JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000314
En fecha 17 de septiembre de 2018, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° JE41OFO2018000252 de fecha 30 de julio de 2018, anexo al cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDY PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.133.964 asistido por el Abogado Arístides Morales inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 289.383, contra el acto Administrativo identificado con el Nº 0085-2018 dictado por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 30 de julio de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2018, por el Apoderado Judicial del demandante contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2018, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 13 de julio de 2018, el ciudadano Andy Pereira Ceballo debidamente asistido por el Abogado Arístides Morales, interpuso Querella funcionarial de Nulidad de acto Administrativo, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Explico que “…ingres[ó] CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.) en fecha 01 (sic) de octubre de 2015, actualmente con el rango de DETECTIVE, adscrito a la Sub-Delegación El Sombre, con 1 años 11 meses y 12 días de servicio (…) el día 13-07-2017 (sic), en horas de la noche llego un procedimiento de la Guardia Nacional Bolivariana del peaje el Sombrero-Valle de la Pascua, trayendo varias evidencias, dentro de las cuales se encontraban dos teléfono celulares para hacerle reconocimiento y vaciado. [el] NO [se] encontraba en la Sub-Delegación cuando llegaron las evidencias y solo se encontraba el Detective RAFAEL ARMAS, lleg[ó] aproximadamente a las 09:00 de la noche, Al [el] regresar a la Sub-Delegación, porque andaba haciendo una inspección el Funcionario Adjunto detective RAFAEL ARMAS, quien también estaba de guardia, [le] dijo que allí estaba (oficilía) las evidencias que le entre la Guardia Nacional…”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Añadió que “…agarr[ó] la evidencia y [se] fu[e] a la sala técnica, ese día [el] era jefe de guardia y técnico, [se] fu[e] a la sala técnica, y reali[zó] el vaciado del contenido que poseían los teléfonos, al día siguiente en la mañana el Comisario José Rodríguez [le] pregunta que si [el] había borrado unos mensajes, [el] le dij[o] que en ningún momento había borrado mensajes, después [le] dijo que la Fiscal que tenía el procedimiento de la noche anterior se encontraba en camino a la Sub-Delegación El Sombrero, una vez que llega la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, Abogado Leonor Herrera en compañía del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Mayor de Primera WILLIAMS PULIDO..” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó que “…el 02 (sic) de agosto del año 2017, la Inspectoría Regional los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) procedió a iniciar averiguación disciplinaria en [su] contra, y en esa misma fecha da orden de inicio asignándose el Nº 45.884-17 y en esa misma fecha se dicta Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria Nº 45.884-17, por los hechos anteriormente narrados…” Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Relató que “…en fecha 06 (sic) de febrero de 2018 se realiza la Audiencia Oral y publica (sic) art (sic) 117 Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, el Consejo Disciplinario de la Región los Llanos, decidió por unanimidad [su] DESTITUCION, al considerar que existen elementos de convicción indicadores de que [su] conducta se encuadra en los supuestos de hecho que [le] fueron atribuidos, previstos en el artículo 91, numerales 3, 10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de investigaciones, concatenado el numeral 10 con el articulo (sic) 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y [fue] notificado por oficio Nº 9700.274-CDRLLL-014 de fecha 08 (sic) de marzo de 2017, en la misma fecha [se] [dio] por notificado de la decisión [destituirlo] del cargo que venía desempeñando en la institución…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Aludió que “…la Administración incurrió en el vicio de inmotivación, en contravención (…) toda vez que al momento de dictar el acto administrativo recurrido no fundamentó en prueba alguna su decisión ni indicó de manera clara y suficiente, las razones de hecho y de derecho apreciados por la Administración para fundamentar su decisión sobre [su] DESTITUCION (sic) como medida disciplinaria” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Reveló que “…EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, no explicó ni dio razones ni motivos que [les] indicara el proceso lógico-racional que realizó para da a conocer por qué la administración habría tomado tal decisión. El acto administrativo que se recurre carece de forma absoluta de análisis sobre como realizó el proceso lógico para dar por comprobado los hechos alegados por la Administración” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Precisó que “…LA AUSENCIA Y FALTA ABSOLUTA DE VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE, ALEGATOS, DEFENSAS, La Administración dicto el acto administrativo sancionatorio sin haber valorado alegatos y defensas que fueron aportadas por [el] dentro del procedimiento administrativo, ignoraron y desconocieron [sus] alegatos y defensas, nunca fueron valoradas ni analizadas ni en la parte motiva de la SENTENCIA, produciéndose silencio sobre ese particular, afectando de esa manera de nulidad absoluta el acto recurrido…”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Agregó que “…QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNAADO ADOLECE DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que en el mismo se dio por demostrado unos presuntos hechos que supuestamente configuraron las causales de destitución prevista en el artículo 91, numerales 3, 10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigaciones, concatenado el numeral 10 con el articulo (sic) 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Señaló “…VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA (…) porque no se [le] permitió ejercer el control de la prueba, ya que no estuv[o] presente en las declaraciones rendidas en las llamadas entrevistadas, para así poder discutir, contradecir, oporner[se] o argumentar versiones…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Denunció “…VICIO DE PRESCIENDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO (…) la Administración violento el procedimiento legalmente establecido en la Ley, que rigen las funciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la imposición de sanciones disciplinarias, por lo tanto violo [su] derecho a la defensa, en consecuencia, se denuncia el vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, que acarre la nulidad de conformidad con el numera 1 y 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó que “…el presente Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad sea admitido y declarado con lugar en la definitiva. (…) que se declare la nulidad del Acto Administrativo identificado con el Nº 005-2018, expediente Nº 45.884.17 (…) solicit[ó] [su] reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro igual jerarquía y remuneración…”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
-II-
FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo siguiente:
“(…) II
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
‘Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…’
La norma anteriormente transcrita resulta aplicables a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
‘Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.’
Advierte este Juzgador que el hecho que da lugar a la interposición del presente recurso fue el ‘…Acto Administrativo identificado con el Nº 005-2018, Expediente Nº 45.884.17, contentivo de la decisión dictada dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRMINALÍSTICAS, mediante el cual resolvieron destituirme del cargo de DETECTIVE…’ (Sic) (Mayúsculas del texto), acto que le fue notificado al querellante el 08 de marzo de 2018, tal como se evidencia de la notificación inserta a los folios 179 al 180 del expediente judicial, por lo que el lapso para interponer la respectiva querella venció el ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018) conforme lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, por cuanto la presente acción se interpuso el 13 de julio de 2018 resulta evidente que había operado la caducidad en la presente causa, razón por la cual, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara su competencia para conocer del presente asunto e INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANDY JOSÉ PEREIRA CEBALLO (cédula de identidad Nº V-26.133.964), asistido de abogado, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).”.
-III-
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto
en fecha 23 de julio de 2018, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer de manera preliminar con respecto al alegato referido a la caducidad de la acción, en los términos siguientes:
El presente caso, gira en torno a la destitución del ciudadano Andy José Pereira del cargo de detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de los llanos.
Así las cosas, se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en donde el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción y que a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el mismo se realizo desde 8 de marzo de 2018, fecha tomada por el Juzgador de Instancia en virtud de la notificación de destitución del ciudadano Andy José Pereira, siendo que el día en que la parte efectivamente ejerció el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, fue el 13 de julio de 2018.
En vista de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema de orden público como lo es la caducidad, esta Alzada estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, por lo que respecta a esa institución, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso que dispuso la Ley.
Ello así, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estad Guárico consideró en su decisión que el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía efectuarse a partir del día siguiente a la fecha en que fue notificado de su destitución, esto es el 8 de junio de 2018.Ahora bien, según lo alegado por el propio recurrente, éste fue notificado de su destitución en fecha 8 de marzo de 2018 (vid folio ciento setenta y nueve al ciento ochenta del expediente principal), asimismo se puede verificar en el expediente principal que el mismo interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 13 de julio de 2018 (vid folio ciento ochenta y dos del expediente principal), cuando ya había transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley.
En ese orden de ideas, esta Corte, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, encuentra que en el presente caso, desde un punto de vista estrictamente objetivo, cabe señalar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad de noventa (90) días continuos, comenzó a transcurrir a partir del día 8 de marzo de 2018, fecha en la que fue notificado el querellante, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Aplicando el criterio anterior al caso de autos, observa esta Corte que desde la fecha en que fue notificado de su destitución, esto es, el 8 de marzo de 2018, hasta la fecha de interposición de la presente acción, el 13 de julio de 2018, transcurrieron noventa y cinco (95) días continuos, lo cual evidencia que supero el lapso de noventa (90) días continuos para el ejercicio hábil de su pretensión, operando inequívocamente la caducidad de la acción.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada por orden público, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arístides Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Andy José Pereira Ceballo, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, por cuanto en la querella funcionarial incoada operó la caducidad de la acción. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2018, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico que declaró “INADMISIBLE” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDY JOSÉ PEREIRA, debidamente asistido por el abogado Arístides Morales, contra EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para su correspondiente notificación. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
VANESSA GARCIA
Exp. Nº AP42-R-2018-000314
HBF/16
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) 10:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2018-0512.
La Secretaria,
|