JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000645

En fecha 8 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0543-2015 de fecha 3 de junio de 2015, procedente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.470.803, contra el acto administrativo de fecha 1º de marzo de 2012, mediante el cual el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, acordó su destitución al cargo de Detective II, adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 3 de junio de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 11 de mayo de 2015, por la Apoderada Judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 29 de abril de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 11 de junio 2015, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 2 de julio de 2015, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 14 de julio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de julio de 2015, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, el cual venció en fecha 29 de julio de 2015.

En fecha 5 de agosto de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 6 de agoto de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, para que se dictara la decisión correspondiente. El expediente se pasó en esta misma fecha.

En fecha 3 de noviembre de 2015, la representación judicial del querellante consignó recaudo relacionado con la presente causa y en esta misma fecha mediante diligencia consignada solicitó la prolongación del fuero paternal.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el oficio Nº 9700-104 CNRRHH/CJ Nº 2032 de fecha 2 de noviembre de 2015, suscrito por el Coordinador General del Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual alegan que el fuero paternal que amparaba al hoy queréllate devenía del nacimiento de su hijo en fecha 19 de agosto de 2013 y que dicho amparo feneció en agosto de 2015, por lo que a partir de 27 de octubre de 2015 el hoy querellante fue excluido de la nomina.

En fecha 8 de febrero de 2017, el querellante debidamente asistido del Abogado Gonzalo Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.023, consignó escrito mediante el cual solicito la revocatoria de la sentencia dicta por el A quo.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de noviembre de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO a quien se pasó el expediente a fin de que se dictara sentencia definitiva.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 20 de noviembre de 2012, la Abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar contra el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en los términos siguientes:

Alegó como punto previo que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (año 2007) y los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la presente acción no se encuentra caduca o prescrita.

Seguidamente denunció que la averiguación administrativa que dio origen a la destitución “…se inicia por una denuncia de fecha 29/05/2011 (sic) inducida por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, tal como se evidencia de la declaración de la supuesta víctima, el ciudadano MANUEL SALOMON MONTAÑO (sic) (…), en la Inspectoría Estadal Vargas en fecha 29/05/2011 (sic)…”.

Reseñó lo denuncia realizada por el citado ciudadano el día 29 de mayo de 2011, y consideró que en esa declaración “…se evidencia la insistencia del funcionario que tomó la declaración al momento que fue trasladado con las esposas el día 28-05-2011 (sic) a la Sub delegación del Estado (sic) Vargas para que denunciara el hecho que supuestamente había acaecido…”.

Indicó, que “…el ciudadano JESUS (sic) ANTONIO ALVAREZ (sic), quien para ese momento ejercía su rol de funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuó de manera idónea al evitar un mal de mayor gravedad como sería la muerte de la presunta víctima y en resguardo del bien público y a criterio del suscrito parece que estamos en presencia en uno de los casos típicos en que el victimario por artimaña y transmisión de un sentimiento como la conmiseración pasa a ser víctima en distintos procesos, por lo que se podría estar en presencia de una simulación de hecho punible” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aseguró, que la entrevista realizada por su poderdante “…se encuentra incompleta, aunado a ello, el referido expediente administrativo se encuentra mal foliado, viciándose a tales efectos el procedimiento disciplinario incoado tanto por la Inspectoría General como el Tribunal Disciplinario en contra de [su] poderdante…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que de las declaraciones que cursan en el expediente administrativo “…se demuestra que se trata de un intento de linchamiento…” (…). Es innegable que de acuerdo al acervo probatorio que existe en el expediente administrativo hubo un intento de linchamiento, en el que a pesar de lo tenso de la situación, [su] representado el DETECTIVE II ciudadano JESUS (sic) ANTONIO ALVAREZ (sic) AGUIRRE, logró controlar, llevándoselo junto con su concubina a la Sub Delegación del Estado (sic) Vargas a los fines de que rindiera su declaración” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Aseveró, que su poderdante “…no sacó bajo ningún concepto su arma de reglamento, no le pegó, ni empujó al ciudadano MANUEL MONTAÑO, limitándose sólo a evitar que las personas que rodeaban a la presunta víctima le causaran daños mayores, tomando control de la situación, debido a que en ese momento había un intento de linchamiento por parte de los moradores del sitio, en virtud de los cual, la actuación del ciudadano JESUS (sic) ANTONIO ALVAREZ (sic) AGUIRRE, se deben subsumir claramente en los artículos 156, literal 'e' y 157, literal 'b' del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, publicado en Gaceta Oficial número 37.711 del 13 de Junio (sic) del año 2003, que versan sobre las circunstancias atenuantes y las causas de justificación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Denunció la violación al debido proceso, “…por cuanto, las entrevistas practicadas a los ciudadanos Isbeth Madeleyne Mujica Mendoza, José Gómez, Carlos Rangel, Santa Elvira Álvarez Espinoza, no fueron tomadas en cuenta por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital al momento de destituir a [su] representado, por cuanto el (sic) las mismas se demuestra de manera fehaciente que [su] cliente jamás mal trató ni física ni psicológicamente al ciudadano MANUEL MONTAÑO, y menos aún sacó a relucir su arma de reglamento para amenazarlo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Igualmente, explicó, que “…siendo la multitud quien le propinó al mismo cada uno de los golpes y heridas, luego de que [la] concubina [del querellante] la ciudadana SUHAITH IFIGENIA AGUILERA lo identificara como malhechor que le sustrajo sus pertenencias, habida cuenta que es el prenombrado ciudadano su victimario quien ocasionó toda esta situación, por haber salido corriendo evadiendo su responsabilidad ante un funcionario policial como lo era [su] poderdante, quien solamente le solicitó de buena manera que lo acompañara pacíficamente a la SUB DELEGACIÓN de la GUAIRA en el Estado (sic) Vargas, a los fines de que rindiera declaración respecto a la denuncia formulada signada bajo el número K-11-0138-01040. No obstante, lejos de ser el agresor [su] representado, fue quien alejó a la multitud del ciudadano MANUEL MONTAÑO, por cuanto en ese momento su vida corría peligro producto de un linchamiento por parte de la comunidad, por lo cual el procedimiento disciplinario que dio sanción de destitución en contra de [su] representado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, siendo que el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 004-2012 de fecha 1º de marzo de 2012 un acto administrativo totalmente nulo, írrito y arbitrario” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó, que al pretender el Consejo Disciplinario o la representante de La Inspectoría General Nacional, tomar como elemento probatorio las declaraciones efectuadas en la indagación preliminar, siendo estas testimoniales, y no hacer comparecer al testigo a los fines de ratificar lo atestiguado en la averiguación, y darles el carácter probatorio a los fines de sancionar al funcionario, menoscaba, deteriora y anula el derecho a la defensa del mismo, violando un derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna como es el derecho a la defensa”.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, así como la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de las utilidades que no se le cancelaran durante el proceso, las vacaciones no efectivas, los cesta ticket, los sueldos dejados de percibir con las variaciones y aumentos que haya experimentado a lo largo del tiempo, y demás beneficios que le correspondan como funcionario público, así como los intereses moratorios de tales cantidades que puedan causarse, todo ello desde su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Igualmente, en el escrito de Querella interpuso solicitud de Amparo Cautelar a fin de que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado. (Folio 12 primera pieza expediente judicial)

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de abril de 2015, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…-II-
MOTIVACION (sic) PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella tiene como objeto lograr la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión signada con el N° 004-2012, dictado por el dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital en fecha 01 (sic) de marzo de 2012, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, en consecuencia solicita su reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de utilidades que no le sean canceladas durante el procesó (sic) vacaciones no efectivas, bonos de alimentación, sueldos dejados de percibir de con las variaciones y aumentos que hayan experimentado en el tiempo y demás beneficios que le correspondieran como funcionario publico (sic), así como los intereses moratorios de tales cantidades desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
Como punto previo este Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación:
La representación judicial del organismo querellando (sic), planteó la caducidad de la acción, por el fenecimiento del lapso dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (03) (sic) meses para incoar el recurso a partir del día en que se produce el hecho que da lugar a la acción, el cual a su decir debe ser computado desde el día -06 (sic) de marzo de 2012- data en la cual el hoy querellante fue destituido del cargo de Detective II adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial -20 de noviembre de 2012-, por lo que concluye inexorablemente que transcurrió con creces el plazo de caducidad de tres (03) (sic) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues erróneamente la representación de judicial de la parte actora señaló que el lapso de caducidad se interrumpe debido al receso judicial que cumplen los tribunales.
Pero es el caso que los argumentos esgrimidos en el escrito libelar se observa que la parte querellante afirma que en fecha 19 de marzo de 2012, ejerció el recurso jerárquico por ante el Misterio del Interior y Justicia, que transcurrió sobradamente el lapso de noventa (90) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta que una vez agotada la vía administrativa comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) (sic) meses para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) el cual comenzó el 01 (sic) de agosto de 2012 y feneció el 01 (sic) de noviembre de 2012, pero que debido a la resolución N° 2012-0021 de fecha 08 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se acordó el receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de ese mismo año, por que (sic) a su decir no puede tomarse en cuenta a los fines de computarse el lapso de caducidad, para interponer la querella y en consecuencia dicho lapso fenecía el día primero (01) (sic) de diciembre de 2012.
(…Omissis…)
De allí, que el argumento sostenido por la parte querellante sobre los efectos del receso judicial, no es motivo para desaplicar las consecuencias jurídicas de la caducidad, ya que lo contrario, sería vulnerar el orden público, y es por ello que el recurrente, una vez habilitado el lapso para acudir al Órgano Jurisdiccional, debió proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad previsto en el articulo (sic) 94 de la Ley de Estatuto de la Función Publica (sic), es decir, tres meses siguiente al vencimiento del lapso para la autoridad administrativa decidir el recurso jerárquico interpuesto.
Recordemos que el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 19 de marzo de 2012, por ante el Ministerio de Interior y Justicia; que la Administración tenía para dar respuesta un lapso de 90 días hábiles el cual feneció en fecha 31 de julio de 2012, visto que la administración no dio respuesta al recurso mencionado, se configuró el silencio administrativo negativo, generándose así la oportunidad de acceder a la vía contencioso administrativa para ejercer el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) dentro del lapso de tres meses establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), es decir, en el lapso comprendido entre el 01 (sic) de agosto de 2012 al 01 (sic) de noviembre de 2012, momento en el cual venció el lapso para intentar dicha acción. De las ultimas (sic) fechas reseñadas se evidencia que luego de finalizado el receso judicial el 16 de septiembre quedaba mas (sic) de cuarenta y cinco (45) días para incoar la acción, y no hasta el 20 de noviembre de 2012 que acciona, circunstancia que evidencia a todas luces inercia para ejercer el presente recurso.
Visto que el receso judicial no suspende ni interrumpe el lapso para la interposición del recursos, y verificado que el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) fue interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, en fecha 20 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional evidencia que transcurrió fatalmente el lapso de tres (03) (sic) meses para acceder a la vía judicial, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente operó la caducidad de la acción. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de funcionarial ejercido por la abogada, Thais Milagros Guillén Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.995, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Antonio Álvarez Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.470.803, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC)” (Mayúsculas negrillas y subrayado de la cita).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2015, la Abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señaló que al dictarse el fallo el A quo no tomó en cuenta la suspensión de las actos procesales durante el receso judicial (15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012), “…y por lo tanto le negó el derecho a que los órganos jurisdiccionales le impartieran una decisión de fondo violándose su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…”, lo cual a su decir no es una causa imputable a la parte actora.

Igualmente solicitó se admita el recurso interpuesto por cuanto se le violó la presunción de la inocencia, como parte del debido proceso, se incurrió en un falso supuesto de hecho y en el silencio de pruebas.

Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2015, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

De la caducidad

La Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito de apelación alegó que el A quo erró al declarar la inadmisibilidad del recurso por supuestamente haber operado la caducidad.
Visto que la caducidad es materia de orden público, y por lo tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, de seguidas pasa este Juzgador a examinar si en el presente caso se configuró la misma, y en tal sentido, resulta pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Ahora bien, para el caso sub examine se observa que la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente amparo cautelar a fin de que se declarara la nulidad de acto administrativo de fecha 1º de marzo de 2012 dictado por el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se resolvió su destitución del Cargo de Detective II, adscrito a la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E.).

Al respecto, el Juzgado A quo, en la oportunidad para dictar sentencia definitiva declaró el recurso inadmisible por haber operado la caducidad.

En tal sentido, la parte apelante consideró que el A quo no tomó en cuenta la suspensión de las actos procesales durante el receso judicial (15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012), “…y por lo tanto le negó el derecho a que los órganos jurisdiccionales le impartieran una decisión de fondo violándose su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…”, lo cual a su decir no es una causa imputable a la parte actora.

Al respecto, considera oportuno esta Alzada traer a colación lo señalado en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que “cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

Queda claro del artículo parcialmente transcrito que en el caso de autos, es válida su interposición aun cuando ya operó el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el mismo fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Amparo este que fue otorgado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2014-001620 de fecha 24 de noviembre de 2014, tal como consta de los folios doscientos ochenta y cinco (285) al trescientos once (311) del cuaderno separado llevado a efectos del amparo cautelar; razón por la cual debe considerar que el presente recurso contencioso administrativo no puede evaluarse la causal de caducidad alegada por el Iudex A quo, y en virtud de ello se declara con lugar la apelación interpuesta. Así se establece.

Dadas las consideraciones previamente señaladas, esta Corte REVOCA por orden público la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2015, y ordena la remisión del presente expediente al precitado Juzgado a los fines de que dicte decisión de fondo y así garantizar el principio a la doble instancia. Así se decide.





-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2015, por la Abogada Thais Guillén, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ÁLVAREZ AGUIRRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2015, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la precitada ciudadana, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por razones de orden público, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que dicte decisión de fondo y así garantizar el principio a la doble instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria



VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. N° AP42-R-2015-000645
HBF

En fecha _____________ ( ) días de ___________________________de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria,