JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000214
En fecha 5 de marzo de 2014, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0219-C de fecha 14 de febrero de 2014, al cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOHANNI DE JESÚS VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.287.178, debidamente asistida por la Abogada Melisa Ramírez de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.733, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2011, por el Abogado Iván Jesús González Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.786, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental,
ahora, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Juez Ponente, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de marzo de dos mil catorce (2014).”
En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte dictó auto mediante la cual ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, remitir la copia certificada del expediente administrativos en un lapso de diez (10) días, contados a partir del recibo del oficio.
En fecha 25 de junio 2014, esta Corte dejó constancia que en fecha 17 de junio de 2014, se recibió de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, carpeta contentiva del expediente administrativo.
En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 6 de diciembre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de mayo de 2009, la ciudadana Yohanni de Jesús Vallenilla, debidamente asistida de Abogada, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho.
Indicó, que “…En fecha veintiséis de febrero del año dos mil nueve (…) el ciudadano CARLOS RIVAS VILLAPOL, mediante comunicación recibida en
dicha fecha, [le] comunicó que a partir del veintiocho de febrero del año en curso, dejaba de prestar servicios para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, en virtud dl proceso de supresión de dicho Servicio Autónomo (…) Igualmente se [le] notificó que gozaría de un mes de disponibilidad a los fines del agotamiento de la gestión reubicatoria establecida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, que “…desde el dieciséis (16) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), [ha] venido prestando [sus] servicios a la Administración Pública, fecha en la cual [fue] contratado (sic) como Encargada (sic) del Programa Fitosanitario de Prevención y Control de la Sigatoca (sic) Negra en el Estado (sic) Monagas y a partir del dieciséis (16) de mayo de 2001 se aprobó [su] ingreso como Funcionaria de Carrera en el cargo de Zootecnista I (…) cargo que [fue desempeñando] de manera ininterrumpida con eficiencia y responsabilidad hasta la fecha de la notificación…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Manifestó, que “…Durante la prestación de [sus] servicios [su] sueldo mensual y demás beneficios previstos en el régimen legal contenido en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, ha venido siendo cancelado en forma periódica. (…) los cuales corresponden a (sic) constancia de recibos de pago de salarios y asignaciones del año 2008...”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Expresó que “…Del contenido del Acto Administrativo que [pretendió] impugnar, se desprende que no cumple con los parámetros contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuanto a lo que debe contener propiamente un acto administrativo, pues éste carece de los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 18 de la ley en referencia, ya
que el acto no fue motivado ni fundamentado, ni contiene los datos de identificación ni la motivación de hecho o de derecho, encontrándose por lo tanto viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la mencionada Ley.” (Corchetes de esta Corte).
Añadió, que “…La presente solicitud de nulidad no ha caducado de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las acciones destinadas a solicitar la nulidad de actos de efectos particulares dictados por la administración caducan a los tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación al interesado, (…) para intentar la acción correspondiente firme, por lo tanto, [estuvo] actuando en tiempo hábil.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente “…demand[ó]en este acto la NULIDAD ABSOLUTA y así [pidió] sea declarado expresamente por este Tribunal, por razones de Ilegalidad, del Acto Administrativo de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve (…) emitido por el ciudadano CARLOS RIVAS VILLAPOL, en su carácter de Presidente De (sic) la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, mediante el cual se [le] notificó que la relación laboral existente con dicha institución culminaba el 28 de febrero de 2009 y adicionalmente se [le] ponía en conocimiento de la circunstancia relativa a (sic) que gozaría de un mes de disponibilidad a los efectos del agotamiento de la gestión reubicatoria. En consecuencia de dicha nulidad, se ordene se [le] restituya a [su] puesto de trabajo o a uno de similar jerarquía en el órgano de adscripción del mencionado ente, vale decir, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras o en cualquiera de sus organismos adscritos e incluso en el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSAI), el cual sustituyó al SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD ANIMAL (…) Asimismo, demand[ó] que se [le] cancelen los salarios dejados de percibir, así como las primas y demás aumentos salariales que hayan sido
aprobados para el cargo que [desempeñó] todo ello calculado desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que sea definitivamente de la Junta para la Supresión del SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD ANIMAL…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ahora, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
(…Omissis…)
II
De la Reubicación
(…Omissis…)
(…) al haber retirado el ente querellado al hoy actor sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, lo que acarrear la nulidad de su actuación, en consecuencia, si bien la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) era la encargada de realizar los actos que se que se requirieran en materia de personal para la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el retiro contenido en el Oficio S/N , de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), esta (sic) viciado de nulidad, lo que trae como consecuencia la reincorporación de la querellante a los efectos de que la Administración de verdadero cumplimiento a los tramites o gestiones reubicatorios, tiempo este durante el cual deberá serle cancelado el sueldo correspondiente a su cargo y cumpla con el mes de disponibilidad de que disponía la parte querellante, asimismo, y cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación, entonces se podrá proceder al retiro de la funcionaria y su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, este juzgado declara nulo el acto administrativo de retiro, emanado de la Junta Liquidadora Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante el cual se decidió retirar al hoy querellante de Zootecnista I.
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena al ente querellado reincorporar al actor al cargo que ejercía dentro del organismo querellado, o en su defecto al Ministerio de adscripción en caso de haberse efectuado la liquidación de dicho ente, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad al querellante por el periodo de un (01) mes a fin de gestionar su posible reubicación en cualquier ente u organismo de la Administración Pública, y si las mismas resultaran infructuosas, entonces se proceda al retiro definitivo del funcionario, con el consecuente pago del sueldo que estuviere vigente para el momento de su reincorporación y sólo por el mes de disponibilidad, así como su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo, durante los trámites reubicatorios podrá el querellante acogerse al beneficio de jubilación, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del actor referida al pago de los “…los salarios dejados de percibir, así como las primas y demás aumentos salariales que hayan sido aprobados para el cargo que venia (sic) desempeñando, todo ello calculado desde la fecha de mi ilegal retiro hasta que sea definitivamente reincorporada al cargo…”, considera este Tribunal que tal solicitud es genérica e indeterminada, todo de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, aunado al hecho que al anularse el retiro por la no realización de los trámites reubicatorios, sólo procede como se decidió, la reincorporación por un mes y el pago sólo de ese mes, en consecuencia se niega tal pedimento, y así se decide.Por las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara
Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, intentada por la ciudadana YOHANNI DE JESUS VALLENILLA teniendo como Apoderado Judicial a la Abogada Melisa Ramírez, ambas identificadas en autos, contra Acto Administrativo de fecha emitido por el ciudadano Carlos Rivas Villapol, en su carácter de Presidente de la Junta Supresión del servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras
No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria…”.
III
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2011, por el Apoderado Judicial de la querellante contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ahora, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de marzo de dos mil catorce (2014)”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de
hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2011, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Yohanni de Jesús Vallenilla. Así se decide.
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”.(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yohanni de Jesús Vallenilla, asistida de Abogada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y, por efecto de ello, la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2009, lo cual conllevó al cese de la querellante en el cargo de Zootecnista I, ordenándose al órgano querellado la reincorporación de la accionante al cargo que ejercía dentro del organismo, o en su defecto al Ministerio de adscripción, a fin de otorgarle el lapso de disponibilidad a la querellante por el periodo de un (1) mes a fin de gestionar su posible reubicación, asimismo, durante los trámites reubicatorios podrá la accionante acogerse al beneficio de jubilación especial, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, en cuanto a la solicitud referida al pago de los salarios dejados de percibir, consideró el Tribunal mencionado ut retro que solo procederá la reincorporación por el lapso de un (1) mes, por lo cual el pago solo será de el mencionado mes.
El Juzgado A quo fundamentó la decisión bajo análisis, en considerar que en el Acto recurrido se observó que “…al haber retirado el ente querellado al hoy actor sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, lo que acarrea la nulidad de su actuación, en consecuencia, si bien la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) era la encargada de realizar los actos que se requirieran en materia de personal para la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el retiro contenido en el Oficio S/N, de fecha 26 de febrero de 2009, emanado del Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), está viciado de nulidad, lo que trae como consecuencia la reincorporación de la querellante a los solo efectos de que la Administración dé verdadero cumplimiento a los trámites o gestiones reubicatorios, tiempo este durante el cual deberá serle cancelado el sueldo correspondiente a su cargo y cumpla con el mes de disponibilidad de que disponía la parte querellante, asimismo, y cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación, entonces se podrá proceder al retiro de la funcionaria y su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Esta Corte, en virtud del fundamento del mencionado Juzgado, debe hacer referencia al último aparte del artículo 78 eiusdem, que expresa lo siguiente “… Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles...”.
En relación al extracto del fallo y el artículo parcialmente citados, se desprende del contenido del acto recurrido que el ente querellado si verificó, más no se ejecutó la condición de la querellante como funcionaria de carrera, obviando que antes de ser retirada de la Institución a la cual prestaba sus servicios se le debió dar el mes de disponibilidad acordado por la Ley, a los efectos de su reubicación de ser posible, o en caso contrario, sería retirado e incorporado al registro de elegibles o situación de disponibilidad, violando así el querellado el procedimiento previsto en el presente caso.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ahora, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, actuó conforme a derecho al ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, reincorporar a la ciudadana Yohanni de Jesús Vallenilla, al cargo que desempeñaba por el lapso de un (1) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se dé cumplimiento a los trámites reubicatorios dejando a la referida ciudadana en situación de disponibilidad. Así se decide.
Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA el fallo dictado en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, ahora, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YOHANNI DE JESÚS VALLENILLA, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS.
2.- DESISTIDO el recursos de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley obligatoria.
4.- CONFIRMA el fallo apelado, bajo la motiva expuesta en la presente decisión, conociendo en Consulta de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
VANESSA S. GARCÍA
Exp. Nº AP42-R-2014-000214
HBF/4
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) 10:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-0509.
La Secretaria.
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