JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000267
En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 182-04 de fecha 20 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL FELIPE ORTEGA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.062.163, debidamente asistido por el abogado Mauricio Cervini Colli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 45.898, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 20 de febrero de 2004, en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido el día 16 de febrero de 2004, por la abogada Mauricio Cervini Colli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyo esta Corte.
En fecha 3 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un lapso de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho termino, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte, ejusdem.
En fecha 1º de marzo de 2005, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2004 y solicitó se notificara al Síndico Procurador del Municipio Libertador.
En fecha 11 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se designó Ponente y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2005, compareció el Abogado Jesús Duran, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Ortega y consignó escrito de formalización al recurso de apelación.
En fecha 19 de julio de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual precluyó en fecha 27 de julio de 2005.
En fecha 28 de julio de 2005, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha de emisión del auto, a las diez y treinta de la mañana (10:30am), para que las partes presentaran los informes en forma oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dejó expresa constancia de la inasistencia de las partes al Acto de Informes, por lo cual se declaró desierto
En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte.
En fecha 22 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba y se ratificó la ponencia al Juez.
En esa misma fecha, esta Corte dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Presidente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de diciembre de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida.
En fecha 27 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de febrero de 2016, se reasignó la ponencia, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de febrero de 2016, esta Corte dictó sentencia interlocutoria mediante la cual solicitó la manifestación de interés de la parte actora con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte demandante haya manifestado su interés de proseguir la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 30 de julio de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de septiembre de 2004, el ciudadano MANUEL FELIPE ORTEGA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.062.163, debidamente asistido por el Abogado Mauricio Cervini Colli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 45.898, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía Del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que, “…Se me califico de funcionario como funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando realmente, soy un funcionario de carrera. De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expresó, que prestó sus servicios al Municipio Libertador desde hace Dieciocho (18) Años, de conformidad con lo que se establecía en la Ley De Carrera Administrativa (derogada) en su artículo 67, determino que la misma ley solo exigía tres supuestos de hecho para ser funcionario de carrera los cuales eran: 1) Que este prestando el servicio satisfactoriamente, situación que se puede validar por cuanto preste sus servicios por más de 18 años. 2) Que reúna los requisitos mínimos del cargo, y los previstos en el artículo 34 de la Ley condición ampliamente satisfecha de conformidad con lo establecido en el Manual de clasificación de Cargos y 3) Que tenga más de un año en el desempeño del cargo, situación que se encuentra ampliamente tratada y comprobada.
Manifestó, que se evidencia que es un funcionario de carrera por efecto de la Ley de Carrera Administrativa y no como se pretende desvirtuar, y sin tomar en consideración la antigüedad y las prerrogativas de Leyes anteriores.
Arguyó, que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador concede, el beneficio de ESTABILIDAD LABORAL. En consecuencia, para poder retirar a un Funcionario de Carrera, debe estar incurso dentro de las causales de Destitución, y sustanciar el procedimiento que amerita para el caso.
Finalmente, solicitó se sirva admitir, sustanciar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, además que se declare Con Lugar el presente recurso y en consecuencia se le paguen los sueldos, bonificaciones, y demás bonificaciones, y demás beneficios dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta la fecha de su reincorporación
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte se declara competente para conocer la apelación, pasa esta Corte a sentenciar y a tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 27 de enero de 2016,este Órgano Colegiado dictó decisión Nº 2016-0010 mediante la cual ordenó la notificación de la parte accionante , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación ordenada, manifestara su interés en que se emitiera pronunciamiento sobre la presente causa.
Se evidencia que en fecha 12 de abril de 2016, se libró boleta de notificación respectiva, la cual fue consignada el 19 de julio de 2016 por el Alguacil de esta Corte, exponiendo que se traslado al domicilio procesal del demandante a practicar la boleta de notificación al ciudadano Manuel Ortega, estando en dicha dirección no encontró el Edificio, en fecha de 26 de julio de 2016 consigno boleta de notificación al respectivo expediente.
En fecha 12 de abril de 2016, se libró boleta de notificación respectiva, la cual fue consignada el 6 de junio de 2016 por el Alguacil de esta Corte, recibido por la ciudadana Francis Trejo quien se desempeña como asistente de correspondencia del Alcalde del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha de 7 de abril de 2018 consigno boleta de notificación al respectivo expediente..
Acto seguido, en fecha 10 de mayo de 2018, vencido el lapso otorgado, al cual hizo referencia la boleta en mención, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:
“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.
Visto que en el caso de autos, luego que la causa entrara en etapa de sentencia, se observó la inactividad procesal de la parte actora por un lapso mayor de 10 años, y este Órgano Jurisdiccional ordenó su notificación, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho para que ésta manifestara su interés en la resolución de la presente controversia; ante la falta de comparecencia de la accionante y en apremio de las decisiones ut retro proferidas debe esta Corte declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente caso y en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCION. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCION, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL FELIPE ORTEGA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.062.163, debidamente asistido por el Abogado Mauricio Cervini Colli, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen a los fines de su correspondiente notificación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA
Exp. N° AP42-R-2004-000267
HBF/13
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) 11:10 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-0515.
La Secretaria Accidental.
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