JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000123

En fecha 18 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Adrian Darío García Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45498, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO FERNANDO RAMOS ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.013.845, contra la providencia administrativa N° ONRC/NA-000168, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Comisión de Registro Civil y Electoral, suscrita por el Director General, Abogado Irving González, en fecha 11 se septiembre de 2018.

En fecha 22 de noviembre de 2018, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 13 de noviembre de 2018, el abogado Adrian Darío García Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez, interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar contra la providencia administrativa N° ONRC/NA-000168, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, suscrita por el Director General Abogado Irving González, en fecha 11 se septiembre de 2018, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que, “…El acto administrativo violatorio que se ataca a través de esta demanda de nulidad, es el contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ONRC/NA-000168, emanada de la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, adscrita al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL, suscrita por el Director General abogado Irving González, en fecha 11 de septiembre de 2018, acto administrativo de efectos particulares, dirigida de manera directa a mi mandante, ciudadano FRANCISCO FERNANDO RAMOS ÁLVAREZ, que afecta de manera directa y flagrante su derecho constitucional a la identificación, ciudadanía, nacionalidad y filiación” (Mayúsculas y negritas del original).

Esgrimió que, “El 1° de septiembre de 1976, fue asentada el Acta de Nacimiento de mi poderante (sic), ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez, quien nació en Guasdualito, estado Apure el 06 (sic) de marzo de 1974 y posteriormente, fue legitimado en el matrimonio de sus padres, ciudadanos Soley Lisandro Ramos y Nayibe Álvarez, celebrado en la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, según Acta N° 27 del 14 de julio de 1.980, en virtud de lo cual se estampo nota marginal en la respectiva partida de nacimiento cuya nulidad declaro el acto que aquí impugnamos” (Negritas del original).

Que, “…se denuncia que la Providencia Administrativa N° ONRC/NA-00168 del 11 de septiembre de 2018, emanada de la OFICINA NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, a todas luces viola el DERECHO LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, de mi mandante ciudadano FRANCISCO FERNANDO RAMOS ÁLVAREZ por cuanto dicha oficina inicio, instruyo y decidió el procedimiento administrativo mediante el cual anulo su Acta de Nacimiento N° 372, Libro I, del 1° de septiembre de 1976 de la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Amparo del Municipio Páez del estado Apure, y no fue debidamente notificado de la apertura del mismo, por lo tanto no tuvo oportunidad de defenderse ni alegar pruebas a su favor” (Mayúsculas y negritas del original).

Indicó que, “El referido acto administrativo señala que fue notificado por cartel, lo cual por tratarse de un procedimiento que afecta la esfera jurídica de sus derechos subjetivos y humanos, personales y directos como lo son la identificación, nacionalidad, ciudadanía y filiación, no es idónea la citación por cartel, ya que esa citación debe ser personal, cuestión que no ocurrió”.

Que, “…la Administración Pública violo el derecho a la defensa y al debido proceso de mi poderdante, pues a través de la Providencia Administrativa que se denuncia como violatoria, ‘anulo’ a priori su ACTA DE NACIMIENTO, sin otorgarle su sagrado derecho a defenderse y a alegar a su favor pruebas, a través del Procedimiento Administrativo correspondiente” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Indicó que, “…El referido procedimiento administrativo afecto sus derechos civiles constitucionalmente establecidos, al arrebatarle de ipso facto su identificación, nacionalidad, ciudadanía y filiación, por cuanto no fue notificado personalmente, siendo instruido totalmente a su espalda, en ese sentido mi poderdante no tuvo oportunidad de defenderse, ni aportar pruebas a su favor” (Subrayado del original).

Que, “…la Providencia Administrativa aquí impugnada es un acto administrativo arbitrario contrario a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a las leyes por encontrarse viciada de falso supuesto de hecho por cuanto fue anulada por carecer de veracidad (articulo 150 numeral 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo cual a todas luces es falso, ya que los datos que se encuentran contenidos en el Acta N° 372 son ciertos, como lo es que mi mandante es venezolano por nacimiento, que nació en Guasdualito, estado Apure el 06 (sic) de marzo de 1974 y que sus padres son los ciudadanos SOLEY LISANDRO RAMOS y NAYIBE ÁLVAREZ, por tanto esa Providencia es nula de nulidad absoluta por haberse fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho, y así solicito sea declarado por esta honorable Corte” (Mayúsculas y negritas del original).

Que, “…fue instruido el procedimiento administrativo por la Oficina Nacional de Registro Publico que concluyo con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ONRC/NA-000168, suscrita por el Director General abogado Irving González, en fecha 11 de septiembre de 2018, que declaro la nulidad del Acta de Nacimiento N° 372, del 01 (sic) de septiembre de 1976, de la unidad de Registro Civil de la parroquia El Amparo del municipio Páez del estado Apure y su nota marginal de 14 de julio de 1989, Acta N° 27, y su mandante no fue notificado personalmente, es decir, fue instruido y decido a su espalda, lo cual a todas luces viola su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no tuvo oportunidad de alegar en su favor” (Mayúsculas y negritas del original).

Manifestó que, “La Providencia Administrativa antes mencionada que anula el Acta de Nacimiento N°372, viola groseramente los derechos constitucionales referidos a identificación, nacionalidad, ciudadanía y filiación, ya que de ipso facto le fueron arrebatados, es decir que mi mandante no tiene identidad, ni nacionalidad venezolana, no puede ejercer su derecho a la ciudadanía y mucho menos tiene filiación, y ello fue decidido sin otorgarle su sagrado derecho a la defensa y al debido proceso”.

Finalmente solicitó que, se declare Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en consecuencia de declare la nulidad absoluta y se mantenga el registro del acta de nacimiento de nuestro mandante y los efectos jurídicos que de ella derivan.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Adrian Darío García Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez, contra la providencia administrativa N° ONRC/NA-000168, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, suscrita por el Director General Abogado Irving González, en fecha 11 se septiembre de 2018.

En consideración a lo antes referido, resulta necesario citar el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de este Ley en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales.

En virtud de lo anterior, visto que la presente demanda fue interpuesta contra Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral la cual es una autoridad distinta a los indicados en el numeral 5, del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Admisión de la Demanda de Nulidad.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Siguiendo el criterio parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, a cuyos efectos, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda de nulidad que deberá efectuar el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal, no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda contra la providencia administrativa N° ONRC/NA-000168, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, suscrita por el Director General Abogado Irving González, en fecha 11 de septiembre de 2018, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse acerca del amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

Del Amparo Cautelar:

Determinada la admisión provisional de la demanda de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia Nº 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas.

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que el Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez, alegó como infringidos el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, igualdad ante la Ley, a los principios de participación y de reserva legal. A los fines de conocer sobre la procedencia de las presuntas violaciones alegadas y de otorgar la cautela solicitada, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:

De la presunta violación al derecho constitucional al debido proceso y derecho y a la defensa

Corresponde a esta Corte analizar los alegatos esgrimidos por el recurrente con el objeto de establecer si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional, presumir la violación tanto del derecho al debido proceso, así como derecho a la defensa, denunciados como conculcados por la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral.

En ese sentido, el Abogado Adrian Darío García Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez estableció que, “…fue instruido el procedimiento administrativo por la Oficina Nacional de Registro Publico que concluyo con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° ONRC/NA-000168, suscrita por el Director General abogado Irving González, en fecha 11 de septiembre de 2018, que declaro la nulidad del Acta de Nacimiento N° 372, del 01 (sic) de septiembre de 1976, de la unidad de Registro Civil de la parroquia El Amparo del municipio Páez del estado Apure y su nota marginal de 14 de julio de 1989, Acta N° 27, y su mandante no fue notificado personalmente, es decir, fue instruido y decido a su espalda, lo cual a todas luces viola su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no tuvo oportunidad de alegar en su favor” (Mayúsculas y negritas del original).

Ahora bien, visto que la presente acción de amparo se interpone precisamente por el presunto desconocimiento de un cúmulo de derechos y garantías constitucionales contenidos dentro del derecho al debido proceso, esta Corte considera oportuno citar parte de la decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 444/2001 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A. en la cual se afirmó lo siguiente:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”(s. S.C. n.° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido).

Al respecto, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Precisado lo anterior, esta Corte procede a verificar lo denunciado por la Representación Judicial del ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez, en cuanto a que el impugnado acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° ONRC/NA-000168, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, suscrita por el Director General Abogado Irving González, en fecha 11 se septiembre de 2018, establece un procedimiento que no se corresponde con el dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo con ello el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.

Con base, a la revisión exhaustiva de las actas que conformar el presente expediente observa esta Corte, que el acto administrativo objeto de impugnación dispone lo que a continuación se transcribe:

“Visto que esta Oficina Nacional de Registro Civil, en fecha 18 de mayo de 2018, inicio el procedimiento de Nulidad del Acta de Nacimiento N° 372, de fecha 01/09/1976, asentada en la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Aparo del municipio Páez del estado Apure, correspondiente al ciudadano FRANCISCO FERNANDO RAMOS ÁLVAREZ, (…) atendiendo a lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil (…).
(…) Consignación de los carteles de notificación al ciudadano FRANCISCO FERNANDO RAMOS ÁLVAREZ, con agotamiento de cada uno de los mismos, incluyendo el publicado en prensa, en fecha miércoles, 29 de Agosto (sic) de 2018, en el diario El País.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo II De la Nacionalidad y de la Ciudadanía, específicamente en su Artículo 32, quienes son venezolanos y venezolanas por nacimiento.
De esta manera, el constituyente estableció claramente la garantía del Derecho Humano a la Nacionalidad, l cual conlleva implícitamente a una serie de Derechos subsecuentes de múltiples vertientes y de distinta incidencia en el desarrollo existencial del ciudadano (…).
(…) se deduce que los datos esenciales que componen la misma carecen de veracidad, ello en virtud del Acta o Registro Civil de Nacimiento N° 425, levantado en fecha Seis (sic) (06) (sic) de Marzo (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Cuatro (sic) (1974), el cual indica que FRANCISCO FERNANDO ÁLVAREZ nació en la Republica de Colombia, en el Departamento de Int. (sic) Arauca Municipio Arauca, a las 1:50 pm del día Ocho (08) (sic) de Febrero (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Setenta (sic) y Cuatro (sic) (1974), y que su madre se llama NAYIBE ÁLVAREZ, (…).
1. LA NULIDAD del Acta de Nacimiento N° 372, Libro I, de fecha 01/09/1976 (sic) asentada en la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Amparo del municipio Páez del estado Apure, correspondiente al ciudadano FRANCISCO FERNANDO…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

Atendiendo a la denuncia efectuada por la parte demandante en su escrito libelar, corresponde a esta Corte analizar la presunta contravención del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que -a su decir- la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral violó flagrantemente principios fundamentales de todo estado de derecho, al anular dicha acta de nacimiento sin ser notificado personalmente del inicio del procedimiento y sin respetar y acatar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo así, debe traerse a colación la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, capítulo IV, de las publicaciones y notificaciones de los actos administrativos, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 75: La notificación se entregara en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejara constancia de la fecha en que se realiza en acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cedula de identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación de la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado en interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
(…)…”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia del expediente judicial, del acto administrativo ut supra transcrito y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes mencionada, que no existe constancia que la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral, haya agotado las actuaciones pertinentes relativas a la notificación personal. De lo cual se desprende una presunción grave de que no se intentó la notificación personal de la parte demandante sobre el procedimiento iniciado para la anulación del acta de nacimiento, no habiendo agotado esta vía y pasando a la publicación del acto en un diario de circulación nacional, en el marco del procedimiento administrativo.

De lo previamente expuesto, observa esta Corte prima facie que existe una presunción grave de que la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido, a fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la defensa del hoy demandante. Se evidencia en esta fase cautelar, que salvo prueba en contrario, existe una presunción grave de violación a las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en apariencia a la parte demandante no se le procuró notificarle personalmente para que tuviera oportunidad de exponer sus defensas y de los respectivos medios a su disposición para enervar los efectos y validez de dicho acto administrativo, el cual es objeto de nulidad en el presente proceso. De manera que, no constan en autos que se hayan realizado las diligencias pertinentes para llevar a cabo la notificación correspondiente, con la cual se hace patente la existencia de presunción grave de violación al debido proceso; y en consecuencia al derecho a la defensa, por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral. Así se decide.

De la presunta violación al derecho constitucional a la identificación, ciudadanía y filiación

La parte demandante también alegó la violación al derecho constitucional a la identificación, ciudadanía y filiación, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, observa esta Corte que el artículo en cuestión señala:

“Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
Toda persona nacida en el territorio de la Republica.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento.
Toda persona nacida en territorio extranjero hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la republica o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana (…).

El artículo ut supra transcrito es continuo al derecho de la identidad ya que la nacionalidad venezolana se puede considerar una característica que identifica a los individuos en convivencia social. Tomando en cuenta las consideraciones del referido artículo cabe resaltar que el mismo a su vez define los casos y/o circunstancias en las que los individuos pueden y deben adquirir tal derecho, por ello se le considera también una garantía manifiesta en virtud de las personas naturales. En el artículo se establece quienes deben gozar de este derecho y bajo que requerimientos legales se ratificara la nacionalidad venezolana, así como también se establecen las condiciones y principios que regulan y promueven las normas que garantizan el cumplimiento de este derecho sobre las personas que habitan en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el artículo 56 de la Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Ahora bien, observa esta Corte que del texto de la Providencia Administrativa impugnada se evidencia una presunción grave de violación de los derechos constitucionales referidos a identificación, nacionalidad, ciudadanía y filiación del ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez; ya que, en principio, la Administración se limitó a evaluar uno de los cuatro supuestos por los cuales se puede adquirir la nacionalidad venezolana; sin prueba de la ocurrencia del hecho medico y vital del nacimiento del mencionado ciudadano y por ello, prima facie, sin prueba que le permitiera establecer por qué otorgarle mayor validez al Acta de Registro de nacimiento emanado de una autoridad de la República de Colombia sobre el Acta de Nacimiento emanado de una autoridad de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, observa esta Corte, prima facie, que la Administración no evaluó en el acto administrativo si la nacionalidad venezolana le puede corresponder al ciudadano demandante en atención a los otros supuestos establecidos en el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que procedió de forma inmediata a anular el Acta de Nacimiento Nº 372, Libro I, de fecha 1 de septiembre de 1976, asentada en la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Amparo del municipio Páez del estado Apure, correspondiente al ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez; así como la nulidad de la nota marginal estampada en el Acta de Nacimiento, a través de la cual se deja constancia que el referido ciudadano fue legitimado por el matrimonio de los ciudadanos Soley Lisandro Ramos y Nayibe Alvarez, en fecha 14 de julio de 1980; suprimiendo la nacionalidad venezolana del demandante. Todo lo anterior, permite constatar la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales referidos a identificación, nacionalidad, ciudadanía y filiación del ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez.

Como quiera que ha sido criterio jurisprudencial constitucional que con la verificación del fumus bonis iuris constitucional, se da también por demostrado el periculum in mora; esta Corte declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta. En tal sentido, se SUSPENDEN los efectos de la providencia administrativa N° ONRC/NA-000168 que declaró la nulidad del Acta de Nacimiento N° 372, Libro I, de fecha 1/9/1976, asentada en la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Amparo del Municipio Páez del estado Apure, correspondiente al ciudadano Francisco Fernando Ramos Alvarez; así como la nulidad de la nota marginal estampada en el Acta de Nacimiento, a través de la cual se deja constancia que el referido ciudadano fue legitimado por el matrimonio de los ciudadanos Soley Lisandro Ramos y Nayibe Alvarez, en fecha 14 de julio de 1980; mientras transcurre el presente juicio de nulidad. Así se decide.

Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Amparo del municipio Páez del estado Apure.

Ahora bien en cuanto a la denuncia de la presunta violación al derecho constitucional de igualdad ante la Ley y de los principios de justicia, equidad y participación ciudadana, considera esta Corte en virtud de lo ut supra declarado, que en virtud que dichos vicios van dirigidos a establecer la suspensión de los efectos de la Providencia dictada por la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral, esta Corte considera inoficioso entra a evaluar tales argumentos.

Igualmente, se debe INFORMAR a la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la República que podrá oponerse a la medida, y que una vez notificadas la última de las partes se abrirá el lapso de ocho días de despacho para la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Adrian Darío García Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO FERNANDO RAMOS ALVAREZ, contra la providencia administrativa N° ONRC/NA-000168, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, suscrita por el Director General Abogado Irving González, en fecha 11 se septiembre de 2018.

2. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

3. Se SUSPENDEN los efectos de la Providencia dictada por la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral que declaró la nulidad del Acta de Nacimiento N° 372, Libro I, de fecha 1/9/1976, asentada en la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Amparo del Municipio Páez del estado Apure, correspondiente al ciudadano Francisco Fernando Ramos Álvarez; así como la nulidad de la nota marginal estampada en el Acta de Nacimiento, a través de la cual se deja constancia que el referido ciudadano fue legitimado por el matrimonio de los ciudadanos Soley Lisandro Ramos y Nayibe Alvarez, en fecha 14 de julio de 1980; mientras transcurre el presente juicio de nulidad.

4. Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Amparo del municipio Páez del estado Apure.

5. INFORMAR a la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la República que podrá oponerse a la medida, y que una vez notificadas la última de las partes se abrirá el lapso de ocho días de despacho para la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

VANESSA S. GARCÍA GÁMEZ

Exp. Nº AP42-G-2018-000123
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,