JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000660
En fecha 25 de mayo.de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TSSCA-0687-2011 de fecha 18 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Aixa Añez Pichardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.117.122, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 28 de marzo de 1974, bajo el N° 65, Tomo 40-A, modificada su denominación social según se evidencia de documento inscrito pos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 1 de diciembre de 2004, bajo el numero 11, tomo 205-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° USM/0001/2011, dictada en fecha 14 de enero de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (en lo sucesivo DIRESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y la cual fue notificada en fecha 27 de enero de 2011, por medio de la cual impone multa por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto en fecha 18 de mayo de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2018, por la Abogada Aixa Añez Pichardi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual se negó la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se fijo el lapso de diez (10) días del despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por la Abogada Aixa Añez Pichardi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DTECH, S.A.
En fecha 22 de junio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de octubre de 2011, esta Corte prorrogo el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de noviembre de 2011, esta Corte dejo constancia que el día 28 de noviembre de 2011, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fechas 30 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En las fechas 27 de febrero y 17 de diciembre de 2012 se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por la Abogada Aixa Añez Pichardi actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECE, S.A, mediante las cuales solicitaron pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó la Junta Directiva de la Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 12 de diciembre de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 16 de mayo de 2011, la Abogada Aixa Añez Pichardi actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° USM/0001/2011, dictada en fecha 14 de enero de 2011, por la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (en lo sucesivo DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),y la cual fue notificada en fecha 27 de enero de 2011, por medio de la cual impone multa por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que a partir 8 de octubre de 2008, el ciudadano no volvió a su puesto de trabajo, ante tal situación la compañía Consultora dedicada a la ingeniería, Procura y Construcción de proyectos Integrales, orientados hacia los sectores Petróleo, Refinación, Petroquímicos, Gas y Naval / portuario, con experiencia en servicios para los sectores industrial químico, transporte e infraestructura denominada DITECH, procedió a solicitar la correspondiente calificación de despido del delegado de prevención, por ante la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en los literales “F” e “I” del articulo 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con l artículo 44 de la LOPCYMAT, y 55 de su reglamento; la cual fue expresamente suspendida por parte de la Inspectoría, toda vez que decidió tramitar una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentado por parte del delegado de prevención.
Pues bien en la fecha 8 de octubre de 2008, hasta el 31 de julio de 2009, fecha la cual el ciudadano renuncio al DITECH, continuo recibiendo los beneficios laborales que la empresa disponía a favor de sus trabajadores.
Que en fecha 24 de marzo de 2009, el DIRESAT inicio un procedimiento sancionatorio contra el DITECH, por haber incurrido en la infracción descrita en el numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por violación a la inamovilidad laboral de un Delegado de Prevención.
Que en dicho procedimiento referido a la violación de la inamovilidad laboral, su representada promovió pruebas donde se evidencio que nunca despidió a dicho ciudadano, en virtud que aun continuaba pagándole su salario así como permitiéndole que disfrutara de los beneficios laborales.
Alegan que la prueba mediante la cual el DIRESAT decidió multar a su representada fue presentada de manera extemporánea, n virtud de que venció el lapso probatorio del procedimiento sancionatorio, e incluso vencido el lapso para decidirlo, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; la referida prueba era decisión de la inspectoría que decretaba el reenganche y pago de los salarios caídos del Delegado de Prevención.
Denuncian la incompetencia del organismo para dictar la referida multa en virtud que hasta la fecha la presidencia del INPSASEL no ha publicado en la gaceta oficial un acto que delegue tal atribución, incurriendo así en el vicio de falso supuesto, ya que nunca despidió a dicho Delegado de prevención.
Denuncian la violación al derecho a la defensa, en virtud que se procedió a multar a su representada por una cantidad de dinero, sin describir las razones o fundamentos que justificara la referida cantidad, conforme lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo.
Recalca la renuncia del Delegado de Prevención al DITECH, presentada en fecha 31 de julio de 2009, con el cual se suscribió por ante la correspondiente Inspectoría, acuerdo transaccional que puso fin a todas las eventuales diferencias que pudieron haber existido.
Denuncian el vicio de incompetencia en virtud que el DIRESAT carece de competencia para dictar la Providencia Administrativa que sanciono a su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Para fundamentar esta denuncia destaco que el DIRESAT fue creado para acerca a los ciudadanos la atención del Inpsasel, en materias de condiciones de medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, sin embargo no tiene competencia en materia de imposición de sanciones, como la establecida en la providencia administrativa N° 3 de fecha 3 de diciembre de 2004, dictada por el director del Inpsasel.
Para que un funcionario distinto del presidente del INSASEL pueda interponer las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, debe estar debidamente facultado para ello, previa delegación de sus atribuciones que efectué el presidente del Inpsasel, el cual debe estar publicada necesariamente en la Gaceta Oficial de conformidad con el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O.E.5.890) de fecha 31 de julio de 2008.
Recalcan la importancia de señalar que las atribuciones y competencias transferidas a un órgano desconcentrado, por lo tanto, no es posible que un órgano de inferior jerarquía pueda ejercer una determinada competencia si esta no ha sido delegada e manera específica, detallada y concreta por la presencia del ente, de conformidad con el articula 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Denuncian el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que desecho las pruebas presentadas por parte de la compañía Consultora dedicada a la Ingeniería, Procura y Construcción de Proyectos Integrales, Orientados hacia los sectores Petróleo, Refinación, Petroquímico, Gas, y Naval / Portuario, con experiencia en servicios para los sectores industrial y químico transporte e infraestructura denominada (DITECH) durante el procedimiento administrativo dándole pleno valor a la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Que su representada fue notificada del procedimiento administrativo en fecha 26 de marzo de 2009, presento sus alegatos en fecha 07 de abril de 2009, las pruebas fueron admitidas en fecha 05 de mayo de 2009 y en consecuencia el Diresat tenía hasta el 8 de mayo para decidir con base a las pruebas aportadas.
Denuncian la violación al debido proceso en virtud que mal podría el DIRESAT fundar su decisión en una prueba manifiestamente extemporánea, toda vez que la administración pública debe ajustar sus actuaciones a los lapsos y términos previstos en la Ley, por lo tanto en el termino legalmente establecido necesariamente hubiera declarado sin lugar la propuesta de multa, toda vez que en el expediente administrativo cursaban pruebas suficientes que demostraban que el Delegado de Prevención nunca fue despedido.
Denuncian el silencio de pruebas importantes tales como la emitida en fecha 21 d abril de 2009, y la declaración de la ciudadana Yanelvis Sánchez, quien expreso que el Delegado de Prevención nunca fue despedido y se le continuo pagándole sus salarios correspondientes.
Denuncian la omisión de la regla que determina que quien alega haber sido despedido debe demostrarlo, lo cual no sucedió, en tal sentido procedió a dar por cierto el supuesto y negado el despido, sin que en el expediente cursara prueba alguna que corroborara la veracidad de dicha afirmación.
Alegan que la representada no impugno la orden de reenganche y pago de salarios caídos que dicto la inspectoría, puesto que en fecha 31 de julio de 2009, el propio Delegado de Prevención renuncio a sus labores en DITECH según el acuerdo suscrito en fecha 3 de agosto de 2009, en el cual desistió de los procedimientos que cursaban tanto en el expediente administrativo de la Inspectoría como en el Inpsasel.
Denuncian el vicio de inmotivación, en virtud que el DIRESAT no demostró ni expreso las razones por las cuales impuso la referida multa la cual asciende a la cantidad de un millón ciento ochenta y cuatro mil Bolívares con cuarenta céntimos, (1.184.040,00) conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, ya que debió fundamentar el quantum de la multa, para que así el empleador pudiera conocer las razones por las cuales el DIRESAT lo impuso en el acto administrativo.
Denuncian la violación al principio de proporcionalidad, por considera que el monto de la multa es desproporcionado, ya que la misma debería proponerse con base al número de trabajadores del referido centro de trabajo, el cual asciende asciende a su decir a 53 trabajadores que fueron los que participaron para la elección del Delegado de Prevención el cual fue electo el ciudadano Yexinio Urdaneta, tal como se evidencio en la solicitud de elección de los Delegados de Prevención, como en el cuaderno de votación.
Concluye que el Inpsasel pretendió multar a su representada por el número de trabajadores afectados, por la supuesta violación a la inamovilidad laboral del Delegado de Prevención, el quantum debió realizarse en base a 53 trabajadores que laboran en dicho centro de trabajo, donde prestaba servicio el referido ciudadano, y por el contrario, se evidencia que la multa interpuesta por parte del DIRESAT al Inpsasel asciende al 344% más de lo que eventualmente le correspondería pagar, si hubiera sido multada con base al límite previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por ello la multa que pretendió imponer el DIRESAT a su representada resulto manifiestamente desproporcionada, tomando en cuenta que la misma ha debido considerar el número de trabajadores que laboraban en el centro de trabajo.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece una serie de criterios para gravar la multa que eventualmente se le impondrá a un empleador ante una infracción, conforme a lo establecido en su artículo 125, que en el supuesto negado que fuera procedente la imposición de la multa con base al numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, se debió tomar consideración que dicho Delgado de Prevención dejo de asistir a su puesto de trabajo desde el 8 de octubre del 2008, en virtud de ello el resto de trabajadores del centro de trabajo nunca fueron expuestos a una situación de riesgo por la ausencia del referido ciudadano, ya que el mismo comité de seguridad y salud laboral siguió reuniéndose y el DITECH acato las recomendaciones que el mismo realizaba.
Citan la sentencia 952 dictada por la sala constitucional en fecha 29 de abril de 2003 caso Parejo Alfonso Luciano, que señala que la potestad sancionatoria no es discrecional, toda vez que con base al principio de proporcionalidad, la sanción no puede ser impuesta por la administración pública a su libre albedrio pues de hacerlo será posible su control jurisdiccional, por tanto el principio de proporcionalidad no es un principio vacio sin contenido, sino que gracias a ello la Administración Pública sanciona tomando en cuenta la gravedad de la conducta así como las propias características del infractor.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada Aixa Añez Pichardi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, contra la Providencia Administrativa N° USM/0001/2011, dictada en fecha 14 de enero de 2011, por la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (en lo sucesivo DIRESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL),y la cual fue notificada en fecha 27 de enero de 2011, por medio de la cual impone multa por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica, señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de esta Corte).”
Del precepto parcialmente transcrito, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11 (sic), caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11) (sic).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015. (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara” (Resaltado de esta Corte).
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado de Trabajo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto.
2. DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución.
3. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2011-000660
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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