JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000375
En fecha 11 de octubre de 2018, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS8CA/0430 de fecha 26 de septiembre de 2018, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número 10.780.470, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 229.075 actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de septiembre de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2018, por el Apoderado Judicial del demandante contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2018, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 16 de octubre de 2018, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, y se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
El 06 de febrero de 2018, el ciudadano GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, interpuso demanda por daños y perjuicio contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Explico que “…el caso se trata de una denuncia que interpusiera [el demandante] ante La de (sic) SUPER INTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS en el año 2013, contra una Oficina comercial llamad caris celular C.A, por incumplimiento de contrato en la garantía que [le] diera, quedando registrada ante el organismo ya descrito con el Exp. (sic) Nº DTC-DEN-002127-2013, el mismo no proceso [su] denuncia [se] [vio] en la necesidad de interponer un reclamo por obtención o carencia en la prestación de servicio público ante el Juzgado Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo Exp. (sic) 07548, la sentencia fue dictada por el Juzgado en mención en fecha 19 de Octubre de 2015, dicho caso fue ganado por [el] en esta instancia, contra el ente Gubernamental ya descrito, en dicha oportunidad pensando que con la misma que [el] obtendría respuesta y una solución al caso, pero resulto ser que el organismo Gubernamental hizo caso omiso a el llamado del Juzgado y tampoco cumplieron con lo ordenado en la sentencia en la cual quedo Definitivamente Firmes, en fecha 15 de Febrero de 2015, por lo cual en fecha 18 de Febrero de 2016 [se] trasala[do] al Juzgado, para que el mismo dierta la orden de la ejecución voluntaria, el cual dio un lapso 60 días para que el ente Gubernamental solucionara [su] caso, resultando ser que tampoco cumplieron con lo ordenado haciendo caso omiso, por lo cual p[idió] se ejecutara la Ejecución Forzosa…”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).
Señaló que “…el día que [se] trasla[do] con la Jueza de ejecución, al organismo ya descrito, ellos quedaron delante de ella que este caso se ejecutaría por parte de ellos, y [le] dieron un plazo para cumplir la orden, pero sucedió que al trasladar[se] nuevamente para ellos cumplieran con lo acordado tampoco ejecutar la acción alegando que ese caso ya no lo tenían en ese departamento, burlándose de [su] derecho, por lo cual en fecha 26 de Junio de 2017 [se] traslado nuevamente al Juzgado, donde interpus[o] el reclamo y p[idió] que ejecutara la medida por incumplimiento, ahora el caso paso a la Fiscalía por Desacato a la autoridad Judicial, (…) es cierto que en lo personal con este caso se han burlado de [su] derecho ya que cre[yó] que harían valer [su] derecho y [sus] intereses personales desde que acudi[ó] a ellos porque siendo un organismo creado para hacer cumplir la Ley, y velar para que toda persona pueda hacer valer sus derechos, es el mismo quien no cumple, viéndolo de esta manera ciudadano JUEZ, los mismo [le] han causado Daños y Perjuicio el cual se traduce en pérdidas económicas por lo que h[a] invertido en todo este proceso desde el año 2013 más el tiempo que se [ha] dedicado para hacer valer [su] derecho, lo cual [el] [ha] sufragado gasto todos estos años la presente fecha, desde el día que interpus[o] la denuncia ante el organismo Gubernamental ya descrito en fecha 03 (sic) de abril del año 2013, luego en fecha 4 de mayo del año 2015, que acudi[o] al Juzgado, pagando emolumentos para sacar copias tanto allí como en el Juzgado, también el traslado de aguacil para llevar notificaciones, así como traslado de la autoridad en el momento que fu[eron] a ejecutar la medida, más el equipo que adquir[ió] la autoridad en el momento que fu[eron] a ejecutar la medida, más el equipo que adquir[ió] en la Oficina Comercial, los cuales [lo] dejaron incomunicados, que fue por lo cual acudi[ó] al el organismo gubernamental, además [sus] Honorarios Profesional de abogado, porque aunque [es] [el] mismo el titular de la acción [ha] dejado de atender otros casos buscando la respuesta de dicho órgano Gubernamental, es por ello que en auxilio Judicial tal como lo contempla la Ley ahora interpo[ne], esta demanda en pago pecuniario y una justa Indemnización que se traduce en 8 años [ha] estado reclamando [su] derecho…”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujo que “…con fundamento en la 49 numeral 8; 51, 26 y 141, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49, numeral 8, (…) 51 (…) 26 (…) 141 (…) en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…) de la misma forma con lo establecido en el artículos (sic), 1.271…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó que “…la SUPER INTENDENCIA DE PRECIOS JUSTO sea condenada al pago pecuniario a [su] favor por la cantidad que estimo en los actuales momentos de 450.000,00. Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares, para un total en Unidades Tributarias, 1.500.000 Un millón Quinientos mil, de la misma forma pidi[ó] que el demandado sea condenado al pago de las costas, costos procesales estimados por el Juzgado, más el pago de honorarios profesionales de abogado para que sea anexado por [el] posteriormente, así mismo pidi[ó] que se cancelada en moneda nacional o la que para el momento este en circulación. De la misma manera pidi[ó] que [su] caso no quede Periculun in mora…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la demanda por daños y perjuicios, con base en lo siguiente:
“(…) III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llevado a cabo un estudio detallado del escrito presentado, este Juzgado observa que la demanda interpuesta es de tal modo ambigua, confusa, incoherente e indeterminada que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, por cuanto no es suficiente señalar la violación de normas constitucionales y de rango legal sin establecer claramente los hechos o circunstancias que permitan concluir de manera motivada que argumentos fundamentan la solicitud del recurrente ni mucho menos establecer una cuantía que convierta a la presente demanda en un objeto de imposible ejecución tal y como lo plasma el demandante en su escrito libelar específicamente a los folios 03 en el aparte denominado PETITIUM (sic):
(…Omissis…)
En este contexto es menester indicar que la jurisprudencia reconoce la posibilidad que tiene el juez en apreciar otros vicios distintos a los alegados por el recurrente. Esta posibilidad de pronunciamiento del Juez, la jurisprudencia la ha referido a los vicios de orden público en virtud del cual el Juez Contencioso tiene el poder y el deber de declararlos aun de oficio y en cualquier grado o instancia del proceso.
De lo anterior resulta obvia una primera conclusión y esta es la siguiente: que si bien en materia contencioso administrativo rige el principio dispositivo, tratándose de un juez garante de la legalidad y existiendo el principio de que el juez conoce el derecho, este es libre de elegir el derecho que considere aplicable según su ciencia y conciencia, no atándose por errores y omisiones de las partes
Es preciso señalar que los fallos y providencias que resuelven argumentos, defensas, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso. Lo anterior, se respalda en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual señaló que:
‘Los autos de mero trámite o sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimiento, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y; por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, o a solicitud de parte o de oficio por el Juez…’ (Destacado y negrillas de este Tribunal).
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos seguidos por los Tribunales Contencioso Administrativo en aplicación supletoria, establece a tal efecto:
(…Omissis…)
De las disposiciones citadas supra, es concluyente afirmar que si la decisión judicial accionada es un auto de mero trámite como el caso que hoy nos ocupa, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante la revocatoria por contrario imperio previsto en el artículo 310 del Código adjetivo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional actuando como director del proceso, procurando la estabilidad de los juicios en defensa de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior y en aras de garantizar el derecho Constitucional establecido en el artículo 49 ‘(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)’, este Juzgado REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión dictado en fecha 08 de febrero de 2018 y en consecuencia, anula las actuaciones procesales posteriores al auto de entrada de fecha 06 de febrero de 2018, el cual riela al folio 10 del presente expediente. Así se decide
En otro orden de ideas, se tiene que el aparte 5° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
(…Omissis…)
De la misma forma el Código de Procedimiento Civil establece taxativamente en los apartes 5, 6 y 7 del artículo 340 los requisitos que debe llenar todo escrito recursivo que pretenda interponerse por ante cualquier Juzgado.
(…Omissis…)
De la revisión de los requisitos supra mencionados tenemos que en el presente caso encuadra el primer supuesto es que el mismo es INDETERMINADO, lo que significa que tiene fragmentos que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, lo que deviene indefectiblemente en su ininteligibilidad por lo debe este Juzgado forzosamente declararlo INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE. Así se decide
En tal sentido, este Tribunal reitera a los recurrentes en general, y al solicitante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar la sensatez de los fundamentos de su pretensión, elemento que no se advirtió en el caso de autos, ya que el accionante se limitó a formular un conjunto de consideraciones, partiendo de lo que imagina es el medio para lograr ‘el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada’, las cuales expone de forma tan ambigua, imprecisa y sin aportar fundamentos jurídicos necesarios y coherentes que sirvan de herramientas a esta Órgano Jurisdiccional que le permitan conocer el caso y aplicar el derecho; con lo cual la corrección del escrito implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, este Juzgado considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la Demanda Patrimonial por Daños y Perjuicios, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35, aparte 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior se infiere con meridiana claridad que para admitir una demanda de esta naturaleza deben cumplirse taxativamente los requisitos establecidos en el cuerpo normativo que rige la materia, por lo que la demanda interpuesta resulta de imposible tramitación, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la Demanda por Daños y Perjuicios. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO y anula las actuaciones procesales posteriores al auto de entrada de fecha 06 de febrero de 2018 en la presente Demanda por Daños y perjuicios interpuesta por el Abogado GUSTAVO ALEXIS LOPEZ HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.780.470, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.075 actuando en su propio nombre y representación, de conformidad contra la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS. Así se decide
2.- INADMISIBLE la Demanda Patrimonial por Daños y Perjuicios interpuesta por el Abogado GUSTAVO ALEXIS LOPEZ HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.780.470, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.075 actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35, aparte 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS. Así se decide.”.
-III-
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2018, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2018, por el ciudadano Gustavo Alexis López Herrera actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2018, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por daños y perjuicios interpuesta, para lo cual, observa:
El Juzgado A quo declaró Inadmisible la demanda por daños y perjuicios incoada por el ciudadano Gustavo López Herrera, de acuerdo con la motivación parcialmente suscrita a continuación:
“(…) En tal sentido, este Tribunal reitera a los recurrentes en general, y al solicitante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor determinar la sensatez de los fundamentos de su pretensión, elemento que no se advirtió en el caso de autos, ya que el accionante se limitó a formular un conjunto de consideraciones, partiendo de lo que imagina es el medio para lograr ‘el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada’, las cuales expone de forma tan ambigua, imprecisa y sin aportar fundamentos jurídicos necesarios y coherentes que sirvan de herramientas a esta Órgano Jurisdiccional que le permitan conocer el caso y aplicar el derecho; con lo cual la corrección del escrito implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible. De este modo, este Juzgado considera que dicho escrito no es susceptible de enmienda y resulta imposible su tramitación, motivos que llevan a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la Demanda Patrimonial por Daños y Perjuicios, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35, aparte 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior se infiere con meridiana claridad que para admitir una demanda de esta naturaleza deben cumplirse taxativamente los requisitos establecidos en el cuerpo normativo que rige la materia, por lo que la demanda interpuesta resulta de imposible tramitación, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la Demanda por Daños y Perjuicios. Así se decide.”. (Mayúscula del fallo).
Así las cosas, es menester traer a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma rectora en materia de la inadmisibilidad de las acciones interpuestas ante el Contencioso Administrativo venezolano, norma esta que reza de la siguiente manera:
“Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
En relación al caso de marras también es preciso señalar que el numeral 5º del artículo 33 euisdem establece que
“El escrito de la demanda deberá expresar:
(omissis)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación deberán producirse con el escrito de la demanda. (…)”
En consonancia a las normas antes citadas también debemos traer a colación lo establecido en el ordinal 5, 6, y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que a texto expreso establece los requisitos de la demanda, señalando entre ellas el fundamento del reclamo y su estimación, en los siguientes términos
“Artículo 340.- ‘el libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omisis…)
4º- El objeto de la, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos si fuera semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales
5º la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
7º si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas (…).” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición transcrita, se colige que la demanda debe contener una serie de requisitos para ilustrar al órgano jurisdiccional sobre los hechos en los cuales se funda la demanda y los alcances de la pretensión.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
No obstante, dicho requerimiento debe ser interpretado en armonía con principios fundamentales como el acceso a la justicia, teniendo en cuenta que ésta no debe ser sacrificada en virtud de formalidades no esenciales, tal y como se encuentra estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
De los fallos parcialmente transcritos, se desprende que la Sala ha estimado que debe reputarse inadmisible aquel libelo que no exprese con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones cuya interpretación se demanda, o la supuesta contradicción entre normas del texto, o entre éstas y otras disposiciones parangonadas con la Constitución (como las contenidas en los llamados actos constituyentes o en tratados internacionales de derechos humanos suscritos por la República) que se solicita sea resuelta.(vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0388 de fecha 29 de noviembre de 2002).
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios interpuesta al considerar que el accionante solo se limitó a formular un conjunto de consideraciones, las cuales expone de forma ambigua, imprecisa y sin aportar fundamentos jurídicos necesarios y coherentes que sirva de herramienta para conocer el caso y aplicar el derecho.
Analizado lo anterior se observa que en el caso de autos, ciertamente el querellante esgrimió una serie de acontecimientos que discrepan entre sí, mediante la cual esta Corte analizando el caso de marras no logra encuadrar los hechos narrados con una situación fáctica, y a la vista se puede considerar que el mismo es contradictorio y ambiguo.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada, declara SIN LUGAR La apelación ejercida, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio de 2018, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró “INADMISIBLE” la demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALEXIS LOPEZ HERRERA, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ________________________de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
VANESSA GARCIA
Exp. Nº AP42-R-2018-000375
HBF/16
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
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