JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000971
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS10°CA 0976-14 de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PÉREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad No. V-10.376.219, debidamente asistida por la Abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.288, contra el acto administrativo contenido en el Oficio CPNB-DN- Nro. 000113-11 de fecha 11 de enero de 2011, suscrito por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notifico de la destitución acordada a través de la Resolución Nro. 029 de fecha 7 del mismo mes y año, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL MENCIONADO CUERPO POLICIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de agosto de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2014, por el ciudadano William Enrique Pérez Corredor, debidamente asistido por la Abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el ciudadano William Enrique Pérez Corredor, debidamente asistido por la Abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo.
En fecha 16 de octubre de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2014, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación de fundamentación a la apelación, suscrito la Abogada Jennifer Mota, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la Republica.
En fecha 27 de octubre de 2014, esta Corte dictó auto por medio del cual declaró en estado de sentencia la presente causa. En consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de enero de 2015, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de abril de 2015, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso de ley otorgado para decidir la presente causa.
En fecha 4 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 12 de diciembre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano William Enrique Pérez Corredor, debidamente asistido por la Abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio CPNB-DN- Nro. 000113-11 de fecha 11 de enero de 2011, suscrito por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notifico de la destitución acordada a través de la Resolución Nro. 029 de fecha 7 del mismo mes y año, dictada por el Consejo Disciplinario del mencionado Cuerpo Policial, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que, en fecha 16 de julio de 1999 ingresó en el cargo de Agente a la Policía Metropolitana, siendo posteriormente ascendido el 16 de julio de 2005 al cargo de Distinguido y en julio de 2009 al cargo de Cabo II, hasta el 20 de diciembre de 2009, cuando aprobó el curso de ingreso a la Policía Nacional Bolivariana, ejerciendo el cargo de Supervisor adscrito a la División de Patrullaje Motorizado con ubicación administrativa en la División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el sector “El Amparo”, parroquia Sucre del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Narró que, el 19 de agosto de 2010 recibió el memorando Nro. CPNB-OCAP-1850-10 emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se le informó del inicio del procedimiento de intervención temprana Nro. A-000-679-10, por cuanto se encontraba presuntamente involucrado en una falsificación de título universitario, dándose apertura al procedimiento disciplinario de destitución en fecha 30 de agosto de 2010 y notificado el 1 de septiembre del mismo año.
Expuso que, el 8 de septiembre de 2010 le fueron formulados los cargos imputados en su contra y en fecha 15 de septiembre del mismo año presentó el correspondiente escrito de descargo, “(…) por ser evidentemente falso que suscribi[ó] de [su] puño y letra en la planilla de Actualización de Datos ser egresado del Instituto Universitario de Tecnología de Venezuela en la carrera de Administración de Empresas”.
Afirmó que, la averiguación administrativa se inició mediante un acta disciplinaria de fecha 6 de agosto de 2010, en la cual la Oficial Agregada (CPNB) Gabriela González hizo constar que recibió memorando suscrito por el Secretario General Miguel Villegas, mediante el cual remitió anexos en los cuales “(…) se constata que el título de Técnico Superior Universitario presentado por el Supervisor (CPNB) WILLIAM ENRIQUE PÉREZ CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.376.219, es falso (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Precisó que, mediante el memorando suscrito por el Secretario General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se remitió la planilla de actualización de datos “(…) se encuentra un nuevo vicio del procedimiento cuando se afirma que en dicha planilla de actualización de datos el funcionario investigado señaló de su puño y letra ser egresado del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela (…)”, lo cual no es cierto, toda vez que “(…) al ingresar al curso en el Fuerte Tiuna [le] fue entregada una planilla de actualización de datos la cual llen[ó] y en la cual señal[ó] que [su] grado de Instrucción era el de bachiller en Administración de Empresas, posteriormente y ya realizado el curso en ese Fuerte Tiuna y aproximadamente un mes después de finalizado el curso y obtenido el cargo de supervisor y trabajando en el desempeño de [sus] funciones [le] fue entregada en El Amparo (sede de la Brigada motorizada) por la funcionaria Dennos Ruiz de nuevo la mencionada planilla de actualización de datos, la cual procedi[ó] a llenar, es allí, en ese llenado de planilla que sucede de [su] parte un error (…omissis…) ya que (…omissis….) sin tener intención fraudulenta equivo[có] la línea en la referencia a la mención con la cual obtuv[o] [su] título de bachiller, título obtenido con la mención de Administración de Empresas (…)”.
Alegó que, “(…) en cuanto al formulario denominado hoja de afiliación del funcionario (…omissis…) elaborado por el Departamento de Administración de la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje, concretamente Patrullaje Motorizado es evidente que dicha hoja de afiliación no fue llenada por [su] persona sino precisamente por la funcionaria Supervisora (CPNB) DENNYS RUIZ, en su condición de Jefe de Administración, es claro el error cometido por dicha funcionaria ya que en el renglón reservado al grado de instrucción colocó una ‘B’ con lo cual inicio (sic) la colocación de la palabra bachiller, quizás por desconocimiento de la gradación de Estudios Superiores entendió que la administración de empresas mención en la cual [es] Bachiller podría tener una aceptación equivalente al de Técnico Superior Universitario, pero deb[e] enfáticamente negar que dicha planilla la haya llenado con [su] puño y letra, ya que (…omissis…) esa no es [su] letra”.
Indicó que, tomando en consideración el acta disciplinaria suscrita por la Oficial Agregada Gabriela González, en la cual expuso que “el funcionario involucrado manifiesta manuscritamente poseer una formación académica de Licenciado o afín y una antigüedad de 11 años y 11 meses, acompaña a dicha acta el formulario de Coordinación de Estándares Nacionales del Servicio de Policía el cual sólo es llenado por quien suscribe en lo referido a los datos del evaluado y no en el resto del formulario, lo cual es responsabilidad del evaluador quien no lo llena con la participación del evaluado”, refirió que prestó servicios durante doce (12) años en la Policía Metropolitana y no consta en su expediente personal que haya afirmado tener el grado de instrucción señalado por la funcionaria investigadora.
Expuso que, “(…) la Notificación de la Decisión en cuestión se produjo en fecha del día 14 de Enero de 2011, es decir con cerca de tres (3) meses con posterioridad a la fecha en la cual legalmente en aplicación del artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Pública debió de haberse adoptado y notificado al interesado, o más de un (1) mes con posterioridad a la fecha del 5 de Diciembre de 2010, fecha en que debió terminar el procedimiento a partir de la fecha de su inicio y otorgando el lapso de cuatro (4) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la sustanciación y decisión del expediente administrativo, lo cual, aún no aceptando, como en efecto No Acept[a] que hubiese cometido falta alguna, determina que la administración que por este medio querell[a] por inacción determinó la aplicación del principio doctrinario y jurisprudencial alegado del perdón Tácito de la Falta, la anterior aseveración y alegato se ve ratificado por el hecho de que la administración querellada procedió a cancelar[le] [sus] sueldos o salarios y demás beneficios laborales que [le] corresponden hasta la fecha del día 14 de Enero de 2011, con lo cual se considera ratificado el hecho de que se aplicó el principio anteriormente esgrimido (…)”.
Indicó, que en fecha 21 de junio de 2010 tuvo lugar el nacimiento de su hija, por lo que a la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, esto es, 14 de enero de 2011, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con lo consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisó que, “(…) de la resolución Impugnada se puede extraer la parte medular de la decisión que nos ocupa al transcribirse el contenido del folio 8 de dicha Resolución en el cual se establece la causal que a juicio del consejo disciplinario determina la adopción de la resolución de Destitución y que reza como sigue: ‘de lo antes señalado podemos inferir que el funcionario investigado en varias oportunidades pudo objetar el error sobre su situación académica, hecho que no realizó, omitiendo la verdad con la intención de simularla ostentación de un grado académico que en realidad no posee, demostrándose de esta manera que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función policial’, por lo que -a su juicio- resulta evidente ‘(…) el falso supuesto de hecho que contiene tal declaración, ya que se [le] atribuye a [él] la responsabilidad de un error cometido por [sus] superiores y se [le] sanciona con la destitución por no haber[se] dado cuenta de tal error (…)”. (Resaltado del original).
Por todo lo antes expuesto solicitó, i) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ii) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 029 de fecha 6 de enero de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y notificado el 14 del mismo mes y año, mediante el Oficio CPNB-DN-Nro. 000113-11 de fecha 11 de enero de 2011, suscrito por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia, iii) se ordene su reincorporación al cargo de Supervisor que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía, así como iv) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto administrativo de destitución hasta su efectiva reincorporación, y demás beneficios económicos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:
“La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por el ciudadano Wiliam Enrique Pérez Corredor, antes identificado, asistido por la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio CPNB-DN-Nro. 000113-11 de fecha 11 de enero de 2011, suscrito por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notificó de la destitución acordada a través de la Resolución Nro. 029 de fecha 7 del mismo mes y año, dictada por el Consejo Disciplinario del mencionado Cuerpo Policial.
Establecido lo anterior, la parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, que independientemente del orden en que fueron alegados, serán analizados de la siguiente manera: i) perención del procedimiento administrativo, ii) perdón tácito de la falta, iii) falso supuesto, iv) violación al principio de discrecionalidad y abuso o exceso de poder y v) violación al fuero paternal.
En este orden de ideas, este Tribunal observa lo siguiente:
i) Perención del procedimiento administrativo.
(…)
Así las cosas, tomando en consideración el procedimiento disciplinario de destitución antes desarrollado, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento y duración del procedimiento del cual fue objeto el querellante. En este sentido, de las actas que conforman el expediente administrativo se observa:
Al folio uno (1), cursa acta disciplinaria de fecha 6 de agosto de 2010, a través de la cual la Oficial Agregada Gabriela González adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de haber recibido memorando CPNB-OSG-0219 suscrito por el Comisionado Agregado Miguel Villegas, en su carácter de Secretario General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual remitió anexos de los cuales ‘(…) se constata que el titulo (sic) de Técnico Superior Universitario presentado por el SUPERVISOR (CPNB) WILLIAM ENRIQUE PEREZ CORREDOR (…omissis…) es falso (…)’.
Al folio siete (7), consta auto de inicio de intervención temprana de fecha 6 de agosto de 2010, por medio del cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial inició la correspondiente intervención temprana de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 eiusdem, quedando signado con el Nro. A-000-679-10.
Al folio trece (13), corre inserto memorando CPNB-OCAP-1850-10 de fecha 9 de agosto de 2010 y recibido el 19 de agosto de 2010, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, le notificó al querellante del inicio del procedimiento de intervención temprana.
Al folio dieciséis (16), riela informe presentado el 21 de agosto de 2010 por el querellante ante la Oficina de Control de Actuación Policial, a través del cual expuso que ‘(…) en ningún momento consign[ó] ante ninguna dependencia perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Título alguno que [lo] acredite como Técnico Superior Universitario (…), solicitando la reconsideración de la acusación de la cual era objeto.
Al folio diecinueve (19), cursa apertura del expediente disciplinario de fecha 30 de agosto de 2010, por medio de la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado, una vez analizado el procedimiento de intervención temprana, dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que la conducta del querellante podría encontrarse subsumida en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, quedando signado el respectivo expediente con el Nro. D-000-030-10.
A los folios veinte (20) y veintiuno (21), consta memorando CPNB-OCAP-2737-10 de fecha 30 de agosto de 2010, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial le notificó al querellante del inicio del procedimiento disciplinario de destitución con indicación de los lapsos procesales, quedando efectivamente notificado el 1 de septiembre de 2010.
Desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta (30), corre inserto acta de formulación de cargos de fecha 8 de septiembre de 2010, a través de la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial fundamentó el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el querellante, en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y siete (37), riela escrito de descargo consignado por el actor ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 15 de septiembre de 2010.
Al folio treinta y ocho (38), cursa auto de apertura de lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 16 de septiembre de 2010, por medio del cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, abrió el lapso probatorio de cinco (5) días hábiles de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y cuatro (44), consta escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 17 de septiembre de 2010.
Al folio cuarenta y siete (47), corre inserto auto de valoración de pruebas de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Al folio cincuenta y dos (52), riela auto de prórroga de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, prorrogó por quince (15) días el lapso probatorio establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por el actor.
Al folio cincuenta y tres (53), cursa memorando CPNB-OCAP-3607-10 de fecha 21 de septiembre de 2010, a través del cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, le notificó al querellante de la prórroga del lapso probatorio acordada.
(…)
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que el debido proceso es una manifestación de un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
En este sentido, tal como se expuso en consideraciones anteriores, del análisis exhaustivo del procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el querellante, se evidencia que la Administración hizo del conocimiento del actor del procedimiento del cual era objeto, pudiendo éste tener una participación activa dentro del mismo, a través del escrito de descargo presentado y las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad, razón por la cual se puede apreciar que ningún momento se trasgredió el derecho al debido proceso.
Por tanto, este Tribunal considera que en el presente caso el procedimiento disciplinario cumplió con las formalidades esenciales para el respeto del debido proceso del querellante, resolviendo el asunto y otorgando las oportunidades para el ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la cual se desestima el alegato del querellante. Así se decide.
ii) Perdón tácito de la falta.
(…)
Así las cosas, siendo que la relación de empleo se fundamenta en el vínculo funcionarial sostenido entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mal podría considerarse que por el transcurso del tiempo la Administración condonó la presunta falta cometida por el actor, razón por la cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.
iii) Del vicio de falso supuesto.
(…)
En este sentido, como quiera que existen suficientes elementos de convicción que demuestren fehacientemente la simulación de un grado de instrucción académico por parte del actor, sostiene este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó el acto administrativo en un hecho existente, cierto y relacionado con el asunto de la decisión, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
(…)
Así las cosas, tomando en consideración las conclusiones establecidas en el presente fallo, respecto a la simulación del actor de un grado de instrucción académico que no poseía, al hacer creer a la Administración que era Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, egresado del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, siendo que es Bachiller en Administración mención Administración de Personal, este Órgano Jurisdiccional sostiene que la conducta desplegada por el actor carece de transparencia y rectitud, además de afectar la respetabilidad de la función policial, lo que configura el supuesto de hecho sancionado en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
iv) “Violación al principio de discrecionalidad y abuso o exceso de poder”.
(…)
Aunado a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que los hechos por los cuales se inició la investigación a la parte actora fueron los mismos por los cuales fue sancionada; por tanto se desestima el alegato según el cual, el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder. Así se decide.
(…)
Así, tomando en consideración la revisión exhaustiva que se realizó a las actas que conforman el expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional advierte que no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre una conducta abusiva de la norma atributiva de competencia, así como del principio de discrecionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del Órgano querellado, contrariamente, tal como quedó comprobado en las consideraciones anteriores la conducta desplegada por el querellante en la planilla de actualización de datos y en la hoja de afiliación del funcionario, se subsume en el supuesto de hecho establecido en los numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por consiguiente, correspondía la aplicación de la sanción de destitución. Así se decide.
v) Violación del fuero paternal.
(…)
Por tanto, observa este sentenciador que para la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (14 de enero de 2011), efectivamente el actor se encontraba en el período de inamovilidad laboral por fuero paternal establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la hija del querellante nació en fecha 21 de junio de 2010, por lo que la referida inamovilidad laboral culminó el pasado 21 de junio de 2011.
En consecuencia, tomando en consideración que en el presente fallo quedó establecida la responsabilidad del querellante en los hechos imputados por la Administración, los efectos de la notificación del acto administrativo recurrido adquiere eficacia a partir del día siguiente en que culminó dicho lapso, esto es, a partir del 21 de junio del 2011. Así se declara.
Por otra parte, en relación con lo señalado por la parte actora, según lo cual la Administración lo sancionó con la destitución sin haber cumplido previamente con el procedimiento de desafuero establecido en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cabe precisar que de conformidad con la sentencia Nro. 01399 de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa, por tratarse de una relación funcionarial, corresponde la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no así de la Legislación Laboral, siendo los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se desestima el alegato bajo estudio. Así de decide…” (Negritas y mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2014, el ciudadano William Enrique Pérez Corredor, debidamente asistido por la Abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “…el Juez de la recurrida, no analizo los hechos ni los alegatos del querellante ni estudio en detalle el Acto Administrativo realizado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quien inicio un Procedimiento por la ‘PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE TÍTULO’, es perfectamente claro para la Administración que no logro demostrar que el querellante hubiese falsificado un título Universitario, por cuanto el mismo NO EXISTE y jamás fue presentado por el Querellante a la Institución Policial. Luego se le imputa la realización o el llenado de una planilla de actualización de datos con datos falsos y se asevera que LA LLENO de su puño y letra, siendo falso que haya llenado de mi puño y letra la planilla de Actualización de Datos, hecho este comprobado por la Administración; finalmente al no comprobarse ninguno de los hechos anteriormente indicados se le imputa el hecho de NO HABERLA CORREGIDO EL ERROR COMETIDO POR OTRA PERSONA, Planilla que no estaba en poder del querellante sino en las Oficinas Administrativas de la Policía, siendo el funcionario de Recursos Humanos el encargado de verificar si esos datos son ciertos o no...” (Mayúsculas y negritas del original).
Sostuvo que, “…el vicio de la desviación de procedimiento en que ha incurrido la autoridad administrativa al dictar el acto impugnado resulta del hecho de que la autoridad administrativa para la consecución de sus fines, que en el presente caso era destituir al funcionario WILLIAM ENRIQUE PÉREZ CORREDOR, identificado en autos, utiliza un procedimiento administrativo desviado, es decir, una vía de derecho diferente de querella que lo hubiera legítimamente permitido lograr el objeto que se proponía…” (Mayúscula, negrita y subrayado del original).
Indicó que, “Cuando el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procede a Destituir al querellante del cargo de Supervisor de dicho cuerpo que desempeñaba no solo comete un atropello contra los derechos garantizados por la Constitución Nacional, así como por las leyes que anteriormente han sido esgrimidas en la Nulidad del Acto Administrativo Impugnado, sino que también se establecen conclusiones en el procedimiento que no dimanan del contenido del expediente administrativo disciplinario y que a lo largo del procedimiento se demostró que dichas aseveraciones son falsas y no se corresponden con la realidad: en efecto la Averiguación Administrativa que da lugar a la Destitución del querellante se inicia mediante un Acta Disciplinaria de fecha viernes 06 (sic) de agosto de 2010, acta disciplinaria cursante al folio uno (01) (sic), del expediente disciplinario, en la cual la Oficial Agregada (CPNB) GABRIELA GONZÁLEZ, hace constar que recibió, Memorándum cursante al folio dos (02) (sic), remitido por el Comisionado Agregado (CPNB) MIGUEL VILLEGAS, Secretario General en el cual remite anexos correspondientes mediante el cual (sic) se constata QUE EL TITULO DE TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO presentado por el Supervisor (CPNB) WILLIAM ENRIQUE PÉREZ CORREDOR, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.376.219, “ES FALSO”, lo anteriormente destacado se compadece totalmente con la caratula identificadora del expediente inicial…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Finalmente solicito que, “…se ordene al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, reincorporar al querellante WILLIAM ENRIQUE PEREZ CORREDOR, antes identificado, en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de SUPERVISOR con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha del ilegal acto de destitución, es decir, desde el 14 de Enero (sic) de 2011 y hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como también el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales que ocurran…” (Mayúsculas y negritas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 5 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial del ciudadano William Enrique Pérez Corredor, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio CPNB-DN- Nro. 000113-11 de fecha 11 de enero de 2011, suscrito por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notifico de la destitución acordada a través de la Resolución Nro. 029 de fecha 7 del mismo mes y año, dictada por el Consejo Disciplinario del mencionado Cuerpo Policial.
En ese sentido, se observa que la Apoderada Judicial de la parte recurrente, denunció el vicio de suposición falsa de la sentencia manifestando que, “Cuando el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procede a Destituir al querellante del cargo de Supervisor de dicho cuerpo que desempeñaba no solo comete un atropello contra los derechos garantizados por la Constitución Nacional, así como por las leyes que anteriormente han sido esgrimidas en la Nulidad del Acto Administrativo Impugnado, sino que también se establecen conclusiones en el procedimiento que no dimanan del contenido del expediente administrativo disciplinario y que a lo largo del procedimiento se demostró que dichas aseveraciones son falsas y no se corresponden con la realidad: en efecto la Averiguación Administrativa que da lugar a la Destitución del querellante se inicia mediante un Acta Disciplinaria de fecha viernes 06 (sic) de agosto de 2010, acta disciplinaria cursante al folio uno (01) (sic), del expediente disciplinario, en la cual la Oficial Agregada (CPNB) GABRIELA GONZÁLEZ, hace constar que recibió, Memorándum cursante al folio dos (02) (sic), remitido por el Comisionado Agregado (CPNB) MIGUEL VILLEGAS, Secretario General en el cual remite anexos correspondientes mediante el cual (sic) se constata QUE EL TITULO DE TÉCNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO presentado por el Supervisor (CPNB) WILLIAM ENRIQUE PÉREZ CORREDOR, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.376.219, “ES FALSO”, lo anteriormente destacado se compadece totalmente con la caratula identificadora del expediente inicial…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original). A su decir, se tomaron pruebas inexistentes, a quien por consiguiente le fue vulnerado el derecho a la defensa.
Visto lo expresado por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del vicio delatado por la representación judicial del ciudadano William Enrique Pérez Corredor y a tal efecto, se observa que:
Dentro del contexto de las alegaciones de la representación judicial de la parte apelante, en su escrito de fundamentación manifestó que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, toda vez que se vinculó a su representado con los hechos que dieron origen a la destitución del cargo.
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Negritas de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el mismo tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, error que debe ser de tal magnitud que, de no existir, la decisión del juzgador hubiere sido distinta, siendo desestimada su existencia por esta Corte en aquellos casos en los cuales en un fallo se constata que un acto administrativo “(…) no sólo analiza lo alegado y probado en autos concluyendo que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida (por la unidad jurídica correspondiente), en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-233 de fecha 19 de febrero de 2009).
Ahora bien, puede evidenciar esta Corte que el punto neurálgico que conllevó a la destitución del cargo desempeñado por el ciudadano William Enrique Pérez Corredor en la Policía Nacional Bolivariana, es el hecho de haberse demostrado que se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud a la simulación del actor de un grado de instrucción académico que no poseía, al hacer creer a la Administración que era Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, egresado del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, siendo que es Bachiller en Administración mención Administración de Personal.
Así pues, pasa esta Corte a revisar el fallo apelado a los fines de verificar si el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante:
Observa esta Corte que el Juzgado a quo al momento de proferir su decisión señaló que, “De igual manera, es menester destacar que tal como lo señalo la parte actora, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario no consta título universitario alguno; sin embargo, advierte este Órgano Jurisdiccional que el actor al plasmar en la planilla de actualización de datos que cursó estudios superiores en Administración de Empresas, en el Instituto Universitario de Tecnología Venezuela desde 1992 hasta 1995, para un total de tres (3) años de carrera correspondiente al título de Técnico Superior Universitario, además de suscribir la hoja de afiliación del funcionario en referencia, quebranto la buena fe y respetabilidad de la Administración, por cuanto de las actuaciones desplegadas por el querellante se desprende la simulación de un grado de instrucción académica que no se correspondía a la de bachiller en Administración mención Administración de Personal, sino a la de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas…”.
En este orden de ideas, resulta pertinente para esta Corte pasar a analizar las actas que conforman el expediente disciplinario, del cual se observa lo siguiente:
Al folio tres (3), cursa planilla de actualización de datos S/F de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía querellado y suscrita por el actor, se dejo sentado que el querellante curso la carrera de Administración de Empresas, en el Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, ubicado en Parque Carabobo, desde mil novecientos noventa y dos (1992) hasta mil novecientos noventa y cinco (1995).
A los folios cuatro (4) y cinco (5), consta Oficio Nro. CPNB-DG-1007 de fecha 12 de julio de 2010, a través del cual el Director Nacional del Órgano accionado, le solicito al Director del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, la correspondiente información a los fines de verificar si el querellante había egresado o no de esa casa de estudio con Titulo de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas.
Al Folio seis (6), riela comunicación de fecha 19 de julio de 2010, por medio de la cual la Jefa del Departamento de Admisión y Control de Estudios del Instituto Universitario en cuestión, le informo al Director Nacional del Cuerpo Policial querellado, que el querellante no es egresado de esa institución.
Al folio diez (10), corre inserta hoja de afiliación del funcionario S/F del Departamento de Administración de la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje, mediante la cual se observa que el querellante ostentaba el titulo de T.S.U. Administración de empresas.
Al folio cuarenta y cinco (45), cursa copia simple del título de bachiller en administración mención administración de personal del 30 de enero de 1990, perteneciente al querellante.
Al folio cincuenta y nueve (59), corre inserto Registro de Datos del Uniformado o Personal Adm., Obrero y A.M.Q del año dos mil seis (2006) de la Policía Metropolitana, en el cual se observa en el renglón referido a los datos académicos de educación primaria, secundaria y universitaria, que el actor ostentaba el título de bachiller.
Al folio ochenta y cuatro (84), cursa historial individual del funcionario S/F de la Policía Metropolitana, del cual se desprende que el actor ostentaba el título de bachiller mención administración de personal.
A los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159), consta Oficio Nro. 9700-030-4307 de fecha 8 de octubre de 2010, por medio del cual los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para practicar el estudio grafotecnico de la hoja de afiliación del funcionario, le remitieron al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado los resultados de dicha experticia, en la cual se evidencio que el contenido de dicha hoja de afiliación fue realizado por la ciudadana Dennys Ruiz Herrara, y la firma de la mencionada hoja fue elaborada por el actor.
En consecuencia, estima esta Corte que el vicio de suposición falsa delatado por la Representación Judicial de la parte querellante, no se encuentra configurado en tales términos, toda vez que tal como se apuntara, el Juez de Instancia para arribar a la conclusión de considerar al querellante comprometido en los hechos, constató la existencia de suficientes elementos de convicción que demuestran la simulación de un grado de instrucción académico por parte del actor, que se encuentran insertos al expediente administrativo de cuyo contenido como se dijo, comprometiéndose así, su responsabilidad disciplinaria por encontrarlo vinculado. Por consiguiente, esta Corte comparte el criterio dado por el Juez de Instancia y, en razón de lo cual se desestima la denuncia expuesta. Así se decide.
Realizado el análisis anterior, debe, esta Corte compartir el criterio dado por el Juez de Instancia, pues efectivamente se demostró que hubo una simulación del actor de un grado de instrucción académico que no poseía, este Órgano Jurisdiccional sostiene que la conducta desplegada por el actor carece de transparencia y rectitud, en razón de lo cual se desestima la denuncia expuesta. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PÉREZ CORREDOR, debidamente asistido por la Abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el acto administrativo contenido en el Oficio CPNB-DN- Nro. 000113-11 de fecha 11 de enero de 2011, suscrito por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notifico de la destitución acordada a través de la Resolución Nro. 029 de fecha 7 del mismo mes y año, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL MENCIONADO CUERPO POLICIAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3 CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,
VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ
Exp. Nº AP42-R-2014-000971
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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