JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GÓNZALEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000048

En fecha 3 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-0042, de fecha 22 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, subsidiariamente prohibición de enajenar y gravar y subsidiariamente medida innominada; por la abogada Maury Natalia Ortegana Reyes, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 89.102, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inserta bajo el Nº 64, tomo 1131 A, de fecha 01 de julio de 2005, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SRH, C.A y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 10 de enero de 2013, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de abril de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual no se aceptó la declinatoria de competencia efectuada y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de agosto de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer la solicitud de regulación planteada por éste Órgano Jurisdiccional y que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del presente asunto.

En fecha 15 de octubre de 2015, se ordenó notificar a las partes de la referida sentencia, comisionándose al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue recibido y agregado a las actas el 4 de febrero de 2016.

En fecha 26 de abril de 2016, la abogada Maribel Parraga Omaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.875, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., suscribió diligencia mediante la cual consignó copia del poder que acredita su representación; así como documento transaccional global y único, suscrito entre su representada y la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., solicitando en consecuencia, el desistimiento del procedimiento y de la acción, intentado contra la referida empresa aseguradora; asimismo, requirió que continúe el juicio, en lo que respecta a la obligación principal.

En fecha 22 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual admitió la demanda incoada, ordenó a la Secretaría de esta Corte, que proceda a notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, para que éste último, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia

en autos de su notificación, consigne opinión con relación al desistimiento solicitado por la parte demandante en fecha 26 de abril de 2016.

Por auto de fecha 28 de junio de 2017, se ordenó notificar a las partes de la referida sentencia, comisionándose al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Asimismo, se libró oficios de notificación dirigido al Fiscal General de la República y Procurador General de la República, respectivamente. La referida comisión fue recibida y agregada a las actas el 16 de noviembre de 2017.

En fecha 1º de agosto de 2017, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº 2017-1237 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, en fecha 31 de julio de 2017.
En fecha 18 de enero de 2018, vencido como se encontraba el lapso concedido a la Procuraduría General de la República, se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 16 de noviembre de 2017, se reconstituyó esta Corte quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARO, Juez, a su vez, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y SUBSIDIARIAMENTE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 18 de diciembre de 2013, la abogada Maury Natalia Ortegana Reyes, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A., interpuso demanda por resolución de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y subsidiariamente prohibición de enajenar y gravar, contra las sociedades mercantiles Inversiones SRH, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., respectivamente; con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguiente:
Manifestó, que “(…) su representada, tiene su origen en el Convenio Integral de Cooperación, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cuba, en fecha 30 de octubre del año 2000 y modificado el 14 de diciembre del año 2004, todo lo cual, para la aplicación de la Alternativa Bolivariana de las Américas (…)”.

Señaló, que “(…) en virtud del citado Convenio, se crea la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A, en cuya constitución, la República Bolivariana de Venezuela suscribió cuatrocientos noventa (490) acciones, representadas por el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO Y EL H[Á]BITAT, y por su parte; la República de Cuba suscribió quinientas diez (510) acciones, representada por la Empresa Estatal CARIBBEAN OVERSEAS CONSTRUCCION, S.A. (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).

Alegó, que “(…) con la finalidad de desarrollar la actividad económica para lo cual se suscribió el citado convenio y se constituyó la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., mi representada suscribió Contrato denominado CONTRATO MARCO Y CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACI[Ó]N PARA LA CONSTRUCCI[Ó]N DE INFRAESTRUCTURA INDUSTRIAL Y AGR[Í]COLA DE CUATRO COMPLEJOS DE PRODUCCI[Ó]N DE ETANOL: UNA PLANTA PILOTO Y DOS CENTRALES AZUCAREROS en el año 2008 con PDVSA AGRÌCOLA, en los estados Trujillo, Barinas, Portuguesa, Cojedes y Monagas, en el cual se autorizó la SUBCONTRATACI[Ó]N de empresas para la ejecución de la Infraestructura de los Complejos (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).

Precisó, que “(…) en virtud de llevar a cabo la Construcción de la Infraestructura Agrícola e Industrial en el Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, mi representada SUBCONTRAT[Ó] diferentes empresas, entre las cuales a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SRH, C.A, (…) quien para efectos de este libelo se denominar[á] LA SUSCONTRATISTA. (Mayúscula y negrilla del original).

Subrayó, que “(…) suscribió un (01) con LA[]SUBCONTRATISTA, en fecha 08 de Septiembre del año 2008, signado con el Nº CAB-PAC-007, cuyo objeto es: ‘REHABILITACIÓN DE LA VIALIDAD VIA MATA OSCURA MUNICIPIO ANZOÀTEGUI ESTADO COJEDES’ por un monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.841.860,84), con un lapso de duración de setenta y cinco (75) días (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).
Infirió, que “(…) a los fines de la correcta ejecución de la obra, otorgó un Anticipo Contractual a LA[]SUBCONTRATISTA, por un monto de (…) (Bs. 2.983.998,39) y del cual se adeuda la cantidad de (…) (Bs. 2.761.991,64) (…)”.(Mayúscula y negrilla del original).

Narró, que la subcontratista inició la obra en fecha 8 de septiembre de 2008 y llevó a cabo la ejecución de la misma con demora, por lo que su representada emitió comunicados de incumplimiento, lo que motivó notificar de la demora injustificada a la Aseguradora, por ser ésta la obligada solidaria y principal pagadora de las obligaciones del subcontratista, por consiguiente, en fecha 9 de septiembre de 2011, la Aseguradora convocó a una reunión, a fin de analizar la situación y buscar una solución al reclamo planteado por su representada con ocasión a la ejecución de la obra objeto del contrato, en la cual se llegaron a acuerdos que la subcontratista no cumplió.

Agregó, que “(…) mi representada evidenci[ó] un total y prolongado abandono de la obra por parte de LA SUBCONTRATISTA, procedió a solicitar una Inspección extrajudicial en el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (…) la cual fue realizada en fecha 13 de marzo del año 2012 (…) el tribunal dej[ó] constancia según la observación del practico, que la obra estaba en total abandono ya que no se encontraban obreros, ni técnicos trabajando en el sitio (…) dejándose constancia que el porcentaje de ejecución real es del 20% (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).

Infirió, que la subcontratista incumplió la cláusula décimo primera del contrato referente a que “(…) Si la CONTRATISTA encontrase que alguna parte de LAS OBRAS ha sido ejecutada en forma defectuosa, lo participara a LA SUBCONTRATISTA para que se efectúe, sin dilación, todas las correcciones o modificaciones necesarias para la posterior finalización de LAS OBRAS, todo lo cual será por cuenta de LA SUBCONTRATISTA (…)”. (Mayúscula, subrayado y negrillas del original).

Enfatizó, que la subcontratista incurrió en incumplimiento del numeral 2.1, ya que no ejecutó la obra en el lapso establecido; asimismo, del numeral 2.2, referente a la interrupción de la ejecución de la obra por más de 5 días laborales; en este sentido, infringió lo establecido en el numeral 2.8 concerniente al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales o legales.

Invocó lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, agregando que la subcontratista no manifestó voluntad de conciliar con su representada la devolución del anticipado otorgado, subrayando que se hicieron 3 llamados a través de la prensa, siendo publicado en el periódico Ultimas Noticias, en fechas 13, 22 de mayo y 12 de junio de 2103.

Señaló, que su representada solicitó la resolución del contrato, por cuanto el presente caso, no puede demandarse el cumplimiento de contrato, ya que su cliente PDVSA AGRÍCOLA, decidió no seguir la ejecución de las Obras con su representada.

Adujo, que “(…) SEGUROS PIR[Á]MIDE es la responsable solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la SUBCONTRATISTA, según contrato de Fianza de Anticipo Nº 001-16-3034904 (…) y como quiera que el Contrato de Fianza de Anticipo, establece que dicha fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que ‘El Afianzado’ reciba el aludido Anticipo y permanecerá vigente hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecidos en el Contrato, que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’ (…) faltó un monto por amortizar de anticipo (…) en virtud del[]incumplimiento del Contrato CAB-PAC-007, a partir de la fecha 27 de Marzo del año 2012, fecha la cual se deja plena evidencia a través de la Inspección Judicial del abandono de obra por parte de LA ASEGURADORA (…) Por tanto la Aseguradora, es responsable de pagar, dicho monto que adeuda LA SUBCONTRATISTA (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).

Resaltó, que “(…) procedo a demandar como en efecto lo hago LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO AB-PAC-007 (…) suscrito con la Compañía INVERSIONES SRH C.A. y en consecuencia demando a la Compañía INVERSIONES SRH C.A., el cobro de Bolívares del Anticipo otorgado por mi representada para la ejecución de la Obra por un monto de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.761.991,64), monto el cual no amortizó en virtud del abandono de la Obra del CONTRATO CAB-PAB-007 (…) más los intereses de mora que se causen desde la fecha en que se constató el evidente incumplimiento la cual fue el 27/03/2012, tal como evidencia la Inspección Judicial (…)”.

Precisó, que “(…) de manera simultánea, mi representada procede a demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil SEGUROS PIR[Á]MIDE en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil[]INVERSIONES SRH C.A, frente a la Sociedad Mercantil[]CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A. (…) solicitándole el pago de la suma adeudada por su AFIANZADO, por concepto[]de anticipo no amortizado, conforme se obligó en el[]Contrato de Fianza de Anticipo Nº 001-16-30314904, el cual asciende a la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO C[É]NTIMOS (Bs. 2.761.991,64).” (Mayúscula y negrillas del original).

Enfatizó, que “(…) solicitamos el pago de los intereses que genere la suma demandada, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) principales bancos comerciales del país, contados a partir del 09 de Septiembre del año 2011, fecha la cual es cuando la ASEGURADORA, tiene conocimiento de los incumplimientos de LA SUBCONTRATISTA.” (Mayúscula y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que se ordene experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; además que se oficie a PDVSA AGRÍCOLA con el objeto que informé sobre el corte de cuenta que se llevó a cabo entre dicho ente y su representada, en virtud del incumplimiento del contrato por parte de la subcontratista; igualmente, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta el doble de las sumas cuyo pago se reclama de cada una de ellas, más las costas procesales calculadas por el Tribunal, en este sentido, requirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin que determine los bienes sobre los cuales debe recaer la medida; adicionalmente, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles del demandado, sociedad mercantil Inversiones SRH, C.A.; así como también se decrete medida innominada; y en último lugar, estimó la demanda en Tres millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 3.452.489,55) lo cual equivale a treinta y dos mil doscientos sesenta y seis con veinticinco unidades tributarias (U.T 32.266,25).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, mediante decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2015 y siendo admitida la demanda en fecha 22 de marzo de 2017; corresponde previamente emitir pronunciamiento acerca del documento transaccional global presentado en fecha 26 de abril de 2016 ante este Órgano Jurisdiccional, por la abogada Maribel Parraga Omaña, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., al efecto se observa que:

Riela desde el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) hasta el folio doscientos sesenta y siete (267), ambos folios inclusive, del expediente judicial; el escrito contentivo del desistimiento de la demanda por cobro de bolívares por resolución de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, subsidiariamente prohibición de enajenar y gravar y subsidiariamente medida innominada, contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., como afianzadora y garante de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Inversiones SRH, C.A., obligada principal en el presente juicio.
Sobre este particular, se observa que el referido escrito, fue suscrito entre el ciudadano Ricardo Emilio Carbajo Chelala, titular de la cédula de identidad Nº E-105753, en su condición de Director General de la Constructora del Alba Bolivariana, C.A., y el ciudadano Félix Román Moreno Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 5.314.513, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.; establecieron expresamente lo siguiente:

“Nosotros, RICARDO EMILIO CARBAJO CHELALA (…) en mi condición de Director General de CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, (…) en lo adelante denominada EL ALBA, actuando conforme a mis facultades y previo análisis y acuerdo de la Junta Directiva de esa sociedad, estoy autorizado a llegar a una transacción para poner fin a las reclamaciones extrajudiciales y judiciales que se relacionan en el anexo al presente documento y que forma parte del mismo, derivadas de los incumplimientos de las empresas contratadas por EL ALBA, cuyas garantías fueron expedidas por la empresa ‘SEGUROS PIRÁMIDE C.A.’ (…) representada en este acto por el Dr. FELIX ROMAN MORENO REYES (…) actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., (…) hemos convenido en poner fin a las diferencias surgidas en el marco de nuestra relación por los casos y fianzas que se identifican en anexo al presente documento, conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: ‘CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA’ ha desistido de acciones judiciales contra ‘SEGUROS PIRÁMIDE C.A’, en nueve casos de incumplimientos de empresas cuyas obligaciones fueron garantizadas por esta última; sin que EL ALBA se haya cobrado, indemnizado o compensado de los perjuicios que ello le ocasionó.
(…omissis…)
SEGUNDO: En atención a las reclamaciones elevadas por la ‘CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.’, a ‘SEGUROS PIRAMIDE C.A’, ésta última propone y así lo acepta la primera, un pago transaccional, global y único por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y así dejar sin efectos y formalmente desistida conforme a la ley venezolana, toda reclamación y demandas realizadas, relacionadas en ambos casos con las garantías que se relacionan en los casos que se detallan en el anexo que forma parte del presente documento, los cuales serán pagados de la siguiente manera:
(…omissis…)
TERCERO: ‘CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A’, acepta los términos del ofrecimiento y la modalidad y condición de pago contenida en la cláusula SEGUNDA de este acuerdo y se obliga a realizar todo lo que éste a su alcance y que contemple la Ley a fin de culminar todos los procesos judiciales detallados en el anexo al presente documento seguidos contra SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (…).
(…omissis…)
CUARTO: ‘CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.’, otorga amplio y definitivo finiquito de cualquier siniestro que pudiera considerarse cubierto o amparado por las garantías a las que se hace referencia en la cláusula tercera, otorgadas por ‘SEGUROS PIRÁMIDE C.A’ y cualquier otra que curse en su contra actualmente en los Tribunales de Justicia …” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen expresamente lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
“Artículo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).

Del contenido de las normas citadas, es menester para esta Corte señalar que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del mismo se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte éste expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Según criterio de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere además, del concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica, y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie (Vid. Sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Ásdrubal Rodríguez Tellería VS. Ondas del Mar Compañía Anónima).

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que corre inserto a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y cinco (35) ambos folios inclusive, del expediente judicial, Acta de asamblea extraordinaria de Accionistas de la Constructora del Alba Bolivariana, C.A., de fecha 22 de junio de 2012, en la cual fue designado el ciudadano Ricardo Emilio Carbajo Chelala, como Director General de la Junta Directiva.

Asimismo, se evidencia que riela inserto a los folios cinco (5) y siguientes del expediente judicial, Acta constitutiva de la prenombrada empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A., en la cual se constata que en su cláusula octava, la Junta Directiva tiene dentro de sus atribuciones la facultad de desistir en juicio.

En este sentido, visto que el Director General de la sociedad mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A., se encuentra expresamente facultado para desistir del presente caso, ya que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por la partes y además no está involucrado el orden público; aunado a que esta Corte en fecha 22 de marzo de 2017, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, para que consignará opinión con relación al desistimiento solicitado por la parte demandante, visto que consta en autos la consignación de la notificación efectuada al Procurador General de la República y que trascurrió el lapso que se le otorgara, sin que se recibiera a la fecha tal requerimiento, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGA el desistimiento de la demanda contra la resolución de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, subsidiariamente prohibición de enajenar y gravar y subsidiariamente medida innominada; formulado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. Así se decide.

Por lo tanto, en lo atinente al tratamiento procesal al presente caso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional respetar los lapsos vigentes y procedimiento llevado a cabo hasta el momento en que se solicitó el desistimiento contra la referida Aseguradora, y en consecuencia, verificándose que la presente causa se trata de un demanda de contenido patrimonial, conforme a los establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, con el Nº 39.451. En este sentido, de la revisión efectuada se observa que esta Corte ADMITIÓ la presente demanda en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ordena la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe el procedimiento de Ley. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA el desistimiento de la demanda contra la resolución de contrato y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, subsidiariamente prohibición de enajenar y gravar y subsidiariamente medida innominada; formulado abogada Maury Natalia Ortegana Reyes, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 89.102, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
2. ORDENA la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
PONENTE
El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO.


El Juez,



EFRÉN NAVARRO


La Secretaria,


VANESSA GARCÍA

Exp. Nº AP42-G-2014-000048
ERG/22



En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,