JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000005

En fecha 12 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio TSSCA-0796-2018 de fecha 8 de enero de de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado WINDER RAFAEL TORREALBA (inscrito en el INPREABOGADO Nº 196.466), actuando en su propio nombre y representación, y a favor de sus hermanos NELSON JOHANS TORREALBA, KENNY JOSÉ TORREALBA y MARÍA YULETZI TORREALBA (cédulas de identidad Nros. 14.343.043, 14.343.025 y 16.511.394), conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; asistidos por el Abogado Fernando José Escarra Malavé (INPREABOGADO Nº 41.992), contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio signado ONRC-07-2017 del 17 de julio de 2017, dictado por el Director General de la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, adscrito al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Tribunal en sentencia de fecha 8 de enero de 2018.
En fecha 17 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales consiguientes.

En fecha 1º de marzo de 2018, se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2018, esta corte dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y ordenó remitir expediente al juzgado de sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad.

En fecha 31 de mayo de 2018, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 1º de agosto de 2018, el Abogado Winder Rafael Torrealba apoderado judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna.

En fechas 14 de agosto de 2018, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2018, se fijó para el día 2 de octubre de 2018, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de octubre de 2018, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictare el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por los Abogados Antonieta de Gregorio y Julio Cesar Lugo Aponte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 35.990 y 89.262, respectivamente, actuando la primera en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público y el segundo en carácter de tercero interesado ante las Cortes, mediante las cual solicitaron se declarase el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 8 de diciembre de 2017, el abogado Winder Rafael Torrealba, actuando en su propio nombre y representación, y a favor de sus hermanos Nelson Johans Torrealba, Kenny José Torrealba y María Yuletzi Torrealba; asistido por el Abogado Fernando José Escarra Malavé, interpuso demanda de nulidad, contra la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral (CNE), en los siguientes términos:
Que, la presente causa se inició a consecuencia de la solicitud de Nota Marginal de Reconocimiento post-morten del ciudadano Nelson Melgarejo Zerpa, realizadas por los hermanos Winder Rafael Torrealba, Nelson Johans Torrealba, Kenny José Torrealba y María Yuletzi Torrealba, ante el Unidad de Registro Civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del estado Apure.

Relató, que en fecha 6 de junio de 2016, el Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del estado Apure, emitió acto administrativo en el cual declaró procedente el requerimiento realizado por la hoy parte actora de la presente causa, ordenando de tal manera agregar en las Actas de Nacimiento Nros. 34 y 35 del 5 de abril de 1982, 33 del 22 de marzo de 1983 y 144 del 28 de julio de 1988, y Acta de Defunción Nº 677 del 27 de agosto de 2003, la nota marginal respectiva.

Que, posteriormente contra el referido acto administrativo los ciudadanos Farydes María Yapur de Melgarejo, Arletys Yamile Melgarejo de Vegas, Chara José Melgarejo Yapur, Emilio Silvestre Melgarejo Yapur y Zaida Farydys Malgarejo Yapur, viuda e hijos del de cuius, interpusieron recurso jerárquico ante la Oficina Nacional de Registro Civil, a efectos de impugnar en nulidad las notas marginales estampadas en las actas de nacimiento y de defunción previamente indicadas, debido a que el reconocimiento voluntario no existió, aunado al hecho de que al ser partes interesadas en el procedimiento de solicitud de reconocimiento no fueron notificados del mismo a los fines de su participación.

Advirtió, que mediante Providencia Administrativa signada ONRC/NA-000026 del 15 de mayo de 2017, emitida por el Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Civil, notificada el 2 de junio de ese mismo año, se declaró la nulidad de las notas marginales asentadas en las partidas de nacimiento y defunción, contra lo cual se ejerció recurso de reconsideración en fecha 26 de junio de 2017, el cual fue resuelto mediante oficio Nº ONRC-07/2017 del 17 de julio de 2017, notificado el 11 de agosto de 2017, declarándolo Sin Lugar y confirmando lo dispuesto en la Providencia Administrativa primigenia.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio signado ONRC 07/2017 dictado el 17 de julio de 2017 y, consecuencialmente, de la Providencia Administrativa signada ONRC/NA-000026 de fecha 15 de mayo de 2017, se decrete plena vigencia y valor probatorio el reconocimiento a través de las notas marginales asentadas en fecha 6 de junio de 2016, como padre biológico de los hoy accionantes, al ciudadano Nelson José Malgerejo Zerpa –difunto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Winder Rafael Torrealba, actuando en su propio nombre y representación, y a favor de sus hermanos Nelson Johans Torrealba, Kenny José Torrealba y María Yuletzi Torrealba; asistidos por el Abogado Fernando José Escarra Malavé, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio signado ONRC-07-2017 del 17 de julio de 2017, dictado por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrito al Consejo Nacional Electoral (CNE).

Así las cosas, dándose cuenta a esta Corte, se ordenó declarar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción así como también se admitió en cuanto ha lugar a Derecho la presente acción según decisión 2018-0141 de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por este Órgano Jurisdiccional, así como por medio del auto de fecha 31 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenando este auto la notificación del ciudadano demandante, del ciudadano Fiscal General de la República, Director General de la Oficina de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral y del Procurador General de la República. Sin embargo, esta Corte al revisar el expediente de autos observa que no consta en el auto que declara admitida la presente demanda, la notificación de los terceros interesados en la presente causa y la orden de librar y retirar los respectivos carteles de notificación para garantizar los intereses de terceros, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no ser obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia que en vista de los derechos subjetivos implicados en la presente controversia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el auto mediante el cual ordenó la admisión de la presente demanda, debió notificar suficientemente a los terceros intervinientes a fin de que estos pudieran efectivamente manifestar sus opiniones y hacerse parte formalmente en el caso de autos.

Por tanto, de las razones expuestas ut supra, esta Corte no puede dar continuidad al presente proceso en desmérito del derecho a la defensa de las partes involucradas en el mismo, siendo que la notificación es una formalidad esencial que asegura la efectiva defensa de los derechos e intereses jurídicos de los terceros que pudieran ser afectados con la eventual procedencia de la demanda incoada.

Visto lo anterior, esta Corte REVOCA el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante el cual se admite la presente demanda de nulidad y se ordena la notificación de dicha admisión a las partes y sujetos procesales con miras a la eventual audiencia de juicio subsiguiente; y en vista de lo proferido anteriormente y en atención a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil ; dada la indefensión creada a los terceros intervinientes en el presente proceso, esta Corte ordena la reposición de la causa al momento de dictarse la admisión por parte del Juzgado de Sustanciación de éste órgano jurisdiccional, auto que deberá ceñirse a lo expuesto en la presente decisión con relación a la necesidad de librar el respectivo cartel de notificación a los terceros intervinientes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD del auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 31 de mayo de 2018, mediante el cual se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar a Derecho, así como las actuaciones procesales subsiguientes.

2.-REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional vuelva a realizar un auto de admisión ciñéndose a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,



VANESSA GARCIA
Exp. Nº AP42-G-2018-000005
HBF/15

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) 10:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-0505.

La Secretaria,