciudadano Miguel Hung Perdomo, ya identificado, del Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., alegando que el prenombrado ciudadano se encontraba inhabilitado para participar en el referido concurso público, en vista que había sido sancionado por la Administración, por ilícitos vinculados al patrimonio público, según consta en “la Resolución Nº DGSJ-3-2-046 de Fecha (sic) 25 de Febrero (sic) [de] 1987”, (Corchetes de esta Corte).
En este orden de ideas, se pudo constatar de las actas procesales que cursan en el presente expediente, copia simple de Resolución Nº DGSJ-3-2-046 de fecha 25 de febrero de 1987, emitida por la entonces Contraloría General de la República, en donde se acordó reformar “el reparo Nº.DGAC-3-2-001 de fecha 11 de julio de 1986, formulado a cargo del ciudadano Miguel Hung Perdomo, reduciendo a la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 16.802,33)”. (Ver folios 61 al 71 del expediente judicial).
Así tenemos que, el ciudadano Miguel Hung Perdomo, fue objeto de un reparo por parte de la entonces Contraloría General de la República, por la cantidad de dieciséis mil ochocientos dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 16.802,33). Aunado a ello, se evidencia que ciudadano Miguel Hung Perdomo, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 1987 recurso de plena jurisdicción contra la Resolución Nº DGSJ-3-2-046 de fecha 25 de febrero de 1987 y su reforma Nº DGSJ-3-2-001 de fecha 11 de julio de 1987, emanadas de la Dirección de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República, en la cual el mencionado juzgado en fecha 27 de junio de 2008, ordenó notificar al mencionado ciudadano si conservaba el interés en que la causa fuese decidida, con la advertencia que en caso de no obtener respuesta declararía “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por pérdida del interés y se ordenará el ARCHIVO del expediente”. (Ver folios 67 al 71 de la tercera pieza del expediente judicial).
Ellos así, en este contexto es preciso traer al caso de marras lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 114. Las acciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán en el término de cinco años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la formulación del reparo; sin embargo, cuando el infractor o infractora fuere funcionario público o funcionaria pública, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad. Si se tratare de funcionarios o funcionarias que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada. Si durante el lapso de prescripción el infractor o infractora llegare a gozar de inmunidad, se continuarán los procedimientos que pudieran dar lugar a las acciones administrativas, sancionatorias o resarcitorias que correspondan.
En casos de reparos tributarios, la prescripción se regirá por lo establecido en el Código Orgánico Tributario”. (Negritas y subrayado nuestro).

Tal como se ha visto, de la norma supra citada se colige que todas aquellas sanciones administrativas efectuadas en el marco de dicha ley prescribirán a los cinco (5) años, y en el caso de funcionarios públicos la prescripción se computara a partir de la fecha de cesación en dicho cargo.
En este sentido, este Órgano Colegiado evidencia que el ciudadano Miguel Hung Perdomo, ya identificado, fue objeto de un reparo por parte de la Contraloría General de la República, por la cantidad de dieciséis mil ochocientos dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 16.802,33), en fecha 11 de junio de 1987, reparo que según lo dispuesta en la norma supra mencionada, prescribe a partir de que el funcionario cesa en sus funciones, esto es a partir del 11 de agosto de 1982, fecha en la que culminó el ejercicio de sus funciones de Administrador de Hacienda Región Capital de la Unidad Básica del entonces Ministerio de la Hacienda en calidad de encargado, tal como se desprende de la mencionada resolución de reparo del 11 de julio de 1986, por lo que para el momento de la notificación para participar en el referido concurso -fecha 21 de julio de 2015-, dicho reparo se encontraba prescrito. (Ver folios 38 al 90 y 18 del expediente administrativo).
En otro orden de ideas, esta Corte observa que el demandante en su escrito libelar pretende la nulidad del Acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual la Administración declaró como ganador al ciudadano Miguel Hung Perdomo, ya identificado, del Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., porque- a su decir- el prenombrado ciudadano se encontraba inhabilitado para participar en el referido concurso público.
Así tenemos que, el Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en la Gaceta Oficial (G.O Nº 39.350 de fecha 20 de enero de 2010), en los casos de inhabilidades para participar en los concursos, establece en el artículo 17 lo siguiente:
“Artículo 17. No podrán participar como aspirantes en los concursos a que se refiere el presente Reglamento, quienes:
1) Estén inhabilitados para el ejercicio de la función pública; hayan sido sancionados administrativamente por ilícitos vinculados con el patrimonio público; o condenados por la comisión de delitos.
2) Tengan parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sociedad de intereses con las máximas autoridades jerárquicas u otros directivos del ente u organismo convocante, cuando se trate de los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal interno; o con el Alcalde o los Concejales del respectivo Distrito o Municipio, cuando se trate de los concursos para la designación de Contralores Distritales o Municipales.
3) Hayan desempeñado en los últimos cinco (05) años, cargos directivos o gerenciales en el ente u organismo convocante; o en la Alcaldía o Consejo Metropolitano o Distrital o Concejo Municipal, cuando se trate de los concursos para la designación de Contralores Distritales o Municipales.
4) Desempeñen para el momento de la inscripción funciones como titular de un órgano de control fiscal designado mediante concurso público, salvo que antes de la inscripción en el respectivo concurso hubiere renunciado al cargo; haya concluido el período para el cual fue designado u optare por la reelección en el cargo.
5) Se hayan desempeñado como directivos o activistas de un partido político, o de un grupo de electores o asociación deliberante con fines políticos, en los últimos tres (3) años”. (Negritas y subrayado nuestro).

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, no constató documento alguno que demuestre que el mencionado ciudadano haya sido objeto de una sanción accesoria de inhabilitación por parte del órgano sancionador o cualquier otro órgano o ente con competente; contrario a ello se evidencia que fue objeto de un reparo por la cantidad de dieciséis mil ochocientos dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 16.802,33), reparo que se encuentra prescrito según argumentos supra expuestos.
Ahora bien, habida cuenta que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de junio de 2008, se pronunció sobre el recurso de plena jurisdicción interpuesto por ciudadano Miguel Hung Perdomo contra la Resolución Nº DGSJ-3-2-046 de fecha 25 de febrero de 1987 y su reforma Nº DGSJ-3-2-001 de fecha 11 de julio de 1987, emanadas de la Dirección de Inspección y Examen de Gastos y Bienes de la Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República, para requerir al mencionado ciudadano manifestación respecto a si conservaba el interés en la causa, pues de no ser así se le declararía terminado el procedimiento por pérdida del interés. Se evidencia que para la fecha de la decisión -27 de junio de 2008- ya dicho reparo se encontraba prescrito, según lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya enunciado. (Ver folios 67 al 71 de la tercera pieza del expediente judicial).
Tal como se ha visto, el ciudadano Miguel Hung Perdomo, es señalado de estar inhabilitado para participar en el Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA); no obstante, tal disposición no puede ser aplicada al caso de marras, siendo que no se pudo demostrar que el mismo se encontraba incurso en la sanción accesoria de inhabilitación por parte del Órgano Contralor; así como tampoco se puede sostener, que el reparo impuesto por el Órgano Contralor, se encuentre vigente, ya que desde la fecha de la imposición de dicho reparo -año 1986- hasta el año de la participación del concurso -2015- transcurrió un tiempo aproximado de 29 años, por lo que dicho reparo se encontraba prescrito, de acuerdo al ya enunciado artículo 114 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo expuesto por la parte demandada en su escrito de informes donde establece que “…ninguna persona a quien se le haya formulado un reparo desde 1975 hasta 2016, se encuentre per se inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas sino lo señala un acto administrativo (…) [y que] ha quedado categóricamente demostrado que la declaración de responsabilidad administrativa mediante la formulación de reparos, jamás ha tenido como consecuencia la imposición de la referida sanción, porque el procedimiento mediante el cual se tramita ese tipo de declaración fiscal tiene naturaleza indemnizatoria, a diferencia del procedimiento mediante el cual se tramita la declaratoria de responsabilidad administrativa que tiene naturaleza sancionatoria (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Accidental “A” observa que la Administración al emitir el mencionado acto administrativo objeto de la controversia, se apegó a los procedimientos y lineamientos establecidos en las diferentes normativas jurídicas especiales aplicables, por lo que no se evidencia que con la emisión de dicho acto se violen derechos constitucionales o lesionen derechos subjetivos al demandante; y siendo que no se constató elemento probatorio alguno que demostrara los señalamientos efectuados por la parte demandante en su escrito libelar contra el ciudadano Miguel Hung Perdomo, forzoso para estos Juzgadores declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar en fecha 27 de enero de 2016, por el ciudadano Manuel Enrique Reyes Peña actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, contra el acto administrativo contenido en el acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Jurado Evaluador para Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., en la que se declaró como ganador al ciudadano Miguel Hung Perdomo y se CONFIRMA el Acto Administrativo contenido en el Acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emitido por los miembros principales del Jurado Evaluador de Petróleos de Venezuela, S.A. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar en fecha 27 de enero de 2016, por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Jurado Evaluador para Concurso Público de Selección del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la que se declaró como ganador al ciudadano Miguel Hung Perdomo.
2.- CONFIRMA el acto administrativo contenido en el Acta Nº 3-2015 de fecha 17 de noviembre de 2015, emitido por los miembros principales del Jurado Evaluador de Petróleos de Venezuela, S.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los ___________ (______) días del mes de ________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Vicepresidente,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Jueza,



JANETTE FARKASS
El Secretario,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-G-2016-000240
FVB/33
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario.