JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000579

En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente judicial contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto por la Abogado Magaly Alberti Vásquez (INPREABOGADO Nº 4.448), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES), C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, tomo 15-A segundo; contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la demanda interpuesta y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de igual modo, ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano Domingo Tovar Rivas, como tercero interesado y se ordenó librar cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.

En fecha 27 de enero de 2010, se venció el lapso de diez (10) días continuos al establecido en la boleta de notificación dirigida al ciudadano Domingo Tovar Rivas, razón por la cual se ordenó agregar al expediente.

En fecha 10 de marzo de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los interesados, en ese mismo sentido, en fecha 6 de mayo de 2010 la parte interesada retiró el cartel de emplazamiento, así pues, en fecha 26 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte interesada consignó cartel de emplazamiento.

En fecha 9 de junio de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El cual venció en fecha 16 de junio de 2010.

En fecha 17 de junio de 2010, terminada la sustanciación, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 29 de junio de 2010, se produjo el abocamiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 7 de julio de 2010, se designó ponente y asimismo se fijó lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 26 de julio de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copia certificada del expediente administrativo

En fecha 28 de julio de 2010, se ordenó abrir pieza separada con los anexos correspondientes a las copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 18 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Asimismo en fecha 26 de octubre de 2010, esta Corte dice “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció el Fiscal Primero del Ministerio Público y consignó escrito de informes.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 28 de febrero de 2012, se produjo el abocamiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 17 de enero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de febrero de 2018, esta Corte dictó sentencia interlocutoria mediante la cual solicitó la manifestación de interés de la parte actora, concediéndosele un lapso de diez (10) días de despacho, contados desde el momento en que constara en autos la notificación de las partes en el expediente; es menester recordar que este Órgano Jurisdiccional advirtió en dicha decisión que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir la causa, esta Instancia Judicial procedería a dictar sentencia correspondiente.

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 4 de noviembre de 2009, la Abogada Magaly Alberti Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela (FONBIENES) interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 25 de julio de 2008 emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy Instituto Para La Defensa De Las Personas en el Acceso a los Bienes Y Servicios (INDEPABIS), sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “…En efecto, el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos al regular los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, señala el ordinal5º “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales del acto”.

Que, “…En virtud del principio de la proporcionalidad que rige en el campo de la administración pública, se exige un especifico deber de motivar los actos sancionadores, siendo necesarios señalar la justificación concreta, en hechos y Derecho, de los motivos de los cuales se impone una determinada sanción y no otra distinta…”.

Que “… En el presente caso la base legal de la sanción señalada por la recurrida es el artículo 122 eiusdem referido a los fabricantes e importadores de bienes que incumplan las obligaciones previstas en los artículos 21, 92, 99, 100,101 y 102 de la Ley que regula la materia, conforme a la cual se le sanciono con la multa de Un mil doscientas (1200) Unidades Tributarias.
Con relación a esta norma se observa que se aplica una sanción referida expresamente a fabricantes e importadora de bienes, cuando mi [su] representada no fabrica ni importa bienes, pues sus estatutos sociales determinan que su objeto lo constituye la conformación de grupos de personas que se asocian para la adquisición de un determinado bien, a través de adjudicaciones que se efectúan mediante sorteos realizados en asambleas celebradas mensualmente y en cuya adquisición FONBIENES (sic) actúa solo como intermediario…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)(Corchetes y paréntesis de esta Corte).

Que “…la norma faculta plenamente a la administración para determinar el quantum de la multa dentro de esos límites, no es menos cierto, que en virtud del principio de la proporcionalidad que rige en materia de sanciones, la Administración la establecerá de acuerdo a las circunstancias del caso atenuantes o agravantes, motivando el establecimiento de la misma…”.
Que “…Se ha incurrido pues, en una clara situación de iniquidad administrativa y de absoluta ilegalidad e inconstitucionalidad, pues tanto la Constitución como la Ley dictan que la sanción debe guardar la debida congruencia y ponderación entre irregularidad, falta o delito y pena que se impone.
La discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los limites legalmente previsto, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, a objeto a alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues el ámbito jurisdiccional le corresponde no solo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativo en la norma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador, los de la congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, de allí la necesidad que la Administración motive adecuadamente el monto de la sanción impuesta.

Este requisito de la motivación, en materia sancionatoria, se extiende también a la determinación del juicio que conduce a demostrar la proporcionalidad de la sanción impuesta, dado que, como es sabido, la motivación se erige en uno de los más significativos requisitos extrínsecos de la proporcionalidad.
De lo expuesto resulta claramente la vulneración del derecho a la defensa de mi [su] representada, por lo cual solicitamos la declaración de nulidad que corresponde…” (Corchetes de esta Corte).

Que “… Denuncia la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 92 y 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (INDECU), Ley vigente para la fecha del acto Administrativo impugnado…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “… En ningún momento se le negó al Asociado la devolucion (sic) de lo entregado al Consorcio mes a mes, durante casi dos años, todo lo contrario, se le indico que la devolución se haría conforme a lo establecido en las clausulas contractuales que el (sic) conocía perfectamente, de no haber sido así se hubiese retirado a los pocos meses de iniciado el contrato y no después de dos años fecha para lo cual el solicito por escrito, primero la congelación de las cuotas, y en segunda instancia solicito retirar el dinero y previo acuerdo establecer las condiciones del retiro.
Por tanto la imputación que se le imputa a mi [su] representada es inexistente debido a que no existe incumplimiento alguno por parte de mi [su] representada quien ha cumplido en todo su contenido, el contrato entre ella y el usuario denunciante…” (Corchetes y paréntesis de esta Corte).

Señaló, que se violo el artículo 92 de la Ley de Protección al consumidor y al usuario debido a que se estableció que la conducta de su representada se encuentra subsumida en la conducta tipificada como supuesto de hecho.

Expresó, que se basa en una supuesta transgresión del artículo 92 eiusdem, cuando dicha norma simplemente establece un marco general sobre la responsabilidad civil y administrativa de quienes actúan tanto por hechos propios como por los de su dependiente.

Arguyó, que evidentemente si se da el falso supuesto denunciado pues en la doctrina establecida por la jurisprudencia, existe falso supuesto, cuando se atribuye la existencia, en un instrumento de menciones que no contiene, o en el hecho de desnaturalizar la mención que si contenga al punto de hacerle producir efectos de los en ella previstos, o al punto de que produzca los efectos que hubiera producido otra mención que el instrumento no contiene.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de la Decisión de fecha 25-07-2008 dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, notificada en fecha 16-10-2008.

-II-
DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS

En fecha 8 de febrero de 2018 esta Corte dictó decisión mediante la cual se ordenó la notificación de la Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Fondo de Bienes de Venezuela (FONBIENES) a los fines que manifestara su interés en que se emitiera pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2008, por el Consejo Directivo del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, haría presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente, con base en las siguientes consideraciones:

“Se evidencia de autos que, la demanda de nulidad fue interpuesta el 16 de abril de 2009 (vid. folios 1º al 8 del expediente), siendo admitido por decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 12 de noviembre de 2010 (vid. folio 36 al 37 del expediente). Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los interesados (vid. folio 51 del expediente), posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2010 la parte interesada retiró el cartel de emplazamiento (vid. folio 53 del expediente), así pues, en fecha 26 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte interesada consignó cartel de emplazamiento (vid. folio 55 y 56 del expediente). De tal modo, en fecha 16 de junio de 2010, venció el lapso para la promoción de pruebas (vid. folio 58 del expediente), evidenciando que ninguna de las partes consignó prueba alguna. En este propósito, en fecha 7 de julio de 2010, se fijó lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presente sus escritos de informes (vid. folio 62 del expediente), evidenciándose que la Representación de la parte actora fue la única que presentó escrito de informes en fecha 18 de octubre de 2010 (vid. folios 66 al 78 del expediente).
Acto seguido, por auto de fecha 26 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión de ley (vid. folio 79).
Desde tal perspectiva, se constata que la última actuación de parte se verificó el 18 de octubre de 2010, oportunidad en la cual, la Representación Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes (vid. folios 66 al 78 del expediente).
Así las cosas, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual se consignó el escrito de informes, han transcurrido más de ocho (8) años y tres (03) meses, sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.
Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte actora manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta ha de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal del prenombrado ciudadano, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte, según el fallo enunciado.
Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte recurrente acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente recurso, mediante decisión, dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa esta Corte a sentenciar y a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 8 de febrero de 2018,este Órgano Colegiado dictó decisión Nº 2018-0005, mediante la cual ordenó la notificación de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación ordenada, manifestara su interés en que se emitiera pronunciamiento sobre la presente causa.
En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2018, se libró boleta de notificación respectiva, la cual fue consignada en tres oportunidades en fechas 11, 13 y 16 de abril de1 2018 por el Alguacil de esta Corte, este exponiendo que se presento en el domicilio procesal de la parte recurrente y procedió a tocar la puerta a referida oficina en reiteradas ocasiones sin obtener respuesta alguna, en fecha de 18 de abril de 2018 consigno boleta de notificación al respectivo expediente.

En fecha 12 de junio de 2018, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2018 y vista la exposición del Alguacil de esta Corte de fecha 18 de abril de 2018,mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES), en consecuencia, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad mercantil, para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con lo previstos en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, en fecha 16 de octubre de 2018, vencido el lapso otorgado, al cual hizo referencia la boleta en mención, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:

“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.

Visto que en el caso de autos, luego que la causa entrara en etapa de sentencia, se observó la falta inactividad procesal por parte de la parte actora por un lapso ocho (8) años y 11 meses, y este Órgano Jurisdiccional ordenó su notificación, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho para que ésta manifestara su interés en la resolución de la presente controversia; ante la falta de comparecencia de la accionante y en apremio de las decisiones ut retro proferidas debe esta Corte declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS, en consecuencia EXTINGUIDA ACCION. Así se decide.






-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS, en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCION en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Magaly Alberti Vásquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial la sociedad mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES), contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 25 de julio de 2008 emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,


VANESSA S. GARCÍA
Exp. N° AP42-N-2009-000579
HBF/13
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-0507.
La Secretaria.