JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001513

En fecha 8 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N°0128 de fecha 13 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual remite expediente judicial Nº 7903 y un cuaderno de medidas, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por la ciudadana MARLENE DOLORES BRICEÑO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 7.082.425, debidamente asistida por el Abogado Carlos Gregorio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.180, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros 1452-01 y 1620-01, de fecha 16 de octubre de 2001 y 10 de diciembre de 2001, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de junio de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Abogado Carlos Gregorio Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marlene Briceño Lugo, contra el fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el cual se declaró“…Sin Lugar…”.

En fecha 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Juez Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2009, esta Corte dejó constancia que en fecha 11 de junio de 2009, se recibió expedientes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó Juez Ponente.

En fecha 23 de febrero de 2017, esta Corte dicto dictó decisión mediante el cual declaró la nulidad del auto emitido en fecha 10 de agosto de 2005, ordenó reponer la causa, notificar a las partes para dar inicio al lapso para la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de enero de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de mayo de 2018, esta Corte recibió del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Oficio Nº 4400-186 de fecha 26 de abril de 2018, el cual remite parcialmente cumplida, las resultas de la comisión Nº 1121.

En fecha 30 de mayo de 2018, esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Marlene Briceño.

En fecha 25 de septiembre de 2018, notificadas como se encuentran las partes, se repuso la causa, y se concedió dos (2) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, asimismo, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO.

En fecha 24 de octubre de 2018, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 23 de octubre de dos mil dieciocho (2018). Asimismo se dejó constancia que transcurrió dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26 y 27 de septiembre de 2018.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2002, la ciudadana Marlene Dolores Briceño Lugo, debidamente asistida por el Abogado Cristóbal Alonso Martínez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8208, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo.

Señaló, que “…En fecha 17-10-2001, recib[ió] la Notificación (sic) 001685 y la Resolución 1.452/01, la cual forma parte de la anterior Notificación (sic), ambas de fecha 17-10-2001, que me fueron remitidas por el ciudadano Francisco Cabrera Santos, en su condición de Alcalde del Municipio Valencia, mediante las cuales se [le] notificaba que está había resuelto: Remover al Ciudadano (a) Briceño Lugo Marlene D, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº7.082.425, del Cargo de Docente Lic. (sic) II, E.B.M. Eutimio Rivas, adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Valencia, y colocarlo (a) en situación de Disponibilidad por el periodo de un mes, a partir de la fecha en la cual se le notifique la presente Resolución…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…en fecha 05-11-2001, interpus[o] Recurso de Reconsideración sobre los actos administrativos, (…) recurso éste que fue declarado sin lugar, en fecha 04-12-2001, según Resolución Nº 1.587/01, y su Notificación 001966, de fecha 07-12-2001, (…) así como la Resolución Nº 1.620/01 y su Notificación (sic) 001993, ambas de fecha 12-12-2001 mediante las cuales se [le] notific[ó] que [había] ‘sido Retirada como Funcionaria docente del Municipio (sic) Valencia, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias’…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado de la cita).

Expresó, que “…El acto administrativo contenido en la Resolución 1.452/01 y su Notificación (sic) 001685, así como la Declaratoria (sic) Sin Lugar del Recurso de Reconsideración que [interpuso] por ante el Alcalde del Municipio (sic) Valencia, contenido en la Resolución Nº 1.587/01 y su Notificación (sic) 001966, (…) al remover[la] de [su] cargo de Docente Lic. (sic) II., (sic) E.B.M. Eutimio Rivas, de la Alcaldía del Municipio (sic) Valencia, y luego retirar[la] del mismo, violan y lesionan gravemente el goce y el ejercicio de [sus] derechos y garantías constitucionales…”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Solicitó “…el amparo y la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares que (…) impugn[ó], (…) denunci[ó] la violación por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia, en los actos impugnados, (…) solicit[ó] con carácter previo la suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares cuya nulidad solicit[ó] (…) la paralización de [su] remoción y retiro, cuya suspensión [pidió] hasta tanto se decida el fondo de la cuestión, es decir, la legalidad o no de los actos impugnados,(…) solicit[ó] se libere el correspondiente mandamiento de Amparo, Restableciéndose la Situación Jurídica Infringida, (…) pidi[ó] que la (…) solicitud de Amparo Conjuntamente intentada con el Recurso de Nulidad de los actos impugnados, sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, (…) Finalmente, Solicit[ó] (…) valore que la Alcaldía del Municipio Valencia es la primera de las Alcaldías del país, que efectúa un despido o retiro masivo de Profesionales de la Docencia…”…”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

“…DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Marlene Dolores Briceño Lugo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.082.425, representada por el abogado Carlos Rodríguez Rugeles, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 61.180.

III
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer la Apelación incoada en fecha 30 de noviembre de 2004, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado Carlos Gregorio Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marlene Briceño Lugo, contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Gregorio Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marlene Briceño Lugo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:
Este Órgano Jurisdiccional, evidencia de autos que, el recurso de apelación de marras fue interpuesto por el intimante en fecha 30 de noviembre de 2004, (vid. folio 157 del expediente judicial), siendo recibido el expediente por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2005 (vid. folio 166 del expediente judicial).

Ahora bien, siendo que la última actuación de la parte actora se verificó en fecha 30 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual la parte recurrente interpuso el recurso de apelación; aprecia este Operador de Justicia que, desde la fecha en la cual se declaró esta causa en estado de sentencia hasta la presente, han transcurrido catorce (14) años y más de un (1) mes, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción de la acción, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la parte recurrente desde el 30 de noviembre de 2004, fecha en la que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 22 de noviembre de 2004, transcurridos más de 14 años sin haber realizado alguna actuación en el expediente que dé impulso procesal a la causa, razón por la cual considera esta Corte procedente declarar declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS, en consecuencia EXTINGUIDA ACCION. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARLENE DOLORES BRICEÑO LUGO, debidamente asistida por el Abogado Carlos Gregorio Rodríguez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- EXTINGUIDA LA ACCION.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen para las respectivas notificaciones.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria,


VANESSA GARCIA.


Exp. Nº AP42-R-2005-001513
HBF/4

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.