JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000055

En fecha 3 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por la Abogada Gladys Flores Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°111.205, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PIEDRA AZUL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1974, tomo 5-A Sgdo, bajo el Nº 56, denominada originalmente Estación de Servicio Piedra Azul, S.R.L, ahora, Estación de Servicio Piedra Azul, C.A, según asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada el 5 de febrero de 1998, ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 64, tomo 21-A-Sgdo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO.

En fecha 17 de mayo de 2018, se dio cuenta al Juez, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de los tres (3) días de despacho para la admisión de la demanda, asimismo, se recibió de la Abogada Rahyza Peña Villafranca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.682, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Piedra Azul, C.A, escrito de reformulación de la demanda por cumplimiento de contrato.

En fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda y su reforma de cumplimiento de contrato, admitió la referida demanda y su reforma, ordenó realizar las respectivas notificaciones a las partes interesadas, instó a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, acordó abrir cuaderno separado para los tramites de la medida cautelar solicitada y ordenó fijar audiencia preliminar.

En fecha 9 de agosto de 2018, se dejó constancia que en esa misma fecha el Juzgado de Sustancian recibió de la Abogada Rahyza Peña, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Piedra Azul, C.A, diligencia mediante el cual desistió de la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines correspondientes.

En fecha 27 de septiembre de 2018, esta Corte recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente y se designó al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 17 de mayo de 2018, la Abogada Rahyza Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.682, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Piedra Azul, C.A, interpuso reforma de la demanda por cumplimiento de contrato, contra el Ministerio del Poder Popular de Petróleo.

Indicó que “En fecha 20 de Octubre (sic) de 1987, el otrora (sic) MINISTERIO DE ENERGIA (sic) Y MINAS, por órgano de la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos, Dirección de Mercado Interno, otorgó a ESTACION (sic) DE SERVICIO PIEDRA AZUL, S.R.L, hoy ESTACION (sic) DE SERVICIO PIEDRA AZUL, C.A, PERMISO PARA CONCESIONARIO EXPENDEDOR No 3121541, mediante el cual se le faculta para ejercer ‘Actividad de Expendio’ de los productos derivados de hidrocarburos que se utilizaran en el transporte TERRESTRE (sic), en el establecimiento denominado ESTACION (sic) DE SERVICIO PIEDRA AZUL, (…) entregando a [su] representada en comodato una serie de bienes, propiedad de PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, S.A, PDVSA, los cuales constan de inventario emanado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo. Dirección Regional, Zona Central (…) contentivo de OFICIO No DRZC 597 DEL (sic) 20 DE (sic) Octubre de 2017, emanado de la mencionada Dirección Regional, Permiso (sic) para Concesionario/Expendedor No 3121541 y dos inventarios de bienes dados en comodato por PDVSA a ESTACION (sic) DE SERVICIO PIEDRA AZUL, C.A.” (Corchete de esta Corte, Mayúsculas de la cita).

Expresó que “Consta de documento privado simple, que la SUCESIÓN DE MANUEL DO NACIMIENTO (sic), integrada por los ciudadanos MATILDE LOPEZ DE DO NASCIMIENTO, MARIA DOLORES DO NASCIMIENTO, IRENE DO NASCIMIENTO, GLADYS DO NASCIMIENTO Y MANUEL DO NASCIMIENTO, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil ESTACION (sic) DE SERVICIO PIEDRA AZUL, C.A, un inmueble situado en el Municipio Baruta del Distrito Capital, con frente a la Carretera (sic) que conduce de Baruta a Los Guayabitos, lugar donde opera la Estación de Servicio Piedra Azul, C.A, con sus construcciones, equipos e instalaciones destinados a expendio de gasolina y lubricantes y a la prestación del servicio de lavado y engrase, un compresor para los puentes, un compresor de aire, dos bombas de agua, así como las instalaciones para el funcionamiento de dichos equipos, dicho documento sin fecha cierta, establece una vigencia dl contrato desde el 15 de Diciembre (sic) de 2009 hasta el 15 de Diciembre (sic) de 2011, (…) cuyo original cursa ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No ap31-V-2014-001199. Es decir que dieron en arrendamiento a Estación de Servicio Piedra Azul, C.A, bienes propiedad de la misma propietaria de PDVSA, dados en comodato en virtud del contrato de concesión.” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que “En fecha 16 de Septiembre (sic) de 2014, la representación judicial de la SUCESIÓN DE MANUEL DO NASCIMIENTO, demando (sic) a ESTACION (sic) DE SERVICIO PIEDRA AZUL, C.A, por desalojo, alegando que el objeto del contrato de arrendamiento, es un inmueble destinado al uso comercial, (…) la ciudadana MATILDE DE NASCIMIENTO, dio en arrendamiento, (…) a la entonces ESTACION (sic) DE SERVICIO PIEDRA AZUL, S.R.L, (…) constituido por un inmueble, con sus construcciones, equipos e instalaciones destinados a expendio de gasolina y lubricantes y a la prestación del servicio de lavado y engrase, un compresor para los puentes, un compresor de aire, dos bombas de agua, así como las instalaciones para el funcionamiento de dichos equipos, que se prorrogo el contrato varias veces hasta 2009, que se celebró el último contrato, alegando como fundamento la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre (sic) de 2012 hasta el mes de Enero (sic) de 2014…” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió que “… la sucesión de MANUEL DO NASCIMENTO, ha pretendido arrebatar la concesión de expendio de gasolina y lubricantes, que viene explotando [su] representada desde el año 1987, el efecto de [la] sentencia [dictada por el Juzgado décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] no es el desalojo de un local, es la resolución de facto de un contrato de concesión de expendio de gasolina y lubricantes, celebrado entre [su] representada ESTACION (sic) DE SERVICIO PIEDRA AZUL, y el antiguo Ministerio de Energía y Minas, hoy Ministerio del Poder Popular para el Petróleo, contrato que según reconoce este mismo órgano, está vigente, y nunca fue citada la República ni PDVSA, la cual no ha sido parte en el juicio, Litis (sic) Consorcio(sic) Pasivo Necesario, toda vez que el contrato que queda resuelto de facto con la sentencia, es entre ESTACION (sic) DE SERVICIO PIEDRA AZUL, C.A, y el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Agregó que “la sucesión de MANUEL DO NASCIMENTO, ha desacatado la providencia del Tribunal, y no permite a [su] representada ejercer las funciones propias inherentes a la prestación del servicio de expendio de combustible y no le permite expender los lubricantes, permitiéndole solamente el acceso a los surtidores de gasolina, para que puedan suministrar a los usuarios del servicio público. Además han constituido una compañía, y están tramitando ante el Ministerio del Petróleo, que se les otorgue la concesión de EXPENDIO DE GASOLINA y LUBRICANTES, en el lugar donde funciona ESTACION (sic) DE SERVICIO PIEDRA AZUL, C.A, y en tal sentido, PDVSA, ha efectuado dos (2) inspecciones en el fondo de comercio ESTACION (sic) DE SERVICIO PIEDRA AZUL, C.A,…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Argumentó que “En el inmueble donde funciona la estación de servicio piedra azul, existen bienes adheridos al inmueble, tales como los tanques subterráneos de almacenamiento de combustible, los cuales están adheridos de forma permanente al inmueble, y en consecuencia son bienes del dominio público y el inmueble está afectando a la prestación del servicio público, y siendo [su] representada la titular de la concesión, tiene derecho a uso y goce de dicho bien, pudiendo incluso la administración imponer una servidumbre sobre el inmueble para poder ejercer la prestación del servicio público para el cual ha sido autorizada [su] representada, máxime cuando los integrantes de la Sucesión Do Nascimiento, vendieron las acciones de la Sociedad ESTACION (sic) DE SERVICIO PIEDRA AZUL, S.R.L, ahora ESTACION (sic) DE SERVICIO PIEDRA AZUL, C.A, en franca violación al artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones…”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula de la cita).

Solicitó que“…por órgano de Ministerio del Poder Popular Para (sic) el Petróleo, para que restituya a [su] representada en sus derechos como concesionaria/expendedor bajo el NO (sic) [número] 3121541, para ejercer la actividad de Expendio (sic) de los productos derivados de Hidrocarburos (combustible y lubricantes) que se utilizan en el transporte terrestre, en el establecimiento denominado Estación de Servicio Piedra Azul, Situado (sic) en Calle (sic) los Guayabitos, Baruta, Estado Miranda; y en tal sentido, revoque cualquier permiso que haya otorgado a terceras personas distintas a [su] representada para efectuar obras en el inmueble donde funciona Estación de Servicio Piedra Azul. Así (sic) mismo (sic) (…) declare que inmueble donde se encuentra instalado el establecimiento denominado Estación de Servicio Piedra Azul, (…) es (sic) un bien público (…) solicit[ó] (…) se cite a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del Procurador General de la República. solicit[ó] que se soliciten los antecedentes administrativos al Ministerio del Poder Popular para el Petróleo. solicit[ó] se notifiquen a los ciudadanos (…) como terceros interesado (…) Así (sic) mismo (sic) solicit[ó] se practique la notifique (sic) [notificación] a PETROLEROS DE VENEZUELA, S.A, en la persona de su representante legal: ciudadano MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNANDEZ…” (Corchetes de esta Corte, mayúscula de la cita).

Finalmente solicitó “…que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.”
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

En fecha 9 de agosto de 2018, la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicio Piedra Azul, C.A, consignó diligencia mediante el cual desistió en la presente demanda, en los siguientes términos:
“…Con la facultad que me fue conferida en el poder Desisto de la presente demanda en lo que al procedimiento respecta. Es todo: Se terminó, leyó y firmo.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

El proceso puede definirse como aquel conjunto de actos procesales (contenidos en un procedimiento) tendentes a la solución de una controversia planteada ante la jurisdicción que ejerce el Estado (relación heterocompuesta).

Esta relación jurídico-procesal se ve imbricada por la declaratoria formal que hace la República por mandato e imperio de la Lex a través de un producto final (sentencia) encaminada a cristalizar el grado máximo de justicia y verdad hacia los ciudadanos.

En relación al hilo argumentativo antes esbozado, debe precisarse que el medio formal de terminación de tal conjunción de actuaciones por excelencia es la sentencia. Sin embargo, esto no excluye que los procedimientos judiciales tengan otro tipo menos típico de finalización, donde su titularidad no corresponda al Juez sino a las partes (modos de terminación no jurisdiccionales).

De esta forma, es que dentro de dicha figura y en contrario al mecanismo hetercomponedor ordinario, la solución de la controversia nace entre las mismas partes que dieron inicio la cuestión debatida y desplaza el necesario pronunciamiento jurisdiccional, pues se entiende que el resultado buscado exaltará los efectos propios de una decisión tribunalicia y el entendimiento que debe existir en una sociedad humana.

En la práctica forense, por excelencia se han señalado como medios constitutivos de tal figura la transacción, el convenimiento y el desistimiento, i) la primera, definida como un negocio jurídico a través del cual las partes mediante pacto, en el acuerdo de sus voluntades encontrando la solución de la controversia o litigio, ii) el segundo, conceptualizado como el allanamiento a la demanda donde el demandado se aviene a la pretensión del demandante y, iii) la tercera, precisada como la declaración universal de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Con respecto a este último el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil estatuyen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En relación a lo expuesto, se puede colegir que para homologar un desistimiento ya sea de la acción o del procedimiento debe verificarse i) que la parte tenga la facultad expresa para invocarla, ii) que el mismo sea sobre derechos y materias disponibles para la parte, y iii) que no se encuentre involucrado el orden público.

Así las cosas, evidencia esta Corte que riela al folio cinco (5) de la segunda pieza del expediente judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, en este caso, la Abogada Rahyza Peña Villafranca identificada ut supra, en su carácter de Apoderada Judicial de la Estación de Servicio Piedra Azul, C.A, mediante la cual desistió “…de la demanda de cumplimiento de contrato…” interpuesta.

En alusión a esto, debe traerse a colación la copia simple que cursa desde el folio nueve (9) al folio diez (10) del expediente, del poder especial otorgado en fecha 18 de abril de 2018, a las abogadas Rahyza Peña Villafranca, Gladys Hernández y Cristian Yubelli Coronado, por el ciudadano Héctor Guaicaipuro Sulbaran, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.331, actuando con el carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Estación de Servicio Piedra Azul C.A, cuya designación fue realizada mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 26 de noviembre de 2007, registrada ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 73, tomo 183 A-Pro, manifestó lo siguiente:

“…Otorgo PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las ciudadanas RAHYZA MAGDALENA PEÑA VILLAFRANCA, GLADYS FLORES HERNÁNDEZ Y CRISTIAN YUBELLI CORONADO BARREOETA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad NºV-5.971.865, V-12.800.121 y V-20.430.208 y abogados en ejercicio inscritas en el I.P.S.A (sic) bajo los Nº 31.682, 111.205 y 230.279, para que actúen de manera conjunta o separadamente, sostengan y defiendan los derechos e intereses de [su] representada, ante cualesquiera autoridades Nacionales, Estadales o Municipales, y ante cualesquiera Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, limitación alguna, quedando facultadas las mencio9nadas apoderadas para efectuar toda clase de solicitudes, procedimientos y diligencias ante cualquier órgano de la Administración Pública. Y en el ámbito judicial, quedan facultadas para demandar y contestar demandas, darse por citadas, notificadas e intimadas en cuanto proceda en derecho; introducir solicitudes, escritos y diligencias; promover, oponer y contestar cuestiones previas y recomendaciones; convenir, desistir, transigir y utilizar cualquier medio de auto composición procesal que considere más conveniente a los intereses y derechos de [su] representada; iniciar proseguir y culminar procedimientos de cualquier naturaleza; solicitar medidas cautelares y ejecutivas y oponerse a las que decrete el tribunal,promover (sic) y evaluar todo tipo de pruebas, solicitary (sic) hacer uso de articulaciones probatorias, pagar y recibir cantidades de dinero y en toda clase de especie de bienes, firmando los correspondientes recibos y/o finiquitos; disponer de los derechos de litigio, solicitar [al] Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de sus Sala (sic)…”
(Corchetes y subrayado de esta Corte, negrillas y mayúsculas de la cita).

Del instrumento antes transcrito, se evidencia que la Apoderada de la sociedad mercantil Estación de Servicio Piedra Azul C.A, se encuentra facultada de forma expresa para disponer del derecho en litigio y desistir de la presente causa, entre otros.

Por otro lado, se observa que la presente demanda versa sobre un cumplimiento de contrato relativo al “arrendamiento [de la] Estación de Servicio Piedra Azul, C.A, bienes propiedad de la misma propietaria de PDVSA, dados en comodato en virtud del contrato de concesión”; de manera que se trata de un asunto sobre el cual no está prohibido transar y en consecuencia recae sobre derechos disponibles.

Además de lo anterior, encuentra esta Corte que la resolución del conflicto bajo análisis en sí mismo no engloba el interés general que trascienda más allá de la esfera del interés del demandante. Esto significa que de homologarse el desistimiento, no se vería involucrado el orden público.

Así las cosas, y con base a los razonamientos antes expuestos y visto que i) la parte actora tiene capacidad para desistir, ii) la controversia trata de derechos disponibles y iii) que no se ve involucrado el orden público en la presente causa, procede esta Corte a HOMOLOGAR el desistimiento de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta y, en consecuencia, declara DESISTIDA la misma. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO expreso realizado en la demanda por cumplimiento de contrato, por la Abogada Rahyza Peña Villafranca, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicio Piedra Azul, C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.




El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente



El Juez


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria


VANESSA GARCIA

Exp. Nº AP42-G-2018-000055
HBF/4

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-0516.

La Secretaria.