JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2018-000021
En fecha 10 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0159-18 de fecha 14 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN MARÍA PAÉZ DE LUCES, titular de la cédula de identidad Nº 4.345.201, asistida por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 84 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2017, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de abril de 2018, se dio cuenta a la Corte, se designó la Ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 10 de enero de 2017, la ciudadana Carmen María Páez de Luces, asistida por la Abogado Luisa Gioconda Yaselli Parés, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, en fecha 25 de septiembre de 2015 solicitó su jubilación, mediante comunicación por cuanto al momento de su solicitud contaba con 30 años de servicios y 63 de edad, el cual cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 8, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Que, “…desde el 15 de diciembre de 2015, no [le] depositan lo concerniente ni a sueldo ni a jubilación, así como aguinaldos y bonificación prevista en la contratación colectiva, a pesar de que conforme resolución DM Nro. 301 de fecha 02 (sic) de mayo de 2016 (…), [le] fue otorgada la jubilación solicitada, siendo notificada mediante cartel de prensa publicado en el Diario Ciudad Caracas en fecha 28 de Octubre (sic) de 2016…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el lapso computado para el otorgamiento de la jubilación fue de 30 años y seis (6) meses, siendo que para el momento en que fue otorgada la jubilación contaba con 31 años, 2 meses, motivo por el cual [le] corresponde el 77,5% y no el 75% como [le] fue concedido, amén de que el monto otorgado se encuentra por debajo del salario mínimo vigente para el momento de su otorgamiento y no [le] fueron tomados en cuenta los últimos doce (12) meses de sueldo, pues no [le] los han pagado” (Corchetes de esta Corte).
Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, para solicitar el otorgamiento el funcionario, “…debe contar los requisitos de edad de 60 años si es hombre; o de 55 si es mujer. Siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio o de 35 años de servicio independientemente de la edad…”.
Que, “…la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados de forma ininterrumpida o no en órganos y entes de la administración pública, que en el caso que [les] ocupa, es el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayados del escrito libelar).
Que, “…se colige claramente que el funcionario que hubiere cumplido con los años de servicios más no con la edad, tiene garantizado su derecho al cumplir la edad reglamentaria requerida, máxime en el presente caso, donde he cumplido con los dos requisitos, tanto el de los años de servicio como la edad”.
Solicitó, que sea “…condenado por [ese] Tribunal a pagar los salarios y pensiones de jubilación dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2015, así como el reajuste de la pensión de jubilación respecto del cálculo al no haberse tomado en cuenta los últimos doce meses de salario que no [le] fueron pagados, así como los aguinaldos y bonificación de la convención colectiva y porcentaje aplicado para el cálculo el (sic) porcentaje (sic) para (sic) calcular el monto de la jubilación” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, pidió que se declarara a su favor la presente acción, se le ordenara en el texto de la respectiva sentencia (sic), la indexación o corrección monetaria, de las cantidades ordenadas a pagar a la demandada, tomando como punto de partida la fecha del injustificado incumplimiento en el pago de la diferencia del monto mensual de la jubilación que le correspondía, desde el momento en que le dejaron de pagar su sueldo y luego la pensión de su jubilación y hasta el momento de dictarse la respectiva sentencia (sic), tomando como parámetros, los índices inflacionarios que indique el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo.
Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios causados desde el momento en que se dejó de cancelar la citada deferencia hasta la definitiva cancelación de las cantidades cuyo pago se demanda.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 31 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“…Para decidir al respecto, advierte este juzgador que le artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación a un funcionario público, a saber:
(…Omissis…)
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que en el caso de la mujer, se adquiere el derecho a la jubilación, cuando haya alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio. Igualmente, prevé dicho artículo que los años de servicio en exceso de veinticinco (25), serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de dicho artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Asimismo, precisa este Juzgador que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el Ente Público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro la Constitución y desarrollado por la leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado (sic) con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
(…Omissis…)
Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.
Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos en el artículos 3 de la Ley del Estatuto sobre régimen de jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia al folio 16 del expediente judicial, escrito de la parte querellante dirigido a la Directora general de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, donde se le concede el beneficio de la pensión de jubilación reglamentaria a la ciudadana Carmen María Paéz de Luces, hoy querellante, con un porcentaje del 75% del sueldo promedio mensual por la cantidad de doce mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y céntimos (Bs. M12.484,71). Asimismo, consta al folio 15 del expediente judicial, Cartel (sic) de Notificación (sic) de fecha 28 de octubre de 2016, donde se le notificó a la hoy querellante que se le había otorgado el beneficio de jubilación.
Ahora bien, con respecto al alegato que hace la parte querellante relativo a que el lapso computado para el otorgamiento de la jubilación fue de 30 años y 6 meses, siendo que para el momento en que le fue otorgada la misma, contaba con 31 años y 2 meses , por el cual le corresponde el 77% y no el 75% como le fue concedido, observa este Juzgador, tal como se señalara anteriormente, que la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, le concedió a la hoy querellante el beneficio de la pensión de jubilación en fecha 02 (sic) de mayo de 2016, y siendo que la misma solo tomó en consideración 30 años y 6 meses, sin tomar en cuenta el tiempo que transcurrió desde la fecha de la solicitud de la jubilación hasta la fecha en que la Administración le concedió dicho beneficio, advierte quien aquí decide, que el Órgano querellado no tomó en consideración dicho lapso.
En ese orden de ideas, la Administración no actuó ajustada a derecho, en virtud de que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal establece que el monto de la jubilación que le corresponda al funcionario lo constituye el producto de la operación obtenida al aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar el tiempo de servicio por un coeficiente de 2,5, siendo que el sueldo base consiste en el fruto de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo.
Siendo esto así, y visto que la hoy querellante s ele concedió el beneficio de jubilación en fecha 02 (sic) de mayo de 2016, resulta forzoso para quien aquí decide ordenar al Ministerio querellado, reajustar el porcentaje de la jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tomando como tiempo de antigüedad 31 años de servicio, y en consecuencia se ordena el pago del monto de las diferencias de la pensión de jubilación, lo cual deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el 10 de octubre de 2016, en adelante, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solio experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia (sic) quede definitivamente firme, y así se decide.
Asimismo resulta evidente para este Juzgador, que la pensión percibida por la hoy querellante no se ajusta al salario mínimo urbano establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República de Venezuela, en consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior, ordenar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ajustar en lo sucesivo, la pensión de la cual es beneficiaria la querellante, al salario mínimo vigente para cada período. Ahora bien, el ajuste deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es desde el 10 de octubre de 2016, en adelante, y así se decide.
En concordancia con lo expuesto, se colige que conforme a la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que se refiere al pago de los salarios y pensiones de jubilación dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2015, así como lo aguinaldos y bonificación social prevista en la Convención Colectiva que solicita la querellante, observa este Tribunal, que existen ciertos conceptos o beneficios económicos individuales o autónomos, los cuales deben ser reclamados dentro del lapso legalmente establecido so pena de que tal reclamación sea considerada extemporánea por caduca de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, de allí que este Tribunal considera que lo reclamado por esos conceptos están caducos por no haberse intentado la acción judicial dentro del lapso legalmente establecido a la fecha en que se consideró no le fueron canceladas las cantidades solicitadas, ya que los mismos le fueron suspendidas el 15 de diciembre de 2015, debiendo haber incoada la acción dentro de los tres (3) meses previstos en la Ley del Estatuto de la función Pública, por consiguiente al no haberse intentado tales reclamaciones en su momento, estas se encuentran evidentemente caducas para el momento en que se solicitaron, por consiguiente se declaran caducas dichos pedimentos, y así se decide.
La querellante solicita la indexación o corrección monetaria a partir de la notificación del monto correspondiente a la pensión de jubilación hasta el momento de dictarse la respectiva sentencia (sic), tomando como parámetros, los índices inflacionarios que indique el Banco Central de Venezuela. Solicita experticia complementaria del fallo.
(…Omissis…)
Visto el anterior criterio jurisprudencial, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia aclaró que el pago de la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y que no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios el hecho de que los conceptos que se ordenan cancelar deriven de una relación estatutaria, no siento éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, o el hecho de que no exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, por lo que este Juzgado ordena la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 20 de febrero de 2017, fecha de admisión de la querella, hasta la fecha de ejecución de la sentencia (sic), entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor para lo cual el Tribunal al momento de la ejecución, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, y así se decide.
Por último, señala este Tribunal que el monto al cual se le aplicará la indexación aquí acordada, será la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de diferencia de reajuste de jubilación, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud que hace la querellante en relación a que le sea indexado el pago del monto mensual por concepto de sueldo así como los intereses moratorios causados desde el momento en que se dejó de cancelar dichos montos, este Tribunal niega tal solicitud por estar caduco el mismo, tal como se indicó anteriormente, y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere el tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(…Omissis…)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia (sic) en si (sic) y estando facultado tan sólo el juez (sic) para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas (sic) allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez (sic) puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Declara (sic) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CAMEN PÁEZ DE LUCES, titular de la cédula de identidad Nº 4.345.201, asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, inscrita en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 18.205, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).
SEGUNDO: Se (sic) ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, reajustar el porcentaje de la jubilación de conformidad con lo establecido con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tomando como tiempo de antigüedad 31 años de servicio, y en consecuencia se ordena el pago de las diferencias del monto de la pensión de jubilación, lo cual deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el 10 de octubre de 2016, en adelante, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: Se (sic) ORDENA al Ministerio el (sic) Poder Popular para Relaciones Exteriores, reajustar la pensión de jubilación que devenga la querellante CARMEN PÁEZ DE LUCES, al salario mínimo vigente. Ahora bien, el ajuste deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el 10 de octubre de 2016, en adelante. A los efectos del cálculo a efectuarse se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: Se (sic) ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Por (sic) lo que se refiere al pago de los salarios y pensiones de jubilación dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2015, así como los aguinaldos y bonificación social prevista en la Convención Colectiva que solicita la querellante, este Tribunal niega, por la motiva expuesta en la presente decisión.
SEXTO: Se (sic) ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 86 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido recientemente ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por lo que conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, le resulta aplicable la prerrogativa procesal in comento y en consecuencia, esta Corte declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de Ley. Así se decide.
En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente controversia versa sobre la solicitud efectuada por la ciudadana Carmen María Paéz de Luces, de la cancelación de los salarios y pensiones de jubilación dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2015, así como el reajuste de la pensión de jubilación respecto del cálculo al no habérsele tomado en cuenta los últimos doce meses de salario que no le fueron pagados, así como los aguinaldos y bonificación de la convención colectiva y porcentaje aplicado para el cálculo del monto de la jubilación.
Visto lo anterior, conociendo en consulta obligatoria de Ley este Órgano Jurisdiccional estima oportuno analizar si la decisión consultada se encuentra ajustada o no a derecho, en ese sentido se observa lo siguiente:
Que, la parte querellante en el petitum de su escrito libelar indicó que “…el lapso computado para el otorgamiento de la jubilación fue de 30 años y seis (6) meses, siendo que para el momento en que fue otorgada la jubilación contaba con 31 años, 2 meses, motivo por el cual me corresponde el 77,5% y no el 75% como me fue concedido, amén de que el monto otorgado se encuentra por debajo del salario mínimo vigente para el momento de su otorgamiento y no me fueron tomados en cuenta los últimos doce (12) meses de sueldo, pues no me los han pagado…”, aunado a esto, solicitó le fuera cancelada la suma correspondiente a los “…salarios y pensiones de jubilación dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2015, así como el reajuste de la pensión de jubilación respecto del cálculo al no habérsele tomado en cuenta los últimos doce meses de salario que no le fueron pagados, así como los aguinaldos y bonificación de la convención colectiva y porcentaje aplicado para el cálculo del monto de la jubilación…”.
Por su lado, la Representación Judicial de la República, en la oportunidad de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones de la parte recurrente, esgrimió que “…conforme a Resolución DM Nro., 301 de fecha 02 (sic) de mayo de 2016, se otorga el beneficio de Jubilación Reglamentaria a la ciudadana CARMEN MARÍA PÁEZ DE LUCES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.345.201, por la cantidad de Doce (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Ochenta (sic) y Cuatro (sic) Bolivares (sic) con Setenta (sic) y Un (sic) Céntimos (sic) (Bs. 12.484,71) mensuales a partir de la fecha de su notificación. Siendo notificada en fecha 28 de octubre de 2016, mediante cartel de prensa publicado en el Diario Ciudad Caracas, dando cumplimiento a lo tipificado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Asimismo, indicó que “…la querellante se ausento de su cargo de Profesional III en el Servicio Interno, desde el 25 de septiembre de 2015, fecha en que solicita el otorgamiento de la jubilación, hasta la fecha de su notificación 28 de octubre de 2016, transcurriendo con creces más de un año”, aunado a eso afirmó que la querellante, realizó la solicitud de su jubilación, sin esperar respuesta alguna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la referida solicitud, “…por lo que mal puede esta trabajadora ausentarse de sus labores y responsabilidades sin previa autorización, lo que a consecuencia de dicho proceder llevo a la administración a realizar una ‘orden de no pago’…”, y que sea declarada Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, esta Corte observó que el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su decisión de fecha 31 de octubre de 2017, adujo que, en virtud que se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 2 de mayo de 2016 “…siendo que la misma solo tomó en consideración 30 años y 6 meses, sin tomar en cuenta el tiempo que transcurrió desde la fecha de la solicitud de la jubilación hasta la fecha en que la Administración le concedió dicho beneficio, advierte quien aquí decide, que el Órgano querellado no tomó en consideración dicho lapso…”, indicando que la Administración no actuó ajustada a derecho, resultando “…forzoso para quien aquí decide ordenar al Ministerio querellado, reajustar el porcentaje de la jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tomando como tiempo de antigüedad 31 años de servicio, y en consecuencia se ordena el pago del monto de las diferencias de la pensión de jubilación, lo cual deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es, desde el 10 de octubre de 2016, en adelante, mediante una experticia complementaria de fallo…”, ordenando la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde “…el 20 de febrero de 2017, fecha de admisión de la querella, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado motivos no imputables a ellas…”, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ordenó reajustar el porcentaje de la jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, “…tomando como tiempo de antigüedad 31 años de servicio, y en consecuencia se ordena el pago de la diferencias del monto de la presión de jubilación, lo cual deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, esto es el 10 de octubre de 2016, en adelante…”, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango Constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Al respecto, esta Corte considera pertinente destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal Nº 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014), prevé la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación, de la forma siguiente:
‘Artículo 14. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.
En el caso del jubilado o jubilada que reingresó a la Administración Pública, al momento de la revisión del monto de su jubilación, deberán tomarse en cuenta los años de servicio prestados durante su reingreso a los efectos del recálculo del porcentaje de su jubilación.
En cualquiera de los casos, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela’.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé lo siguiente:
‘Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo’.
De la anterior normativa se colige, que efectivamente los ajustes de pensión de jubilación deben hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado y deberán producirse cada vez que se aumenten estos salarios.
Ahora bien, esta Corte observa que la pensión de jubilación fue otorgada a la ciudadana Carmen María Páez de Luces con base en el setenta y cinco (75%) del sueldo que percibía en el cargo de Profesional III, lo cual se desprende de la Resolución DM Nº 301 de fecha 2 de mayo de 2016, suscrita por la Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores, siendo notificada mediante cartel de prensa publicado en el Diario Ciudad de Caracas en fecha 28 de octubre de 2016, que riela al folio cuarenta y dos (42) copia simple del cartel de notificación de la primera pieza del expediente administrativo.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional puede evidenciar que claramente el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores reajustar el porcentaje de jubilación de conformidad con lo establecido en el Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, tomando como tiempo de antigüedad 31 años de servicio, ordenando el pago del monto de las diferencias de la pensión de jubilación, lo cual deberá computarse desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, siendo así, desde el 10 de octubre de 2016, en adelante, mediante una experticia complementaria del fallo.
Esta Corte comparte el criterio del A quo y estima que la ciudadana Carmen Páez de Luces, en fecha 2 de mayo de 2016 se le fue concebido el derecho que gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
Ello así, observa esta Corte que resulta necesario acotar, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento a la querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.
Siendo que del expediente judicial y el administrativo no se verificó documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación producto de los aumentos de sueldos ocurridos, considera este órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los entes del Estado de realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales.
Por las razones previamente expuestas, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta obligatoria de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, con la reforma realizada, la decisión de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen María Paéz de Luces, asistida por la Abogado Luisa Gioconda Yaselli Parés inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, contra el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores.
2. Se declara PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. Se CONFIRMA, bajo los términos expuestos en la presente decisión, con la reforma realizada, la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria
VANESSA GARCIA
Exp. Nº AP42-Y-2018-000021
HBF/10
En fecha____________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
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