JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001096

En fecha 8 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0350 de fecha 14 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Miguel Reyes, Roger Arcaya Calles, Román Argotte, Elio García Paris, Roberto Taricani Lozada y Alí Ramón Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.471, 1.149, 37.674, 52.860, 36.232 y 68.327, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos RAMÓN RONDON CHINA, HILDERD MARTÍNEZ DE HIDALGO, LIDYA DONADY DE PEÑA, RICHARD CARVAJAL, MILIAN GASTÓN, CARMELINA GONZÁLEZ, ORLANDO YANEZ, ELENA MENDOZA, MARCELO AMAYA, CARLOS GAVIDIA, LUÍS GONZÁLEZ, CARLOS KANDUTSCH, JUAN GALINDO, ROSA MIJARES, HÉCTOR VILLASANA, ANA TORTOLERO, ANA LANDAETA, JESÚS BELLORÍN, RICHARD CURELA, ELI GONZALO DÁVILA, AURORA PADILLA, JOSÉ PINO, NICOLÁS QUINTERO, HÉCTOR SALCEDO, DOMINGO BRITO, NELLY SAMBRANO DE GARRIDO, IRAMA ROJAS ÁVILA, LOURDES CECILIA CONTRERAS, IRAMA MORALES, ZAIDA CASTILLO, EDITA CASTILLO, JOSÉ RODRÍGUEZ, FERMÍN GODOY, MARÍA GUTIÉRREZ, HÉCTOR NAVARRO, MARÍA SALAZAR, PORFIRIO PABÓN, RODRIGO MEDICCI, LUIS MARCANO, ÁNGEL MARTÍNEZ, WILLIAM VILLARROEL, RUBÉN CARVAJAL, GUMERCINDO GUICAS, FRANCISCO SÁNCHEZ, HÉCTOR VÁSQUEZ, ENRIQUE GARRIDO, ANTONIO LEÓN, JOSÉ VIVAS, LUÍS BOLÍVAR, RIGOBERTO BELISARIO, FELIPE MARTÍNEZ, ALEXIS MIJARES, JOSÉ CUAREZ, ALIS GUERRA, OMAR NOTARO, NELSON FELICHE, MARÍA DE FONSECA, RUSELL PARRA, RAÚL DE JESÚS MEZA, WILLMA UBERTIN DE PARRA, ANTONIO GONZÁLEZ GIL, LUIS GUILLERMO YELAMO, ARMANDO JOSÉ MEZA, EDGAR MARÍN, RADAMES GUEVARA, PEDRO CASTRO MATA, JOSÉ RUFINO FERRER, ALEJANDRO PÍRELA, JOSÉ MANUEL GÓMEZ TOVAR, JOSÉ CARREÑO, SANTANA ORTEGA, DANIEL GIL BETANCOURT, JESÚS VALOR, ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, JOSÉ SÁNCHEZ, EBY SANCHEZ, GASTON PORTILLO, VICTOR GASCON, PAULA PARRA, JOSÉ VARELA, IVAN SALAZAR, OVIEDO ANIVAL, JOSÉ GONZÁLEZ, CARLOS RAMOS, ANDRÉS MENDEZ, MIGUEL DÍAZ, GASTON MLIAN, HILDRED MARTÍNEZ, MARICIELO ROS DOCAOS, ÁNGEL MATHEUS, RAFAEL GONZÁLEZ, JOSÉ FERRER, EZEQUIEL AMAYA, FRANCISCO FERNÁNDEZ, ADAMS PASTOR, DARIO YGLESIAS, JESÚS VALOR, JOSÉ PEÑA, GLORIA BLASCO, ROSENDO GONZÁLEZ, JOSÉ JUVENAL AGUILERA, JOSÉ MAURICIO LOMBRANO, ANTONIO JOSÉ CARRASQUEL, LEANDRO CHIQUE SILVA, JESÚS CASTELLANO, RAFAEL QUINTERO, IMARIANO JESÚS SALAS, HUMBERTO CEBALLO, JESÚS MARÍA ARAUJO, RUBEN ANTONIO BLANCO ANDREA, VÍCTOR MANUEL MONTAÑEZ, AMÉRICO MONTILLA, CARLOS ALBERTO ROJAS, ANTULIO RAFAEL MALAVE SÁNCHEZ, NANCY TORREALBA VELÁSQUEZ, DENIS VEGAS, HIPOLITO RAMÓN IRIARTE, JOSÉ ISIDORO GÓMEZ RODRÍGUEZ, MARINA TERESA TERÁN PÉREZ, FRANKLIN ROSARIO AROCHA, FRANCISCO ARLINDO MEJIAS , FRANKLIN RAFAEL AREVALO MONTENEGRO, RAFAEL JESÚS ÁLVAREZ USTARIZ, VICTORIA SAAB, CARMEN ROMERO, IRIS BASTARDO, ELEAZAR RODRÍGUEZ, HERIBERTO DORESTE, JOSÉ ROFRIGUEZ, MARÍA COLMENARES, RUBÉN ESPINOZA, ALEXIS BORGES, VÍCTOR MANIGLIA, ÁNGEL SANDOVAL, JOSÉ ORTIZ, CRUZ MARÍA GUINARE, LUIS BASTIDAS, PÉREZ PEDRO, MANUEL OSORIO, ANTONIO SALAZAR, JOSÉ GUTIERREZ, BRUNO ESQUIVEL, LUISA BOGARIN, RODRIGO HERNÁNDEZ, DANIEL GARCÍA, RAFAEL BRICEÑO, JOSÉ MIGUEL YAYES, CARLOS MENDIBLE, NELLY NIÑO DE C, JESÚS AUMAITRE, ANSELMO AGUILAR, LUIS MARTÍNEZ, LORENZO BULMES, ANTONIO VASQUEZ, ORLANDO CHIRINOS, MERCEDEZ ARASME, CARLOS BAUER, LEOPOLDO RUJANA, SANTIAGO IZAGUIRRE, GONZALO GARCÍA, ROBINSON GUERRERO, JOSÉ PÉREZ JIMENEZ, CÉSAR GAVIDIA, RAUL MARTINEZ, RAFAEL GONZALEZ, FANCISCO PÉREZ, PABLO MORALES, LUCIDIO PEROZO, ALEXIS MEDINA, ELIAS BANDRY, ANA DE BULMES, JOSÉ CONDE, CARLOS ZABALA, AQUILES BORGES, EMIRO ROMAN, JULIO BOADA, CARMEN DOMÍNGUEZ, ALEXIS NARVAEZ, YANIRA DELGADO, JULIO RODRÍGUEZ, ISAIAS HERNÁNDEZ, WILLIAN GARRIDO, GILBERTO RALDIRIZ JORGE DÁVILA, LUIS FIGUEROA, ÁNGEL MILLAN, IRAN ARTEAGA, MARCOS BORGES , HUMBERTO CABALLERO, JESÚS MOSQUEDA, JUAN MATA, ROSA DÍAZ YBUINA, ARGENIS GONZÁLEZ, TOBÍAS HERNÁNDEZ. RAFAEL BLANCO, FERNANDO RUFFO, BERNANDO COVA, ELSY GUDIÑO, PEDRO JUAREZ, PABLO GARCÍA, ELIO GARCÍA PARIS, EDUARDO OCHOA, NIX QUIROZ ROJAS, UBALDO ROJAS, LUIS RODRÍGUEZ, JESÚS, HERRERA, PEDRO ROSAS, JUAN CARLOS ARIAS, ORLANDO GIL FERNÁNDEZ, RAFAEL MANCILLA, DAVID MONTAÑEZ, JOSÉ DIAZ, RAMÓN SÁNCHEZ, FERNANDO REYES, RURIK AGUILERA, AILAN GIRARD, REYES SEGRAT, RUBEN COELLO, OSCAR RANGEL IRALA, JAIRO SANTELÍZ, JULIO JARDÍN, MARÍA GUEVARA, ARNOLD VAN DER DIJIS, RAFAEL ESPINOZA, ANDRÉS CASTROS, CARLOS HERNÁNDEZ, FEDERICO SÁNCHEZ, LEUDIS RIVERA PÉREZ, FRANCISO CASTILLO, ROSA GÓMEZ, JUAN JURADO BRIÑEZ, WILFREDO DORESTE, MOISES CONTRAMAESTRE, LUIS GONZÁLEZ, NORMA AMARO, LUIS GARCÍA GAMEZ, ALÍ ZAMBRANO, BANJAMÍN, JOSÉ RANGEL, WILMER NAVARRO, RUFO PINEDA, HILDA PACHECO, FRANCISCO MENDOZA, JUAN MORENO, JUAN RENDON ALTUVE, ARTURO GUAIMACUTO, JOSÉ LEON, RICHARD DAVALILLO, TOMÁS RIVERO, LUIS GONZÁLEZ, WANDA FRANCO, MILDRE DORESTE, PEDRO SÁNCHEZ, RAMÓN GRANADILLO, RUBEN MARQUEZ, FREDDY AGUILERA, MARCOS QUIÑONES, RICARDO MUR GARCÍA, JUAN MARÍN PÉREZ, JESÚS MARÍN PÉREZ, MARÍA ROJAS, ROSANA SÁNCHEZ, YRAIDA GONZÁLEZ, GUSTAVO HERRERA, LUIS BRANCHI, LUIS MARTÍNEZ, JOHNY RIVAS, ARGIMIRO ÁLVAREZ, ARNALDO BERMUDEZ, JOSÉ ZERLIN, JOEL MUJICA, ARMANDO PINO, ROSA VALDIVIESO, RAFAEL VELÁSQUEZ, RAFAEL SILVA, CÉSAR LIENDO, JOSÉ GRUBER, SORAYA PÉREZ, IRIS GUTIÉRREZ, REINALDO CAVALLO, WILLIAN RODRÍGUEZ, LUIS GONZÁLEZ, RICHARD URDANETA, NATANAEL, CARLOS DÍAZ, JOSÉ BLANCO, FRANKLIN PRIETO, FRANKLIN ASTUDILLO, EISEN FERNÁNDEZ, CARLOS GONZÁLES, ALEXANDER CASTILLO, RAFAEL PÉREZ, ANTONIO CIRO MEDINA, GUSTAVO BRACAMONTE, ALFONSO ROMERO, LUGO ALFREDO, WILFREDO TERÁN, y JUAN CARRICATTI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.896.498, V-3.984.400, (no tiene ci), V-3.658.714, 3.715.663, V-1.986.603, V-2.148.580, V-1.334.603, V-3.365.333, V-2.904.474, V-3.889.597, 4.771.258, V-8.675.788, V-2.105.949, V-3.472.554, 2.846.394, V-1.832.137, V-967.435, V-3.091.949, V-2.730.757, V-3.560.980, 4.075.717, V-4.766.326, V-6.875.374, V-5.577.558, V-2.455.521, V-4.560.022, V-5.073.639, V-4.579.707, V-4.556.511, V-1.737.402, V-2.225.432, V-1.752.654, V-1.445.960, V-1.858.484, V-1.027.502, V-1.535.186, V-5.019.570, V-2.948.011, V-1.753.950, V-1.566.531, V-3.661.320, V-7.357.856, V-2.398.314, V-774.717, V- 1.450.828, V-1.844.549, V-2.553.166, V-1.157.737, V-3.018.667, V-1.729.930, V-3.412.468, V-1.197.770, V-2.834.840, V-1.450.496, V-3.229.916, V-4.686.070, V-7.155.547, V-2.742.608, V-4.562.810, V-3.825.414, V-5.570.423, V-3.672.095, V-8.221.149, V-8.329.246, V-4.213.153, V-2.169.304, V-9.761.749, V-8.399.938, V-8.381.594, V-1.749.514, V-2.423.520, V-4.025.911, V-3.327.567, V-5.315.895, V-635.846, V-2.971.147, V-2.153.276, V-6.245.940, V- 645.235, V-1.133.995, V-1.386.349, V-1.874.459, V-2.154.290, V-2.398.720, V-3.715.663, V-3.984.400, V-5.015.713, V-1.406.916, V-2.119.735, V-2.169.304, V-3.371.389, V-3.431.184, V-3.725.289, V-4.018.433, V-4.025.911, V-4.855.073, V-5.019.963,V-9.423.129, V-974.299, V-981.544, V-1.152.470, V-1.194.971, V-1.581.454, V-1.805.984, V-1.866.742, V-2.073.020, V-2.150.985, V-2.520.505, V-2.538.184,V-2.611.681, V-2.740.640, V-2.923.906, V-2.994.983, V-3.184.846, V-3.412.733, V-3.422.653, V- 3.524.084, V-3.608.920, V-3.717.222, V-3.798.986, V-3.808.641, V-646.640, V-1.223.175, V-1.327.434, V- 1.421.115, V-1.443.013, V-1.457.645, V-1.552.455, V-1.565.510, V-1.566.018,V-1.566.039, V-1.566.694, V-1.567.651, V-1.567.815, V-1.568.614, V-1.568.898, V-1.585.355, V-1.587.461, V-1.722.867, V-1.824.592, V-1.947.218, V-2.124.491, V-2.141.689, V-2.148.330, V-2.201.489, V-2.477.535, V-2.550.554, V-2.719.363, V-2.723.729, V-2.829.578, V-2.859.413, V-2.862.489, V-2.862.868, V-2.929.222, V-2.938.097, V-2.941.371, V-2.952.612, V-2.970.133, V-3.076.391, V-3.131.203, V-3.133.903, V-3.158.201, V-3.170.025, V-3.226.126, V-3.304.537, V-3.319.219, V-3.359.934, V-3.477.398, V-3.546.723, V-3.601.886, V-3.637.869, V-3.693.110, V-3.721.153,V-3.798.789, V-3.821.187, V-3.825.261, V-3.826.729, V-3.888.490, V-3.891.982, V-3.912.583, V-3.913.931, V-3.990.975, V-4.024.566, V-4.046.175, V- 4.110.992, V-4.114.049, V-4.115.534, V-4.116.276, V-4.116.483, V-4.118.764, V-4.169.416, V-4.172.213, V-4.273.593, V-4.283.904, V-4.300.793, V-4.321.129, V-4.322.681, V-4.347.471, V-4.355.993, V-4.404.670, V-4.431.107, V-4.442.222, V-4.502.640, V-4.549.925, V-4.560.766, V-4.564.073, V-4.564.477, V-4.570.117, V-4.576.700, V-4.615.577 , V-4.642.541, V-4.643.732, V-4.649.083, V-4.653.934, V-4.692.413, V-4.749.180, V-4.774.792, V-4.839.847, V-4.855.504, V-4.872.201, V-4.882.698, V-4.902.391, V-4.906.860, V-4.938.067, V-4.974.243, V-4.976.390, V-5.018.374, V-5.083.038, V-5.090.138, V- 5.096.283, V-5.115.807, V- 5.129.640, V-5.136.335, V-5.158.639, V-5.216.071, V-5.251.126, V-5.271.873., V-5.278.077, V-5.278.174, V-5.288.088, V-5.296.446, V-5.462.252, V-5.530.004, V-5.535.630, V-5.559.390, V-5.566.660, V-5.569.547. V-5.571.035, V-5.573.562, V-5.577.090, V-5.578.357, V-5.584.289, V-5.646.012, V-5.701.175, V-5.745.533, V-5.753.619, V-5.880.271, V-5.880.272, V-6.017.078, V-6.219.576, V-6.360.696, V-6.376.017, V-6.471.930, V-6.480.470, V-6.484.171. V-6.487.569, V-6.493.152, V-6.810.158, V6.873.494, V-6.889.108, V-6.898.881, V-7.069.947, V-7.177.107, V-7.232.764, V-7.238.413, V-7.278.333, V-7.359.537, V-7.575.260, V-7.644.292, V-7.723.055, V-7.792.455, V-7.840.690, V-7.992.460, V-7.999.965, V-8.104.493, V-8.375.053, V-8.382.109, V-8.392.149, V-8.735.681, V-8.864.267, V-8.872.362, V-9.134.354, V-9.437.974, V-9.510.288, V-9.593.100, V-9.995.351, respectivamente, en su condición de funcionarios jubilados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Decreto Nº 2.897 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº37926 de fecha 28 de abril de 2004, con vigencia al 31 de julio de 2004 emanado por órgano del extinto Ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de marzo de 2005, el recurso de apelación interpuesto el 3 del mismo mes y año, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de febrero de 2005, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, se designó Ponente y, se ordenó aplicar el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba.

En fecha 3 de abril de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Al respecto, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “…desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintitrés (29) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 27 y 28, de julio de 2005, 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 29 de marzo de 2006. Caracas, tres (3) de abril de dos mil seis (2006)”. Ello así, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a fin que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2017, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte y el 6 de junio de 2017, se produjo el abocamiento en la causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 11 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 31 de enero de 2018, esta Corte dictó sentencia interlocutoria mediante la cual solicitó la manifestación de interés de la parte actora con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir la presente causa.

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 8 de junio de 2005, los Abogados Pedro Miguel Reyes, Roger Arcaya Calles, Román Argotte, Elio García Paris, Roberto Taricani Lozada y Alí Ramón Zambrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.471, 1.149, 37.674, 52.860, 36.232 y 68.327 interpusieron un recurso contencioso administrativo funcionarial respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Ramón Rondon China, Hilderd Martínez De Hidalgo, Lidya Donady De Peña, y otros plenamente identificados en autos, en su condición de funcionarios jubilados, contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del extinto Ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE., sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que “…El presente caso está referido a si la Administración realizo el cálculo del monto de la jubilación conforme a las disposiciones legales vigentes, para el momento que les correspondía su aplicación; en efecto, la Administración acordó el acto jubilatorio de nuestros mandantes conforme al mecanismo de retiro de la Administración que establece el articulo.

Que, “…Es evidente que el monto contenido en las pensiones de jubilación de nuestros representados [sus] representados violento el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos contenidos en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de la misma manera incumplió con los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Municipios, al no determinar el salario de base correcto para establecer el monto real de la pensión de jubilación que le correspondía a nuestros [sus] auspiciados…”.

Expresaron, que no se aplicaron los Decretos en su oportunidad y que de manera inexplicable no fue considerado a los fines del cálculo de la pensión de jubilación de los recurrentes.

Arguyó, que el hecho de no aplicar los Decretos para el cálculo de la pensión de jubilación de sus representados violentó el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos contenidos en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de la misma manera incumplió con los artículos 8 y 9 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al no determinar el salario base correcto para establecer el monto real de la pensión de jubilación que le correspondía a los demandantes.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº2.897, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº37926 de fecha 28 de abril de 2004, con vigencia al 31 de julio de 2004, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , en el sentido que las pensiones de jubilación otorgadas a sus representados sean debidamente ajustadas en sus montos al aplicar los decretado antes indicados.

-II-
DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS

Determinado lo anterior, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta, no obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

En ese sentido, se evidencia de autos que el recurso de apelación fue interpuesto el 3 de marzo de 2005 (folios 104 al 109), por la Representación Judicial de la parte querellante, siendo recibido por esta Corte el expediente contentivo de la misma en fecha 8 de junio de 2005 (folio 112), no obstante, abierto como fue el lapso para la fundamentación de la apelación el 26 de julio de 2005 (folio 113) y siendo que esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despachos transcurridos para tal fin, se constató que el referido lapso venció sin que la parte apelante fundamentara su apelación.

En ese orden de ideas, esta Corte constató que desde la interposición de la apelación, a saber 3 de marzo de 2005, hasta la presente fecha, la parte apelante no ha realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la presente causa que se somete a conocimiento de esta Instancia Colegiada.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) según en la cual la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha sostenido que no se puede presumir la pérdida del interés procesal, aún en aquellos casos en los que hayan transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando la parte actora no haya practicado actividad procesal tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma (vid. Criterio ratificados por la Sala Político-Administrativa N° 180 del 7 de marzo de 2012, 406 del 25 de marzo de 2014 y 753 del 26 de julio de 2016).

Al respecto, cabe destacar que con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia.

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte accionante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional durante aproximadamente once (11) años, es que esta Corte considera menester requerir a la misma, que manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de esta Corte notifique a la parte querellante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido el referido lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente recurso, mediante decisión, dictada en fecha 7 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa esta Corte a sentenciar y a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 31 de enero de 2018, este Órgano Colegiado dictó decisión Nº 2018-0002, mediante la cual ordenó la notificación de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación ordenada, manifestara su interés en que se emitiera pronunciamiento sobre la presente causa.

En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 13 de marzo de 2018, se libró boleta de notificación respectiva, la cual fue consignada en fecha 3 de abril de1 2018 por el Alguacil de esta Corte, este exponiendo que se presento en el domicilio procesal de la parte recurrente siendo atendido por una ciudadana que no quiso identificarse, le informa que dichos ciudadanos y apoderados ya no laboraban allí, en fecha de 4 de abril de 2018 consignó boleta de notificación al respectivo expediente.

En este orden de ideas, en fecha 12 de junio de 2018, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2018 y vista la exposición del Alguacil de esta Corte de fecha 4 de abril de 2018,mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a los ciudadanos Ramón Rondón China, Hilderd Martínez de Hidalgo, Richard Carvajal y otros, en consecuencia, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad mercantil , para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con lo previstos en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, en fecha 9 de octubre de 2018, vencido el lapso otorgado, al cual hizo referencia la boleta en mención, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01144 del 4 de agosto de 2009 (caso: Colegio de Médicos de los estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui), señaló lo siguiente:

“…resulta oportuno transcribir la sentencia Nro 00075 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum, C.A. referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente: ‘(…) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido ésta como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada´(Resaltado de la Sala). (…) por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida de interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben: ´ (…) el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso `Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero`). (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida de interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Resaltado de la Sala)’

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’…”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea decidida, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de admisión o de sentencia de ser el caso.

Visto que en el caso de autos, luego que la causa entrara en etapa de sentencia, se observó la falta inactividad procesal por parte de la parte actora por un lapso ocho (8) años y 11 meses, y este Órgano Jurisdiccional ordenó su notificación, otorgándole un lapso de diez (10) días de despacho para que ésta manifestara su interés en la resolución de la presente controversia; ante la falta de comparecencia de la accionante y en apremio de las decisiones ut retro proferidas debe esta Corte declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN . Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos RAMÓN RONDÓN CHINO, HILDRED MARTÍNEZ DE HIDALGO Y OTROS contra el Ministerio de Infraestructura hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.



El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,



VANESSA GARCIA

Exp. N° AP42-R-2005-001096
HBF/13

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-0513.


La Secretaria.