JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000178

En fecha 7 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0195-18 de fecha 12 de abril de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente judicial N° 17-3923, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto JOSÉ OMAR MEZA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.788.131, debidamente asistido por el Abogado José Antonio Cuellar Cuberos, (INPREABOGADO Nº 115.486), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 12 de abril de 2018, los recursos de apelación ejercidos por el Abogado Jean Carlos García, (INPREABOGADO Nº 150.765), en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte. Se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Jean Carlos García, en su carácter de representante judicial de la República.

En fecha 27 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la apelación suscrito por el Abogado José Antonio Cuellar, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano José Omar Meza Durán.

En fecha 3 de julio de 2018, mediante auto se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de mayo de 2017, el Abogado José Antonio Cuellar Cuberos, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano José Omar Meza Duran, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “En fecha 01/07/1992 (sic), mi patrocinado JOSÉ OMAR MEZA DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. N° -V-9.788.131, ingresó la carrera profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de Agente, con una remuneración mensual de Quince Mil Novecientos sesenta Bolívares (Bs.15.960,00); a través de su carrera policial, tuvo una formación continua, tal como lo establece los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; pasando por todos los regímenes de ascensos, hasta llegar a la Jerarquía de Comisario Jefe.…” (Negrillas del original).

Que, “…mi representado, conoció de la jubilación de oficio en fecha 07 de febrero de 2017, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, para el ejercer el presente recurso… (…) En sus veinticuatro (24) años de servicio, ejerció su función policial con dedicación ahínco, bajo los parámetros establecidos en las normativas legales que los rige; hasta llegar a la Jerarquía de Comisario Jefe, teniendo como último cargo SUPERVISOR DE INVESTIGACIONES DE LA SUB DELEGACIÓN TIPO B DE CAJA SECA, Estado Zulia, siendo retirado del cargo sin explicación y puesto a la orden de la Coordinación de Recursos Humanos, quien LO JUBILÓ de oficio, por tiempo mínimo de servicio.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…En fecha 07/02/2017 (sic), mi representado fue notificado de SU JUBILACIÓN DE OFICIO Y TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO, teniendo 24 años de servicio ininterrumpido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; tal como lo demuestra el MEMORÁNDUM NRO. 9700-104-137 de fecha 01/02/2017 (sic), emanado de la Coordinación de Recursos Humanos, suscrito por el Licenciado: derwin amaro dumont puerta (…) se le otorgó por dicha coordinación de Recursos Humanos, una hoja de ESTUDIO DE JUBILACIÓN, en donde se consta su jubilación de oficio, por sus veinticuatro (24) años de servicio, en donde en sus observaciones se lee: ‘ AL UT SUPRA SE LE OTORGÓ EL 100% DE SU SUELDO MENSUAL DE JUBILACIÓN SIGUIENDO INSTRUCCIONES DEL DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “El acto administrativo de la JUBILACIÓN DE OFICIO, emanado por la Coordinación de Recursos Humanos, se apartó del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 89, cardinal (sic) 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al menoscabar los derechos sociales y laborales del Comisario Jefe: JOSÉ OMAR MEZA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. N° V-9.788.131, cuando se acordó su jubilación forzosa sin tomar en consideración para ello la existencia de una serie de beneficios sociales de los cuales disfrutaba…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Este acto administrativo de jubilación de mi poderdante, no es ningún beneficio, ya que el mismo fue dictado en franca violación a las disposiciones reglamentarias aplicables al caso, concretamente del artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debido a que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos no convocó, ni notificó a los Miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo de IPSOPOL, previa anuencia del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien la Junta Superior de dicho Cuerpo debió presentar los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes en relación al otorgamiento o no del beneficio de jubilación, ya que tan solo se escuchó la opinión del Director del Cuerpo Detectivesco, Comisario General Douglas Rico…” …” (Mayúsculas del original).


Indicó que “…Esta decisión de JUBILACIÓN DE OFICIO, emanada de dicha Coordinación quebrantó el artículo 49, cardinal (sic) 3 del Texto Constitucional, al no ser oído por mi representado durante el proceso de su JUBILACIÓN DE OFICIO, que le cercenó su derecho al trabajo, ya que sin causa justificada fue apartado de su carrera profesional, tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde tuvo numerosas felicitaciones, por su actuación policial, y que incluso le ameritó su ascenso a Comisario Jefe, donde su capacidad y desempeño en el desarrollo de sus funciones, se le otorgó dicho ascenso, tal como lo expresa la comunicación de la Coordinación de recursos Humanos, de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2016, signada con el número 9700-104-DCD/CR N° 1381…”.(Negrillas del original).

Alegó que “…el mencionado acto administrativo, incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando se APARTÓ y DESCARTÓ las doctrinas vinculantes de Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en reiteradas Sentencias se ha pronunciado al respecto y que ese Organismo Policial ha sido notificado en numerosos casos, sobre la transgresión de derechos constitucionales y legales (…) por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) bajo un supuesto distinto a los previstos, se quebrantó el artículo 49, cardinal (Sic) 1 del Texto Constitucional …” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…no se le reconoció su derecho laboral como la prima de antigüedad. No se le reconoció que en los seis (6) años restantes que le quedaban para su servicio cumplido, ostentara la jerarquía d Comisario General y por ende su salario fuese mayor al reconocido por los veinticuatro (24) años de servicio, lo cual viola el numeral 2° del Texto Fundamental. Tan así es que antes de emitir opinión el Director de la Institución y de emanar el acto la Coordinación de Recursos Humanos, ya se le había suspendido la remuneración que percibía religiosamente por la Prima al cargo que ostentaba, lo que le cercenó la estipulado en el artículo 89 numeral 3° de la Carta Magna; así mismo, el acto administrativo signado como JUBILACIÓN DE OFICIO o pudiéramos decir JUBILACIÓN OBLIGADA, no le conoció la compensación por evaluación, lo que infringe el numeral 4° del artículo 89 de la Vigente Constitución” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestó, que “…Cabe destacar que este acto administrativo… incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual limitó el ejercicio constitucional del derecho a la defensa de mi poderdante, ya que teniendo una hoja de servicio excelente, no se le dio una explicación razonada por el cual lo estaban jubilando, cercenándole su carrera profesional dentro de la administración pública, sin convocar, ni notificar a los Miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo de IPSOPOL, a quien la Junta Superior de dicho Cuerpo debió presentar los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes en relación al otorgamiento o no del beneficio de jubilación…” (Mayúsculas del original).


Que, “La Coordinación de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., al desconocer los criterios y jurisprudencias sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… las cuales les ha sido notificadas, y que se han visto obligados a reincorporar a dichos funcionarios y otorgárseles todos sus beneficios, vulneró el principio de igualdad e imparcialidad previstos en los artículos 21 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…el presente Acto administrativo que se impugna ante este Honorable Órgano Jurisdiccional, adolece de grandes vicios violatorios de derechos constitucionales que acarrean su nulidad, al desconocer el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el procedimiento adecuado para la Jubilación de mi poderdante, razón por la que el acto resulta nulo conforme lo prevén los artículos 137 y 13/8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; además de ello dicho acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivación al no cumplir con lo previsto en el artículo 18 eiusdem; porque el hecho cierto de NO haber solicitado su jubilación, sino al contrario tiene voluntad y espíritu de seguir como EXPERTO EN LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL, y como Servidor Público, hasta el límite máximo de cumplimiento de su Carrera como Policía Profesional, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales a ello involucrados, NI ha alcanzado tampoco la edad límite de 60 años, ya que tiene actualmente 46 años de edad, NO puede subsumirse en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 10, literal ‘a´ del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la jubilación por un tiempo mínimo de servicio” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó: 1. Admita el presente Recurso contencioso Administrativo Funcionarial, lo sustancie y tramite conforme a derecho y lo declare Con Lugar en la definitiva, 2. La nulidad del Acto Administrativo contenido en el Memorándum Nro. 9700-104-134 de fecha 01 de febrero de 2017, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos, 3. Que sea reincorporado en el cargo y/o función que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en la jerarquía que le corresponde, 4. Que le sean cancelados los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo bonificaciones, primas, aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bonos por las firmas de convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el Órgano Administrativo respectivo, desde la fecha de su jubilación hasta la fecha real en que sea reincorporado a sus funciones, incluyendo la jerarquía que le corresponda por el tiempo de servicio.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:

“Solicita el querellante la nulidad del acto administrativo N° 9700-104-134, dictado por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 01 de febrero de 2017, donde se le notificó que por disposición del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, a partir del 01-02-2017, de conformidad con los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del referido Cuerpo Policial, asimismo pide su reincorporación al cargo que desempeñaba como comisario Jefe, con la jerarquía que le corresponda, con el pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo bonificaciones, primas aumentos de sueldos, vacaciones, aguinaldos, bono por convenciones colectivas, retroactivos y demás beneficios económicos de las convenciones colectivas suscritas por los funcionarios o empleados con el Órgano querellado, desde la fecha de la jubilación hasta su definitiva reincorporación. Igualmente solicita que los conceptos salariales o laborales aquí reclamados sean cancelados al valor real a la fecha en que sea efectivamente reincorporado a la Institución Policial.
Narra el querellante que, en fecha 01 de julio de 1992, ingresó a la carrera Profesional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la jerarquía de Agente. Que fue ascendido progresivamente hasta llegar a la jerarquía de Comisario Jefe, teniendo como último cargo el de Supervisor de Investigaciones de la Sub-Delegación Tipo B de Caja Seca, Estado Zulia, siendo retirado del cargo sin explicación y puesto a la orden de la Coordinación de Recursos Humano, quien lo jubiló de oficio, por tiempo mínimo de servicio. Que en fecha 07/02/2017, fue notificado de su jubilación de oficio, teniendo 24 años der servicio ininterrumpido en dicho Cuerpo Policial.
Señala que, el acto administrativo de jubilación, no es ningún beneficio, ya que el mismo fue dictado en franca violación a las disposiciones reglamentarias aplicables al caso, concretamente el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debido a que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos no convocó, ni notificó a los Miembros de la Junta Evaluadora del Consejo directivo de IPSOPOL, previa anuencia del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien la Junta Superior debió los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes en relación al otorgamiento o no del beneficio de jubilación, ya que solo se escuchó la opinión del Director
del mencionado Cuerpo Policial.
Que, el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, prevé dos modalidades para hacer efectivo el derecho a la jubilación: 1.-los funcionarios que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación, y 2.- Aquellos que cumplieren treinta (30 años) de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados, supuesto en el cual su pase a retiro se efectuará de manera inmediata, sin que medie solicitud alguna del funcionario, incurriendo la Coordinación de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., e incongruencia omisiva.
Denuncia que acto administrativo que le otorgó la jubilación de oficio, incurrió en el vicio de inmotivación, ya que teniendo una hoja de servicio excelente, no se le dio una explicación razonada por el cual lo estaban jubilando, violándose su derecho a la defensa, a la igualdad e imparcialidad previstos en los artículos 21 y 145 de la Constitución.
Ahora bien, respecto a la denuncia del vicio de inmotivación, configurado en que no se le dio una explicación razonada por el cual la Administración lo estaba jubilando de oficio; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial entre otras, ha sostenido en cuando a la motivación de los actos lo siguiente:
‘…Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras)…’
Ahora bien, al revisar el acto administrativo contenido en el oficio N° 134 de fecha 1° de febrero de 2017, se evidencia que el fundamento de hecho en el cual se basó la Administración para otorgarle el beneficio de jubilación al hoy querellante fue por el tiempo mínimo de servicio, y el fundamento de derecho son las previsiones contempladas en los artículos 7 y 10 numeral ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, aplicable a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración Pública para dictar el acto que otorgó el beneficio de jubilación cuya nulidad solicita, razón por la cual en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual destaca que la motivación del acto no depende de lo extenso de la misma, pues basta con que el acto administrativo, contenga los fundamentos tanto facticos como jurídicos para que se encuentre cubierto el requisito, por lo tanto, no puede darse por configurado el vicio denunciado, en consecuencia desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado, y así se decide.
En relación al alegato que hace la parte querellante, relativo a que el acto administrativo que le concedió la jubilación de oficio quebrantó el artículo 49 de la Constitución, al no ser oído durante el proceso de jubilación, cercenándole su derecho al trabajo, ya que sin causa justificada fue apartado de su carrera profesional, observa este Tribunal que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, habilita a dicho Cuerpo a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con los requisitos del Reglamento in comento, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en toro a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de investigaciones, procediendo la Administración a otorgarle el referido beneficio.
(…)
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo a través de la cual se concedió al recurrente el beneficio de la jubilación, se observa que, el referido beneficio se otorgó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual consagra que el beneficio de jubilación deberá acordarse por el tiempo mínimo de servicio.
Al respecto, resulta necesario para este Juzgador, a fin de verificar la procedencia de la presente denuncia, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), dictado mediante Decreto 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo.
(…)
En este sentido, resulta evidente para quien aquí juzga, que la propia normal reguló dos supuestos distintos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, solo a solicitud del funcionario, y a partir de los 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no.
(…)
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer referencia que al haberse verificado que el querellante no cumplía con los treinta (30) años de servicio para pasar a situación de retiro y ser jubilado de oficio por parte de la Administración conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, momento en que obligatoriamente debía cesar en sus actividades en cumplimiento a lo previsto en el respectivo Reglamento, no era viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación al mismo por no cumplir con los requisitos exigidos para dicho otorgamiento.
(…)
Aplicando el criterio jurisdiccional antes citado, considera este Juzgador que, la administración otorgó el beneficio de jubilación al querellante, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario del mismo. Por tanto, este Tribunal considera que el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, razón por la cual debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-134 de fecha 1° de febrero de 2017, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se le notificó al querellante del otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, tomando en consideración que no existe elemento probatorio alguno del que se desprenda que el referido ciudadano haya solicitado el beneficio de jubilación, que cumpliera con los requisitos exigidos para tal otorgamiento , en razón de lo cual se asumen que los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado son falsos y como consecuencia de ello vician de nulidad su validez, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro 9700-104-134 de fecha 1° de febrero de 2017, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se le notificó al querellante del otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación, este Órgano Jurisdiccional ordena su reincorporación de oficio del Comisario Jefe que desempeñaba al momento de su egreso o a uno de igual o superior comisario Jefe que desempeñaba al momento de su egreso o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con la jerarquía que le corresponda por el tiempo de servicio. De igual manera se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, con su variación en el tiempo, del cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por concepto de la pensión de jubilación; excluyéndose de ella primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (07-02-2017), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos aquí señalados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará por un solo experto que designara el Tribunal, y así se decide.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por lo que se refiere a los ‘demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público que no ameriten la prestación efectiva del servicio…’ que solicita el querellante, debe indicar este Tribunal, que tal como se planteó la solicitud, la misma encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide...”





-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de junio de 2018, el Abogado Jean Carlos García, actuando con el carácter de representante judicial de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Denunció, que “…el A quo incumplió lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y juzgar toda cuanta prueba se haya producido, toda vez que no le dio valor probatorio a los documentos fundamentales que constan e autos, tal como la Notificación Nro. 9700-104-134, de fecha 01 de febrero de 2017, y el estudio de la Jubilación elaborado por la Coordinación de Recursos Humanos donde se le otorga el 100% del sueldo mensual de jubilación siguiendo las instrucciones del Director Nacional de dicho cuerpo policial”.

Denunció, que “…Ahora bien, en vista de la conclusión a la cual llega en su decisión el Juez A quo, donde indica que en el acto administrativo adolece el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y declara la nulidad del mismo, esta representación trae a colación el siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo: en relación al vicio en cuestión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia N° 295 de fecha 26 de marzo de 2015, caso Colgate Palmolive, C.A., contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)…”.

Que, “…es incongruente el alegato del Aquo (sic), referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que efectivamente el hoy querellante cumplía con los requisitos exigidos en el Reglamento que regula la jubilación de dichos funcionarios, para ser acreedor del beneficio de (sic) constitucional de jubilación, ya que prestó servicio durante veinticuatro (24) años, y así solicita esta representación sea apreciado por esta honorable corte”.

Destacó, que “…es oportuno destacar que el Aquo (sic) omitió en su decisión, aplicar el criterio jurisdiccional del máximo Tribunal de la República en cuanto a las jubilaciones de oficio el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N ° 168 del siete (07) de abril dos mil diecisiete (2017), (Sandra Elizabeth Mujica Torres)…”.

Que, “…De la sentencia anteriormente transcrita, se puede concluir que la administración al jubilar de oficio por tiempo mínimo de servicio al hoy querellante, se apegó al criterio de la Sala Constitucional, ya que le acordó el pago del 100% del monto del salario que devengaba para el momento de su jubilación, el cual se puede constatar en el estudio de jubilación que riela en autos, por ende, mal puede el Aquo (sic) decretar la nulidad del acto administrativo de jubilación, por considerar que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y ordenar la reincorporación del querellante al servicio activo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; esta representación resalta lo establecido en el segundo aparte , literal a, del artículo 7 de Reglamento vigente para otorgar la jubilación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

Manifestó, que “…una vez otorgada la jubilación, no se puede solicitar que se revoque y ordenar su reincorporación al servicio activo, y eso fue lo acordado por el Aquo (sic), por ello esta representación solicita a esta honorable corte, sea apreciado en la definitiva…”.

Finalmente, solicitó se “1.Declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, 2. QUE SE ANULE la sentencia recurrida, y en consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto” (Mayúsculas y Negrillas del original).

-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de junio de 2018, el Abogado José Antonio Cuellar Cuberos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Omar Meza Duran, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Denunció, que “…en el escrito de fundamentación de la apelación, el representante de la Procuraduría omitió que El (sic) acto administrativo de la JUBILACIÓN DE OFICIO, emanado por la Coordinación de Recursos Humanos, se apartó del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 89, cardinal (sic) 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al menoscabar los derechos sociales y laborales del Comisario Jefe: JOSÉ OMAR MEZA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-9.788.131, cuando se acordó su jubilación forzosa sin tomar en consideración para ello la existencia de una serie de beneficios sociales de los cuales disfrutaba, tales como: prima de antigüedad, prima por cargo y compensación por evaluación, como también los SEIS (6) años restantes que le quedaban para el cumplimiento de su tiempo de los treinta (30) años de servicio, y que en ese tiempo restante, optaría a la Jerarquía de COMISARIO GENERAL, cuya remuneración es mayor a la que le fue acordada” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Destacó, que “…También la fundamentación de la apelación OMITIÓ que el acto administrativo de jubilación de mi poderdante, no es ningún beneficio, ya que el mismo fue dictado en franca violación a las disposiciones reglamentarias aplicables al caso, concretamente del artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debido a que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos no convocó, ni notificó a los Miembros de la Junta Evaluadora del Consejo Directivo de IPSOPOL, previa anuencia del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien la Junta Superior de dicho Cuerpo debió presentar los respectivos informes con las recomendaciones pertinentes en relación al otorgamiento o no del beneficio de jubilación, ya que tan solo se escuchó la opinión del Director del Cuerpo Detectivesco, Comisario General Douglas Rico…” (Mayúsculas, y negrillas del original).

Que, “Así mismo OMITIÓ… que la Coordinación Nacional de Recursos Humano, el (sic) memorándum, en donde se le notifica su jubilación de oficio, bajo el cumplimiento de unas instrucciones u orden del Ciudadano Director General; pero no se hace mención a la facultad con la cual actúa o en su defecto la delegación para actuar en nombre y representación del Director General del CICPC como máxima autoridad, que a todo evento corresponde declarar previo cumplimiento de los informes emanados de la (sic) recomendaciones de la Junta Superior del CICPC, así como los informes emanados de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas los actos administrativos de jubilación” (Mayúsculas, y negrillas del original).

Acotó, que “…es importante traer a colación, el contenido del artículo 26 de la (sic) Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, referido a la competencia, la cual se encuentra atribuida estrictu sensu al director General Douglas Rico según Resolución Nro. 004 de (sic) publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 6216 de fecha 05 (sic) de febrero de 2016 y según delegación de atribuciones y firma delegada por el órgano rector con competencia en materia de Relaciones Interiores Justicia y Paz, según Resolución Nro. 010 de fecha 23 de febrero de 2016 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.854 de la misma fecha. De allí que mal puede actuar el Coordinador Nacional de Recursos Humanos en nombre del Director General cuando existe un prohibición expresa en el artículo 37 numeral 3 ejusdem…”.

Que, “Ante esta situación estaríamos en presencia de un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo tipificado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) El representante de la Procuraduría se basa su fundamentación se basa su decisión en una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que no es vinculante con el presente caso y se APARTÓ y DESCARTÓ las doctrinas vinculantes de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en reiteradas Sentencias se ha pronunciado al respecto y que ese Organismo Policial ha sido notificado en numerosos casos, sobre la transgresión de derechos constitucionales y legales, tales sentencias como lo es la N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, la N° 1265 del 14 de agosto del 2012 expediente N° 12-156, caso: LIZZEL MARÍA RIVERO GARCÍA; esta jubilación obligada o forzosa impuesta a mi representado, se aparta abiertamente de la jurisprudencia vinculante N° 1230 del Exp, N° 13-1227, caso WILMER ENRIQUE URIBE GUERRERO; al ser DESMEJORADO, por desestimar los derechos fundamentales existentes para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) bajo un supuesto distinto a los previstos, se quebrantó el artículo 49, cardinal (sic) 1 del Texto Constitucional; igualmente se le cercenó lo estipulado en el artículo 89 numeral 3° de la Carta Magna; así mismo, el acto administrativo signado como JUBILACIÓN DE OFICIO o pudiéramos decir JUBILACIÓN OBLIGADA, no le reconoció la Compensación por Evaluación, lo que infringe el numeral 4° del artículo 89 de la vigente Constitución ((Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó no se admita la apelación interpuesta por el representante del Procuraduría General de la República y se confirme la decisión emanada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de Diciembre del 2017.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2017, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

El Abogado Jean Carlos García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la República, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que, “…el A quo incumplió lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y juzgar toda cuanta prueba se haya producido, toda vez que no le dio valor probatorio a los documentos fundamentales que constan en autos, tal como la Notificación Nro. 9700-104-134, de fecha 01 de febrero de 2017, y el estudio de la Jubilación elaborado por la Coordinación de Recursos Humanos donde se le otorga el 100% del sueldo mensual de jubilación siguiendo las instrucciones del Director Nacional de dicho cuerpo policial”.

Que, “…en vista de la conclusión a la cual llega en su decisión el Juez A quo, donde indica que en el acto administrativo adolece el vicio de falso supuesto de hecho de de derecho y declara la nulidad del mismo (…) se puede aseverar que es incongruente el alegato del Aquo, referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que efectivamente el hoy querellante cumplía con los requisitos exigidos en el reglamento que regula la jubilación de dichos funcionarios, para ser acreedor del beneficio de (sic) constitucional de jubilación, ya que prestó servicio durante veinticuatro (24) años…”.

Que, “…la administración al jubilar de oficio por tiempo mínimo de servicio al hoy querellante, se apegó al criterio de la Sala Constitucional, ya que le acordó el pago del 100% del monto del salario que devengaba para el momento de su jubilación, el cual se puede constatar en el estudio de jubilación que riela en autos, por ende, mal puede el Aquo, decretar la nulidad del acto administrativo de jubilación, por considerar que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y ordenar la reincorporación del querellante al servicio activo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; esta representación resalta lo establecido en el segundo aparte, literal a, del artículo 7 del Reglamento vigente para otorgar la jubilación a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) es decir, una vez otorgada la jubilación, no se puede solicitar que se revoque y ordenar su reincorporación al servicio activo, y eso fue lo acordado por el Aquo, por ello esta representación solicita a esta honorable corte, sea apreciado en la definitiva…”

Ello así, el Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…la Administración otorgó el beneficio de jubilación al querellante, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario del mismo. Por tanto, este Tribunal considera que el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, razón por la cual debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 9700-104-134 de fecha 1° de febrero de 2017, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), mediante el cual se le notificó al querellante del otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, tomando en consideración que no existe elemento probatorio alguno del que se desprenda que el referido ciudadano haya solicitado el beneficio de jubilación, ni que cumpliera con los requisitos exigidos para tal otorgamiento, en razón de lo cual se presumen que los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado son falsos y consecuencia de ello vician de nulidad su validez, y así se decide”.

En consecuencia, declaró “…la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro 9700-104-134 de fecha 1° de febrero de 2017, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), mediante el cual se le notificó al querellante el otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación, este Órgano Jurisdiccional ordena su reincorporación al cargo de Comisario Jefe que desempeñaba al momento de su egreso o a uno de igual o superior jerarquía o remuneración, con la jerarquía que le corresponda por el tiempo de servicio. De igual manera se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, con su variación en el tiempo, del cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por concepto de la pensión de jubilación, excluyéndose de ello primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (07-02-2017) (sic), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos aquí señalados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará por un experto que designará el Tribunal, y así se decide”.

Tomando en cuenta lo transcrito ut supra, evidencia esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, que la parte apelante pretende denunciar mediante los anteriores alegatos la violación del principio de incongruencia negativa, pues a su decir, el Juzgado A quo al evaluar el acto administrativo impugnado consideró que el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes.

Visto lo precedentemente expuesto y siendo que la denuncia efectuada se refiere a la presunta incongruencia negativa en la que incurrió el fallo apelado, estima pertinente esta Corte indicar que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, ello así, la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello quiere decir, que el juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud que dichos alegatos establecen los límites de la relación procesal y por ende, el juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de octubre de 2002, (caso, PDVSA Vs Consejo directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, tenemos que la parte actora denunció que se configuró el referido vicio por cuanto el Tribunal de Primera Instancia consideró de manera errónea que la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) no tenía la atribución de jubilar de oficio a los funcionarios que no cumplieran con el tiempo de servicio.

Al respecto, resulta necesario para esta Corte, a fin de verificar la procedencia de la presente denuncia, traer a colación el contenido de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones para los funcionarios que prestan servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado mediante Decreto N° 2.734 de fecha 31 de enero de 1989 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro 34.149 de fecha 1° de febrero de 1989, que establece el procedimiento para tramitar las jubilaciones y pensiones de quienes prestan servicio en el referido organismo. En este sentido, se observa que dicho Reglamento establece lo siguiente:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión solo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
(…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
c) Pensiones de Invalidez.
d) Pensiones de Sobreviviente.
(…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.

Según los artículos anteriormente citados, el funcionario del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, podría adquirir el beneficio de jubilación por dos vías, a saber, i) al ser otorgada de oficio por la Administración, al funcionario que haya cumplido en la prestación de servicio un tiempo de treinta (30) años y ii) la que es solicitada por el funcionario a la Administración, siempre que éste haya prestado servicios por un tiempo mínimo de veinte (20) años. Así, se entiende que la primera, supone una actividad unilateral por parte de la Administración, al evidenciar que el funcionario ha cumplido con el requisito de tiempo de servicio señalado anteriormente; mientras que la segunda, supone la existencia de una solicitud previa, formulada por el funcionario que desea obtener el beneficio, siempre que éste cuente con el tiempo mínimo de prestación de servicio.

No obstante lo anterior, esta Corte considera imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 168 del 7 de abril de 2017 interpretó la aplicación del referido articulado, dejando establecido el siguiente criterio:

“…Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.
En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.
En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].
En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.
Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Corchetes del texto citado) (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra facultado para otorgar de oficio la jubilación por tiempo mínimo, siempre y cuando acuerde el pago máximo de la correspondiente pensión, ello en resguardo de la esfera de derechos del funcionario y de la potestad organizativa del Estado en el manejo del personal.

Ello así, a los fines de verificar si en el presente caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó conforme al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, esta Corte observa lo siguiente: i) riela del folio catorce (14) del presente expediente, oficio Nro. 9700-104-134, de fecha 1 de febrero de 2017, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C., le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al querellante “…de conformidad con lo establecido en los artículos 7° y 10° Literal ‘a’” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y acordó que “el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el (…) Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución (…) por un lapso de 24 años…”; ii) riela al folio quince (15) de la primera pieza del presente expediente, estudio de Jubilación del cual se desprende que el mismo ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 1 de julio de 1992 y egreso en fecha 1 de febrero de 2017, asimismo se indica que la fecha de su nacimiento es el 17 de noviembre de 1970.

En consecuencia, se verificó que para el momento en el que fue otorgada la jubilación, el querellante contaba con cuarenta y seis (46) años de edad y veinticuatro (24) años de servicio e igualmente se evidenció que en la pensión de jubilación otorgada el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se apegó al criterio de la Sala Constitucional ya que le otorgó el pago de 100% del monto del salario que devengaba para el momento de su jubilación el cual se puede constatar en el estudio de jubilación que riela en autos.

En razón de lo anterior, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio del ciudadano José Omar Meza Durán, con veinticuatro (24) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se acordó el pago máximo de la pensión de jubilación esto es el 100% de la misma, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario.

Siendo ello así, esta Corte considera que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa puesto que el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para dictar el acto administrativo recurrido no fundamentó su decisión en hechos inexistentes ni falsos, puesto que la parte querellante cumplía con los requisitos exigidos en el Reglamento que regula la Jubilación de los funcionarios, razón por la que se REVOCA el fallo dictado en fecha 7 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en virtud de ello, debe esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la República, y en consecuencia, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jean Carlos García, actuando con el carácter de representante judicial de la República, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2017, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, actuando en actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Omar Meza Durán.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-R-2018-000178

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,