JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000174

En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0147 de fecha 22 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3072, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SAMUEL RAFAEL OTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.219.885, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de febrero de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017, por la Abogado Sofía de Bizarri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.376, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 15 de junio de 2016, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, y se fijo el lapso de diez (10) días despacho para la fundamentación a la apelación.

En fecha 27 de abril de 2017, la Apoderada Judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentacion a la apelacion.

En fecha 2 de mayo de 2017, abrió el lapso para la contestacion a ala fundamentacion de la apelacion.

En fecha 11 de mayo de 2017, se dejó constancia de que venció el lapso para la contestacion a la fundamentacion de la apelación, por lo cual se ordenó pasarle el expediente ba la Juez Ponente para que dictara la decision correspondiente.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 4 de octubre de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de octubre de 2015, el Apoderado judicial del ciudadano Samuel Otero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que promovió la querella funcionarial contra la Resolución Nº 110-2015, de fecha 31 de julio de 2015, emanada de la ciudadana Thais Tibisay Oquendo Schneider, quien cumplía funciones de Alcaldesa del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, esto porque “…dicha pensión fue dictada, bajo un falso supuesto normativo, violentando disposiciones constitucionales y legales, que rigen la materia, lo que significa con tal actuación, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AÚTONOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desconoce derechos adquiridos, legítimos, directos, subjetivos, inimpugnables e irrevocables, tanto constitucionales, como jurisprudenciales.” (Mayúsculas del texto original).

Señaló, que se está vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto puesto que “… [se tendría] jubilados en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por la pensión Constitucional con la aplicación del Contrato Colectivo Vigente y otros no beneficiados con tal derecho.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del texto original).
Acotó, que ratifica el principio in dubio pro operario, en virtud de que los derechos laborales del ciudadano Samuel Rafael Otero se menoscabaron “…cuando se acordó su jubilación obviando el Contrato (sic) Colectivo (sic) Vigente (sic) desde el 1(sic) de Enero (sic) del año 1984, celebrado entre la Municipalidad del Distrito Zamora del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y el Sindicato Regional de Empleados y Obreros del Estado (sic) Miranda, y en especial la Cláusula (sic) de Pensión (sic) de Jubilación (sic) de los Trabajadores (sic) Nº 34 vigente y continuamente válida y eficaz hasta la presente fecha, en la Clausula (sic) Nº 35 del Contrato (sic) Colectivo (sic) Vigente (sic) (S.U.M.E.P.A.Z.)”. Por lo tanto para la parte actora, esto significa que el acto administrativo donde se le otorga la jubilación, no es un beneficio, puesto que “…fue dictado en franca violación a las disposiciones contractuales vigentes y reglamentarias aplicables al caso, en desconocimiento a la norma constitucional.” (Mayúsculas del texto original).

Apuntó, que “ el Acto Administrativo de Jubilación AL (sic) SER (sic) DESMEJORADA (sic) por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la pensión de jubilación y desconocer el Contrato (sic) Colectivo (sic) Vigente (sic), es decir, con la pensión del 100% de su salario…”, por lo cual la parte actora señala que se está violentando el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desconocerse su derecho laboral, “…al 100% de su salario como pensión mensual, reconocido consta de Actos Administrativos Dictamen dictado por la Sindicatura Municipal en fechas 07 (sic) de Diciembre del año 2001 y 30 de Abril de año 2015 (Vid. folio 2 del expediente judicial)…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Sostuvo, que “…la vigencia del Contrato Colectivo entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no se observa contravención alguna con el espíritu del legislador desarrollado en la Ley que rige la materia, esta es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que se fundamentó en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 80 y 86, y la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, Artículos 431 y 432, de ahí, que no existe colisión, en cuanto a la aplicación de la pensión de jubilación por ser contributiva, progresiva e intangible en cuanto a la aplicación de la Resolución de Jubilación de Obreros y funcionarios públicos según Clausula vigente de Jubilación que estipula en el Contrato Colectivo Vigente.” (Mayúsculas del texto original).

Esgrimió, que “…se observa la incongruencia y discriminación al ser jubilados funcionarios en pensión con el 100% del sueldo, conforme al Contrato Colectivo Vigente y otros conforme a la Ley de Jubilaciones y Pensiones.” (Mayúsculas del texto original).

Finalmente solicitó, que fuese declarada “…la nulidad parcial del Acto Administrativo Jubilatorio contenido en la Resolución Nº 110/2015, en su Artículo Nº 2 de fecha 31 de Julio del Año 2015…”, que se ordenara “…revisar, ajustar y homologar la Pensión de Jubilación acordado en la Resolución Nº 110/2015, en su Artículo Nº en base a lo estipulado en la Cláusula Vigente Nº 35 del Contrato Colectivo. (…) Que [se] ordene calcular el monto de la pensión jubilatoria con base al Cien Por Ciento (100%), sobre el último sueldo devengado mensualmente (…) Que se orden[ara] pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 31 de Julio del Año 2015 hasta la efectiva ejecución del fallo…” y que “…se orden[ara] el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir…” (Mayúsculas y negrillas del texto original; Corchetes de esta Corte).




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de junio de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por SAMUEL RAFAEL OTERO, titular de la cédula de identidad número V-4.219.885, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares: PRIMERO: Se DECLARA PROCEDENTE la nulidad parcial del acto administrativo Jubilatorio contenido en la Resolución Nº 110-2015 en su artículo Nº 2, de fecha 31 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se DECLARA PROCEDENTE el ajuste del monto de la pensión de jubilación pretendido por SAMUEL RAFAEL OTERO, antes identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a lo expuesto en la motiva de esta sentencia.
TERCERO: Se ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ajustar la Pensión de Jubilación acordado en la Resolución N° 110/2015, en base a lo estipulado en la Cláusula Vigente N° 35 del Contrato Colectivo.
CUARTO: Se ORDENA el pago de las diferencias dejadas de percibir por el error en el cálculo del monto del beneficio de jubilación desde el 31 de julio de 2015, según los términos expuestos en la motiva del fallo.
QUINTO: Se DECLARA IMPROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.”






III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2017, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte recurrida esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el vicio de error de derecho y la violación a la seguridad jurídica.


Esta Corte pasa a resolver las delaciones expuestas de la siguiente manera:

Del vicio de error de derecho.
Precisó el apelante, que la sentencia del Juzgado A quo se encuentra viciada de error de Derecho puesto que declaró “…procedentes algunos beneficios basado en un Contrato Colectivo cuya vigencia no está demostrada, pues dicho instrumento estuvo vigente hasta el año 2007, por tanto no puede darse ningún tipo de aplicación por vía de una sentencia judicial que así lo establezca. [Se le] ocultó al Tribunal A quo la fecha cierta de vigencia del contrato colectivo mediante el cual aspira el amparo y/o homologación de su jubilación, el cual es el contenido en el Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (S.U.M.E.P.A.Z.), período 2007-2008, y no el supuesto que a decir de la parte actora Contrato Colectivo se encuentra vigente desde el Primero (1ro.) de Enero de 1984…” (Mayúsculas y Negrillas del texto original).

En relación a la determinación efectuada por el a quo con relación en que al querellante se le debía aplicar la convención colectiva suscrita entre el sindicato mencionado ut supra, y la Alcaldía Zamora, y no el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, resulta necesario destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518 de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Fisco Nacional vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.), con respecto al vicio de error de Derecho, siendo ello del siguiente tenor:

“…Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

A tal efecto, esta Corte delimita el vicio de error de derecho denunciado por el órgano apelante a la determinación por parte del juzgado a quo en la sentencia objeto de apelación, de que la norma aplicada por este no fue la correcta, además que todo lo relacionado con el sistema de pensiones y jubilaciones es materia reservada de una ley nacional. Ahora bien, el Juzgado Superior erró en declarar procedente el que se le reajustara la pensión de jubilación al 100%; es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1452, de fecha 3 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se exhorta a los Consejos Legislativos y a los Concejos Municipales a derogar normas que regulen la seguridad social que estuvieran vigentes en sus respectivas entidades y a no legislar sobre dicha materia, este Órgano Colegiado pasa a citar a continuación extracto de la mencionada sentencia:

“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
El recurrente solicitó la nulidad de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 del 3 de julio de 1996, por considerar que la misma infringe las disposiciones constitucionales que atribuyen al Poder Legislativo Nacional la competencia exclusiva para legislar en materia de previsión y seguridad sociales, de modo que, según indicó, cuando el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal dictó la referida Ordenanza para regular una materia de reserva legal nacional, usurpó funciones del Poder Público Nacional.
Ahora bien, esta Sala, al decidir casos similares precedentes (vid. sentencias números 3347/2003, 3072/2003, 819/2002, 2724/2001, 835/2000 y 450/2000), ha dejado claramente sentado que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.
(…Omissis…)
Respecto de las materias de la competencia municipal, esta Sala puntualiza, por una parte, que la larga enumeración de materias que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyen a los Municipios, no son, en absoluto, materias de la competencia exclusiva de los mismos, ya que, en su mayoría, se configuran como materias de la competencia concurrente entre la República, los Estados y los Municipios, o entre la República y los Municipios, las cuales, conforme al artículo 165 eiusdem, deben ser reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional y, además, por leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos de los Estados. Por otra parte, se observa que lo que es de la competencia exclusiva de los Municipios son los aspectos de esas materias que “conciernen a la vida local” (vid. BREWER-CARIAS, A. R. Consideraciones sobre el régimen de distribución de competencias del Poder Público en la Constitución de 1999. Libro Homenaje Universidad Central de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, pp.107-138).
Siendo ello así, advierte la Sala que en la referida enumeración de materias que se atribuyen a los Municipios, no figura expresamente el régimen de seguridad social, es decir, dicho régimen no es materia de la competencia concurrente entre la República y los Municipios, ni de la competencia exclusiva de los Municipios, cuya regulación, en ejercicio de la función legislativa, correspondería al Concejo Municipal (artículo 175 constitucional).
(…Omissis…)
Al respecto, se observa que, en efecto, el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital con fundamento en los artículos 20 y 21 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. Siendo ello así, considera la Sala que habiéndose declarado previamente la nulidad por inconstitucionalidad de la totalidad de la referida Ordenanza, la cual fue dictada por el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución, el acto administrativo dictado en ejecución de la misma resulta inconstitucional por ausencia de base legal, toda vez que el Alcalde del Municipio Libertador negó al recurrente el beneficio de pensión por incapacidad y lo desincorporó de la nómina de personal de dicha Alcaldía, en razón de que el funcionario no reunía los requisitos establecidos en la referida Ordenanza, exigiendo de esta manera para el otorgamiento de los beneficios de jubilación y pensión el cumplimiento de condiciones distintas a las que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, sancionada por el Poder Legislativo Nacional en ejercicio, conforme a la Constitución, de su competencia exclusiva en materia de seguridad social. Por tanto, esta Sala Constitucional al denotar la flagrante violación constitucional cometida por el acto administrativo impugnado procede a anularlo, y así se decide.
(…Omissis…)
Por último, en vista de que han sido varios los casos similares presentados ante este Máximo Tribunal, la Sala se ve compelida a formular nuevamente una exhortación a los Consejos Legislativos y Concejos Municipales del país:
El control concentrado de constitucionalidad de los actos de rango legal no puede servir sólo para depurar el ordenamiento jurídico, sino que también debe ser medio para prevenir la repetición de vicios. La publicación de los fallos anulatorios, por tanto, tiene dos razones: una, que la colectividad sepa de la desaparición de la norma, al igual que se hizo cuando fue dictada; dos, que se conozca el criterio judicial para evitar incurrir en idénticos errores.
Ya los Consejos Legislativos y Concejos Municipales están al tanto de la apreciación que ha hecho este Máximo Tribunal acerca de la evidente inconstitucionalidad en que se incurre cuando actos distintos a la ley nacional regulan la materia de la seguridad social. Por ello, se exhorta a todos esos órganos deliberantes a derogar sus normas sobre esa materia, sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en lo sucesivo. Así se exhorta.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:
(…Omissis…)
TERCERO: ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 del 3 de julio de 1996”.
CUARTO: FIJA el inicio de los efectos del presente fallo con carácter ex nunc, a partir de su publicación en la mencionada Gaceta Oficial.
QUINTO: EXHORTA a los Consejos Legislativos Estadales y a los Concejos Municipales a derogar las normas sobre seguridad social que se hallen vigentes en sus entidades y a no legislar en lo sucesivo en esa materia.” (Negrillas y Mayúsculas del texto original).

De lo anteriormente transcrito, tenemos que los concejos municipales y los consejos legislativos no son competentes para regular todo lo relacionado con la seguridad social, siendo esto materia reservada del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por lo tanto el Juzgado Superior no debió otorgar el beneficio de pensión de jubilación con base a la contratación colectiva sino al decreto mencionado ut retro.

En este sentido, por cuanto se evidencia que el juzgado A quo incurrió en el vicio de error de derecho denunciado por el órgano apelante, en consecuencia esta Alzada REVOCA por razones de orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de junio de 2016, que declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por lo tanto resulta innecesario para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse referente a la otra violación denunciada, Así se decide.

Del fondo de la controversia:

En consecuencia, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a conocer del fondo de la controversia, conforme al contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El querellante en su libelo de demanda denunció la violación al principio de igualdad y al principio in dubio pro operario:

De la violación del principio de igualdad:

Señaló la parte accionante que igualmente se vulneró el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se tendrían jubilados en la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, unos amparados por la pensión Constitucional y otros con la aplicación del Contrato Colectivo Vigente.

En este sentido considera este Tribunal traer a colación el texto del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos maltratos que contra ellas se comenten.
3.- Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4.- No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.” (Negrillas del texto original).

De artículo anteriormente transcrito se desprende que toda persona es igual ante la ley, por tanto fundamenta la prohibición de discriminar en función de la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, así como aquellas que estén dirigidas anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona; también otorgándose la garantía de condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, tomando medidas para preservar esa igualdad, sancionando abusos o maltratos que pudieran cometerse.

Ahora bien, en tal sentido debe indicar este Órgano Colegiado que no se evidencia la violación del derecho a la igualdad denunciado, por cuanto con la Contratación Colectiva del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda al acordar una cláusula en materia de jubilaciones y pensiones (cláusula 35) para los funcionarios se invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Público Nacional, cometiendo una flagrante violación a la legislación patria

Por el contrario se debe destacar que la Administración al dictar el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 110 / 2015, de fecha 31 de julio de 2015, fue fundamentado en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Dentro de ese contexto, se observa a los folios 56 al 57 del expediente judicial, Constancia de fecha 7 de diciembre de 2001, emanada de la Sindicatura Municipal, mediante la cual expone una lista de supuestos jubilados, conforme a la Clausula Nº 35 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía de Zamora (SUMEPAZ), prueba a la cual no se le puede otorgar valor probatorio por cuanto como se hizo mención ut supra, actualmente es competencia exclusiva del Poder Publico Nacional regular todo lo relacionado con la seguridad social, además también la mencionada sentencia de la Sala Constitucional que exhorta a los consejos municipales y consejos legislativos a derogar las normas que regulan la seguridad social y a no legislar sobre la mencionada materia.

Aunado a ello, no se observa a las actas que conforman el presente expediente prueba alguna en la cual este Órgano Jurisdiccional pueda evidenciar que para la fecha en la cual al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación, la Administración municipal haya otorgado el referido beneficio en base al 100% del salario; sin embargo la querellada le notificó al accionante que como funcionario jubilado goza de algunos beneficios establecidos en el Convenio colectivo suscrito entre “(…) la representación Alcaldía del Municipio Bolivariano de Zamora y del Sindicato Único Municipal de empleados Públicos de la Alcaldía, Cámara Municipal, Sindicatura, Contraloría Municipal, Junta Parroquial Bolívar (Araira) del Estado Miranda (SUMEPAZ) (…)”, entre los cuales se describen aumento de sueldo, bonificación de fin de año, suministro de medicina, servicio de laboratorio, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, ayuda por muerte del empleado y/o familiar, conmemoración del 1º de mayo, cesta ticket y cesta navideña, (ver, folio 13 de la pieza principal), colocado a el hoy querellante en franca igualdad de condiciones legales, así como deberes y derechos constitucionalmente adquiridos, frente al resto de los funcionarios de la Administración Pública; todo esto, motiva a este Órgano Colegiado a desechar el alegato de la accionante referente a la violación del principio a la igualdad previsto en el artículo en el artículo 21 de la Constitución, por medio del acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 110 / 2015 de fecha 31 de julio de 2015. Así se decide.

De la violación del principio in dubio pro operario:

Arguyó la parte querellante que la violación del principio in dubio pro operario, al haberse afectado por la Alcaldía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda con la Resolución de jubilación, las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los trabajadores que va en detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado.

Por el contrario la parte querellada alegó que la parte pretende confundir al Tribunal al tratar de identificar la supuesta violación del principio in dubio pro operario contenido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un artilugio válido para establecer que el derecho de jubilación de la parte actora ha de ser otorgado violando una materia que es exclusivamente de reserva legal.

En este sentido considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)” (Negrillas del texto original).

Del texto normativo parcialmente transcrito se infiere la protección por mandato constitucional del trabajo como hecho social, la cual debe ser asegurada por el Estado, por tanto la ley procurar lo necesario tendiente a mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los funcionarios. Así mismo por medio de ninguna ley se podrán alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

El principio de favor o principio in dubio pro operario concreta su finalidad en tres aplicaciones; en caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; seguido en los casos de conflictos de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y finalmente en el supuesto de incerteza entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.(Vid., Sentencia Nº 1211, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2008, Wilma Escalona Leal y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) y otra).

En este sentido conviene traer a colación el criterio acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de noviembre de 2008 (Caso: OLGA POLONSKAIA DE ACOSTA, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA) con ponencia del Doctor ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, el cual expresa:

“(…) se hace necesario señalar que, efectivamente, los derechos laborales -entre otros- no están concebidos como unos derechos absolutos, toda vez que se encuentran sometidos a limitaciones legales por disposición expresa de la norma constitucional que lo consagra (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de agosto de 2000, caso: Maria Bellanira Velandia)”

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que los derechos laborales no son fundados como derechos ilimitados, por cuanto, estos se encuentran condicionados por control de las leyes por mandato concreto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la parte accionante señaló que con el acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 110/2015 de fecha 31 de julio de 2015, viola el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución, al desconocer su derecho laboral al cien por ciento (100%) de su salario como pensión de jubilación, contemplado en el Contrato Colectivo Vigente. Debiendo destacar esta Corte que el referido acto administrativo fue dictado bajo disposiciones Constitucionales, y por mandato a la reserva legal nacional, cumplió con todos los requisitos exigidos por el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por consiguiente mal pudiera el accionante señalar que la Administración actuó flagrantemente en contravención de la legislación patria en aplicación del principio in dubio pro operario, visto que los derechos laborales no son de carácter absoluto en virtud de que la misma Carta Magna los delimita a través de la Ley , por tanto no se configura la violación de este principio, al suscribir el acto administrativo de jubilación del hoy querellante, en este sentido debe esta Juzgadora desechar el alegato de la parte querellante, referido a la violación del principio in dubio pro operario contenido en el numeral 1º del artículo 89, al desconocer el derecho del cien por ciento (100%) de su salario como pensión de jubilación contenido en la contratación colectiva. Así se decide.

Pues bien, esta Corte pasa ahora a transcribir brevemente lo que solicitó el querellante en su libelo de demanda:

i) Que fuese declarada la nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio contenido en la Resolución Nº 110/2015, específicamente en su artículo Nº 2, de fecha 31 de julio de 2015.
ii) Que se ordenara revisar, ajustar y homologar la pensión de jubilación otorgada en la resolución Nº 110/2015, en su artículo Nº 2 en fecha 31 de julio de 2015.
iii) Que se ordenara calcular el monto de la pensión de jubilación con base al 100% sobre el último sueldo devengado, mas una asignación mensual por la prima de años de servicios.
iv) Que se ordenara el pago de las diferencias de la pensión dejada de percibir desde el 31 de julio de 2015 hasta la efectiva ejecución del fallo.
v) Por último solicitó que, se ordenara el pago de los intereses moratorios de las diferencias dejadas de percibir esto con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse en relación a la petición de revisión, reajuste y homologación de la pensión de jubilación otorgada a la parte querellante.

De la solicitud de nulidad parcial del acto administrativo y reajuste de la pensión por jubilación:

En este sentido, observa esta Corte que un punto fundamental en la presente causa es la solicitud de nulidad parcial de la resolución Nº 110/2015, en su artículo Nº 2, de fecha 31 de julio de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda; en el mencionado artículo se le asigna por concepto de pensión por jubilación el setenta y siete con cincuenta por ciento (77,50%) del salario base, ello con un promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales que devengó.

Ahora bien, el querellante denunció que la resolución mencionada ut supra lo está desmejorando, por aplicársele el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y no el contrato colectivo por el cual se le otorgaría el 100% de la pensión por jubilación, lo que a su criterio se le desconoce su derecho laboral contemplado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este añadió que hay una franca violación al principio in dubio pro operario, porque no se le aplicó la norma que más le favorece, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de junio de 2005. Por su parte, el órgano querellado adujo que, por razones de reserva legal no se pueden otorgar beneficios de jubilaciones con base a las convenciones colectivas de trabajo, ya que es una materia que no puede ser regulada por los concejos municipales y tampoco por los consejos legislativos.

A tal efecto, esta Corte debe hacer mención del beneficio de jubilación, bien se sabe que este es un derecho con rango constitucional, que le fue otorgado al ciudadano Samuel Otero; ahora bien, del acto administrativo del cual se pretende su nulidad parcial, el querellante, se encuentra en todo su derecho a recibir el beneficio de pensión por jubilación, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas (…) El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial” (Negrillas de esta Corte).

Así pues, se trata de un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.

De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Esta Corte, cita la sentencia Nº 1392 de la Sala Constitucional, de fecha 21 de octubre de 2014, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde fija interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos:

“…la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida (…).
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
(…) el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, la jubilación, es un derecho de rango constitucional y ha sido contundente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

En tal sentido este Órgano Colegiado hace mención del artículo 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece que:

“De la jubilación ordinaria
Articulo 8º. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1 Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2 Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomadas en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este articulo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.” (Mayúsculas y Negrillas del texto original).

Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida como un derecho social de rango constitucional, que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Al respecto esta Corte evidencia que la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda se ajustó a derecho al otorgar el beneficio de pensión por jubilación al ciudadano Samuel Otero; por otro lado es menester acotar que todo lo relacionado con la materia de seguridad social es competencia exclusiva del Poder Publico Nacional, así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1452, de fecha 3 de agosto del año 2004, decisión citada por este Órgano Colegiado ut supra. Resulta importante añadir, que nuestra carta magna en sus numerales 22 y 32 del artículo 156 hace referencia su competencia sobre el régimen y organización del sistema de la seguridad social, de igual manera el numeral 1º del artículo 187, a continuación se citan brevemente los mencionados artículos:

“Capítulo II
De la competencia del Poder Público Nacional
Articulo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) 22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.” (Negrillas del texto original).

“TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
(…)
Del Poder Legislativo Nacional
(…)
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.-Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Con respecto al régimen de jubilaciones, el constituyente lo desarrolló brevemente en el artículo 147 constitucional, esto con el objetivo que fuese ampliado en una Ley Orgánica que incluiría a los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, siendo de esta manera una materia regulada por el Poder Publico Nacional, el mencionado artículo dicta lo siguiente:

“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.” (Negrillas del texto original; resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de lo anteriormente desarrollado esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que no hay motivo alguno para declarar la nulidad parcial del acto administrativo identificado bajo la resolución Nº 110/2015, de fecha 31 de julio de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, se ha podido evidenciar que el mencionado acto administrativo fue dictado cumpliendo con el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto es IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad parcial del acto administrativo jubilatorio mencionado ut retro; el querellante también solicitó en su escrito libelar la revisión, el ajuste y homologación de la pensión de jubilación otorgada en la resolución Nº 110/2015, en su artículo Nº 2 en fecha 31 de julio de 2015, ahora bien, en vista de que dicho acto administrativo no contraviene ninguna ley, y acata la sentencia citada ut supra Nº 1452, de fecha 3 de agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que la Alcaldía del Municipio Autónomo de Zamora del estado Bolivariano de Miranda se ajustó a derecho al otorgarle el beneficio de pensión por jubilación al setenta y siete con cincuenta por ciento (77,50%) del salario base, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional NIEGA la solicitud de revisión, el ajuste y homologación de la pensión por jubilación; esta negativa conlleva a que también se niegue la solicitud de cálculo del monto de la pensión de jubilación con base al 100% sobre el último sueldo devengado. Por último el accionante solicitó se ordenara el pago de las diferencias de la pensión dejada de percibir desde el 31 de julio de 2015 hasta la efectiva ejecución del fallo y también que se ordenara el pago de los intereses moratorios de las diferencias dejadas de percibir esto con base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, en vista de que no fue procedente el ajuste y homologación de la pensión de jubilación, no se puede ordenar el pago de un reajuste y tampoco de los intereses moratorios, por no existir retardo en la cancelación de salarios, prestaciones sociales o pensión, por lo cual resulta NO PROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2017, por la Abogado Sofía de Bizarri, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 15 de junio de 2016, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de junio de 2016.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. En consecuencia:

3.1.- IMPROCEDENTE la nulidad parcial del acto administrativo identificado bajo la resolución Nº 110/2015, de fecha 31 de julio de 2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
3.2.- NIEGA la solicitud de revisión, ajuste y homologación de la pensión por jubilación.
3.3.- NIEGA la solicitud de cálculo del monto de la pensión de jubilación con base al 100% sobre el último sueldo devengado.
3.3.- NO PROCEDENTE el pago de la diferencia de reajuste de la pensión por jubilación.
3.3.- NO PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de Origen para que libre las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.




El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria


VANESSA GARCIA

Exp. Nº AP42-R-2017-000174
HBF/12
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.