JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000569

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Alejandro Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.587, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del estado Bolívar, el 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo Nº 8, Folios del 60 al 65, modificado posteriormente su documento constitutivo ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nº 9, Tomo Nº 5-A-Pro, contra “…el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0158658 de fecha 20 de julio de 2009 …” dictada por la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX),
En fecha 2 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 4 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió el expediente en el referido Juzgado in commento.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con la advertencia que al día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones antes ordenadas y vencido el término previsto para la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual aludía el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-, el cual se publicaría en uno de los diarios de mayor circulación nacional y debería ser retirado por la parte recurrente dentro de los treinta (30) días de despacho a su expedición, para luego dentro de los tres (3) días siguientes consignarlo en autos so pena de declararse el desistimiento en la presente causa.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró las notificaciones in commento.
En fecha 20 de enero de 2010; se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable rationae temporis-.
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió, del Abogado Alejandro Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., la diligencia mediante la cual dejó constancia del retiro del cartel de emplazamiento ordenado ut supra.
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió del Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., diligencia mediante la cual consignó en original el cartel de emplazamiento in commento.
En fecha 14 de abril de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó el 22 de abril de ese mismo año.
En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable rationae temporis-.
En fecha 26 de abril de 2010, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 27 de abril de 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo de 2010, se designó Ponente.
En fechas 10 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la realización del acto de informes.
En fecha 30 de junio de 2010, esta Corte fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho, para que las partes presentaran por escrito sus informes respectivos.
En fecha 8 de julio de 2010, se recibió, de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Corte Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual requirió de esta Instancia la orden de requerimiento de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 13 de julio de 2010, se recibió, de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Corte Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual consignó escrito de oposición fiscal.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió de la Abogada Enoy Celestina Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.929, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la diligencia mediante la cual consignó el poder que acredita su representación, así como también, el escrito de informes respectivo.
En fecha 25 de octubre de 2010, esta Corte dijo “vistos” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva.
En fecha 28 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de julio de 2013 esta Corte mediante decisión ordenó a la Secretaria de esta Corte librar un oficio a la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi), de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el lapso de cinco días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita el expediente administrativo que contiene la solicitud y demás actuaciones de la Sociedad Mercantil recurrente.

En fecha 10 de julio de 2013 se venció el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez. .

En fecha 16 de enero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasigno la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordeno pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión.

En fecha 15 de febrero de 2018, esta Corte dictó sentencia interlocutoria mediante la cual solicitó la manifestación de interés de la parte actora con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir la presente causa.

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado Alejandro Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.587, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0158658 de fecha 20 de julio de 2009 emanada por la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), sobre la base de las consideraciones siguientes:

Que,“…la motivación del Acto administrativo es la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera sucinta los hechos y el derecho que dieron lugar a la emisión del acto, es decir, que la persona afectada pueda conocer por los motivos que dieron origen al acto y de esta manera poder ejercer su derecho a la defensa…”.

Que, “…Mi [su] representada sostuvo en el Recurso de Reconsideración, que la Providencia Administrativa, Nº CAD-VACD-GFC-112535 de fecha 1º de abril de 2009, que declaro que la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la autorización de Adquisición 856975/8, estaba viciada de nulidad, puesto que la misma no había sido notificada a C.A Seguros Guayana conforme lo que establece la LOPA(sic) y que además de ello, el acto estaba viciado de Falso supuesto de Derecho por errónea interpretación del artículo 64 de la LOPA(sic),toda vez que la paralización del proceso no fue por una causa imputable a mi [su] representada…”(Corchetes de esta Corte.

Que, “…el acto administrativo impugnado, tampoco hizo referencia al alegato que se esgrimió en el Recurso de Reconsideración en lo referente al vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la norma jurídica aplicada, ya se decidió declarar la perención del procedimiento en aplicación del artículo 64 de la LOPA (sic), en virtud que transcurrieron 2 meses sin que mi representada haya reactivado el correspondiente procedimiento administrativo. Sin embargo, el referido artículo señala que se declara la perención del procedimiento si el mismo, una vez iniciado, se paraliza por 2 meses por causa imputable al interesado, es decir que no se puede declarar la perención si el administrado tiene una justificación por la paralización del procedimiento…”(Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que no se tomo en cuenta la parte del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual establece que la perención se declarara solo si el procedimiento se paraliza por una causa imputable al interesado, cuestión esta que resulta fundamental en el presente caso, toda vez que la solicitud de la autorización de Adquisición de Divisas, se paralizo a causa del operador cambiario, Banco Corp Banca la representada entrego los documentos a tiempo, pero la institución bancaria se los devolvió por presunta falta de solvencias, se entrego de nuevo junto a dichas solvencias solicitadas y dicha institución envió de nuevo los documentos después de dos meses a que se refiere el artículo 64 de la LOPA. En vista de ello, mal puede imputársele a su representada que le procedimiento administrativo se haya paralizado por el tiempo legalmente establecido.

Señaló, que el acto impugnado tampoco cumplió con todos los requisitos que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo no hace mención de los Recursos que proceden contra el referido acto, y menos menciona el lapso para intentar los mismos, ni los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, por lo cual el acto impugnado está viciado de nulidad.

Expresó, que “… El acto administrativo aquí impugnado se encuentra inmerso en el vicio inmotivacion o falta de motivación ya que confirmo el acto que declaro la perención del procedimiento correspondiente a la Adquisición de Divisas Nº 8569758, sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al mismo, y así solicito sea declarado por esa [esta] Corte de lo Contencioso Administrativo y más aun cuando CADIV(sic) erro de forma evidente la interpretación del artículo 64 de la LOPA(sic), quien de forma inexacta entendió el alcance de la referida norma, ya que la perención puede declararse única y exclusivamente cuando el procedimiento se paralice por causas imputables al interesado” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del escrito libelar).

Finalmente solicitó, la declaratoria Con Lugar del recurso, y que en consecuencia se anulara el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0158658 de fecha 20 de julio de 2009, como también se aprobara la autorización de adquisición de divisas a los fines de que la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A. cumpla con sus respectivas obligaciones.

-II-
DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS

En fecha 15 de febrero de 2018, esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó la notificación del Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana, a los fines que manifestara su interés en que se emitiera pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0158658 de fecha 20 de julio de 2009 dictada por la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX),con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente, con base en las siguientes consideraciones:

Visto que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Alejandro Fuentes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A., contra “…el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0158658 de fecha 20 de julio de 2009 y notificado a [su] representada el 11 de agosto de 2009…”, dictada por la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), “…mediante la cual confirmó el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CAD-VACD-GFC-112535 de fecha 1º de abril de 2009 y notificado a [su] representada, por medio del correo electrónico el 29 de abril de 2009, que declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8569758…” (Mayúsculas de la cita).

De otra parte, se evidencia de autos que, agotada la sustanciación del expediente, en fecha 25 de octubre de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Ponente, apreciándose de las actuaciones de marras que la última actuación de parte se verificó en fecha 24 de marzo de 2010, oportunidad en la cual, la Representación Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual acompañó el cartel de emplazamiento de marras.
De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido siete (7) años y más de tres (3) meses, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte recurrente manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal de la empresa recurrente, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte, según el fallo enunciado.

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte accionante acerca de lo indicado, concediéndosele un el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte fue declarada competente para conocer de la demanda de nulidad mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en consecuencia pasa esta Corte a sentenciar y a tal efecto se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2009, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y luego de pasar al Juzgado de Sustanciación, el 26 de abril de 2010 se ordeno si declaró que la competencia para conocer del presente asuntos correspondía a este Órgano Jurisdiccional.

Seguidamente, en fecha 15 de febrero de 2018, este Órgano Colegiado dictó decisión Nº 2018-0008, mediante la cual ordenó la notificación de la parte accionante , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación ordenada, manifestara su interés en que se emitiera pronunciamiento sobre la presente causa.

Acto seguido, se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2018, se libró boleta de notificación, la cual fue consignada en fecha 3 de abril de 2018 por el Alguacil de esta Corte, este exponiendo que se presento en el domicilio procesal de la parte recurrente y se encontraban vacías y cerradas las oficinas, en fecha de 10 de abril de 2018 consigno boleta de notificación al respectivo expediente.

En este orden de ideas, en fecha 10 de julio de 2018, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2018 y vista la exposición del Alguacil de esta Corte de fecha 10 de abril de 2018, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en consecuencia, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad mercantil , para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con lo previstos en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 17 de octubre de 2018, vencido el lapso otorgado a la parte recurrente, al cual hizo referencia la boleta en mención, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:
“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.

Visto que en el caso de autos, luego que la causa entrara en etapa de sentencia, se observó la falta inactividad procesal por parte de la parte actora por un lapso Siete (7) años y 11 meses, y este Órgano Jurisdiccional ordenó su notificación, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho para que ésta manifestara su interés en la resolución de la presente controversia; ante la falta de comparecencia de la accionante y en apremio de las decisiones ut retro proferidas debe esta Corte declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente caso, en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCION. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCION, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Alejandro Fuentes Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-CJ-0158658 de fecha 20 de julio de 2009, emanada por la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,



VANESSA GARCIA

Exp. N° AP42-N-2009-000569
HBF/13

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) 11:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-0514.


La Secretaria.