JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000188

En fecha 10 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0028 de fecha 20 de febrero de 2018, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia estado Carabobo, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Mary Isabel Santiago González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.447, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN HERRERA BOTELLO, titular de la cedula Nº 7.144.004, contra el acto administrativo Nº 012-14 de fecha 4 de julio de 2014, dictada por la POLICÍA MUNICIPAL DE SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de febrero de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2017, por la Abogada Damelys Conceicao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.545 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente, y se fijó el lapso de diez (10) días para la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de junio de 2018, se dejó constancia de que venció el lapso para fundamentación de la apelación, se ordenó a la Secretaría de esta Corte hacer el respectivo cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar; se le pasó el expediente al Juez Ponente HERMES BARRIOS FRONTADO. En esta misma fecha la Secretaria certificó que: “…desde el día quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo de (2018); 5, 6, 7, 12 y 13 de junio de (2018). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días16 y 17 de mayo dos mil dieciocho (2018).

En fecha 11 de julio de 2018, esta Corte recibió del abogado Domingo Jodan Escorcha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.152, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Herrera Botello, escrito de fundamentación de la apelación.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:







I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de noviembre de 2014, la abogada Mary Isabel Santiago González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.447, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Herrera
Botello, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía Municipal de San Joaquín del estado Carabobo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho.

Indicó, que “…[su] representado fue notificado por la Abogada Francis Mejías, Directora de Talento Humano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo de San Joaquín del estado Carabobo, sobre la Medida de Destitución de su cargo como Oficial Jefe de la Policía Municipal de este Municipio (sic), según Providencia Administrativa Nº 012-14, de fecha 94 de julio de 2.014, donde resolvieron darle la Destitución del Organismo policial por presuntamente haber extraviado un arma de fuego perteneciente a la institución policial.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita)

Señaló, que “…en cuanto a los hechos suscitados en fecha 20 de diciembre de 2.013, (…) el error que pudo haber cometido [su] representado fue el no tomar nota de las armas orgánicas, chalecos y correajes que le dejaron en la parte posterior de la unidad radio patrulla para identificar a que Oficiales pertenecían; pero dichas armas de fuego (4) pertenecientes a la policía Municipal de San Joaquín, (…) fueron entregadas por el Oficial Jefe López Francisco al Oficial Agregado Robinson Palma, Jefe de Parque…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita)

Manifestó, que su representado “…para la fecha que notificaron de la destitución de [su] representado Juan Herrera Botello por medio de cartel de prensa, éste se encontraba de reposo médico por ante el Instituto Venezolanos del Seguro Social Centro Oeste…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita)

Añadió, que “…las actas que conforman el expediente administrativo signado con el Nº CCPSJ/OCAP/001/2014,que (sic) fue iniciado en contra del Oficial Jefe Juan Herrera Botello por presuntamente haber extraviado un arma orgánica perteneciente a la Policía Municipal de San Joaquín, se detectaron los siguientes vicios administrativos que adolecen de nulidad absoluta el expediente administrativo iniciado en contra, (…) 1) se observó el oficio sin número, de fecha 24 de diciembre de 2.014 (sic), emanado del Ciudadano (sic) Director del Centro de Coordinación Policial de San Joaquín del estado Carabobo (…) 2) se observ[ó] que no existe en el expediente un Auto (sic) corrigiendo la fecha del oficio sin número (…) 5) se observ[ó] que el expediente administrativo fue instruido por el Oficial Jefe Cordero Lenin, jefe de la Oficina (sic) de Actuación (sic) Policial (sic) (O.C.A.P), (sic) que hace nulo cada uno de las actas que conforman el presente expediente (…) 8) se observ[ó]que todas las actuaciones realizadas en el presente expediente antes del Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa son de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto no consta (…) para el momento que practicaron las diligencias que anteceden al Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa…”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita)

Arguyó que “…Por cuanto los Miembros (sic) del Consejo Disciplinario no sesionaron para tomar la decisión sobre la medida de destitución del Oficial Jefe Herrera Botello Juan, (…) vulnerando de manera flagrante los principios de actuación del cumplimiento de sus funciones (…) Resolución que trata sobre Quorum y Decisiones.”

Finalmente requirió que “…solicite el Acta Nº 004 del Consejo Disciplinario de Coordinación Policial Municipal de San Joaquín, con la finalidad de verificar cuándo, dónde y en qué fecha se llevó a cabo la sesión del Consejo Disciplinario para la destitución del Oficial Jefe Juan Herrera Botello, por cuanto se tuvo conocimiento por uno de los miembros del consejo disciplinario de la policía de San Joaquín que ellos nunca se reunieron para discutir dicho caso. [Asimismo] solicit[ó] que dicho recurso administrativo funcionarial sea admitido y adminiculado de conformidad a derecho, también que se restituya al cargo de Oficial Jefe de la Policía Municipal de San Joaquin…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Palacio de Justicia, Sede Valencia Estado Carabobo, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

“…-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
(…Omissis…)
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
En consecuencia, pasa este juzgador a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano JUAN HERRERA BOTELLO, ya identificado, contra la Providencia Administrativa Nº 012-14 de fecha cuatro (04) de Julio de 2014, emanada de la dictada por el Director de la Policía Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia que el acto en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta por presentar, a su decir, vicios en el procedimiento y estar inmerso en falso supuesto de hecho.
(…Omissis…)
se evidencia la obligación del Estado de proteger a toda ciudadanía frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, cumpliendo de esta manera con los principios fundamentales del estado, contemplados en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la vida reconocido en el articulo 4 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos así como en el articulo 6 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; igualmente el derecho a la paz y al bienestar del pueblo, motivo por el cual, estima este Sentenciador que encuentra lleno el segundo requisito para encuadrar la conducta del funcionario en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
Con vista a la norma ut supra señalada y la transcripción parcial de la Audiencia definitiva celebrada en fecha veinte (20) de Octubre de 2015, resulta inquietante para este Juzgador evidenciar que la parte reconoce en su escrito liberar que “le dejaron Cuatro (4) armas orgánicas” y en la audiencia definitiva que “lo que pudo haber ocurrido fue una negligencia por parte de nuestro representado en no haber tomado nota para el momento en el cual le estaban haciendo entrega de las armas”, lo que denota que reconoce que hubo negligencia en el actuar del funcionario JUAN HERRERA BOTELLO, llenando de esta forma los requisitos para estar incurso en la causal de destitución aplicada. En razón de ello resulta forzoso para quien aquí juzga aplicar el artículo 1401 del Código Civil toda vez que como ya se menciono el querellante admite los hechos que representan el fundamento del acto administrativo impugnado, por lo cual este Juzgador ratifica el contenido de la Providencia Administrativa Nº 012-14 de fecha cuatro (04) de Julio de 2014 dictada por el Director de la Policía Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo. Así de decide.
En vista de tales consideraciones resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos expuestos por la parte querellante. Así se decide.
- VI -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana MARY ISABEL SANTIAGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.381.192 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 177.447, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN HERRERA BOTELLA titular de la cédula de identidad Nº 7.144.004, contra la Providencia Administrativa Nº 012-14 de fecha cuatro (04) de Julio de 2014, dictada por el Director de la Policía Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo…”.

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2017, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo de (2018); 5, 6, 7, 12 y 13 de junio de (2018). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días16 y 17 de mayo dos mil dieciocho (2018), evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, sino que lo hizo de forma extemporánea en fecha 11 de julio de 2018, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2017, por la Apoderada Judicial del ciudadano Juan Herrera Botello. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2017, por la abogada Damelys Conceicao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.545 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN HERRERA BOTELLO, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria


VANESSA GARCIA

Exp. Nº AP42-R-2018-000188
HBF/4

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s)
10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-0510.


La Secretaria.