JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000846

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº11/0711, de fecha 11 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONNEL EMILIO LOZADA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.674.058, debidamente asistido por el abogado Erasmo Signorino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.851, contra el acto administrativo S/N emanado del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 16 de septiembre de 2009.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 11 de julio de 2011 el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ronnel Emilio Lozada Rivero, debidamente asistido por el abogado Erasmo Signorino, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el ciudadano Ronnel Emilio Lozada Rivero, debidamente asistido por el abogado Erasmo Signorino.

En fecha 8 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 150.518, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de septiembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de noviembre de 2011, esta Corte prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 1 de febrero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte dejó constancia que venció en fecha 30 de enero de 2012 el lapso de Ley otorgado de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de abril de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 04 de julio 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de diciembre de 2018, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En su reforma del escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que “…[ingresó] a trabajar en el Poder Judicial, específicamente en la Oficina de Alguacilazgo de Responsabilidad Penal Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto del año 2000, desempeñándose con el cargo de Alguacil, en dicho cargo duró de forma ininterrumpida nueve (09) años y quince (15) días, de forma responsable y con una hoja de servicio intachable, en su contra jamás ha existido motivo alguno que cuestionara el desempeño de sus funciones como alguacil del referido Circuito Judicial Penal, todo lo contrario, en las evaluaciones rutinarias o anuales llevadas a cabo por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, siempre el resultado fue óptimo y excelente…”

Que “… en fecha 16 de septiembre de 2009, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de forma arbitraria, cercenándole el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual se tradujo en una flagrante violación a sus derechos laborales, haciendo uso indebido de las atribuciones que le confiere el artículo 535 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decidió ‘… PRIMERO: REMOVER del cargo de alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, sede en Los Teques, al ciudadano RONNEL EMILIO LOZADA RIVERO…’ ” (Mayúsculas y negrillas del texto citado) (corchetes destacado de esta Corte).

Que “…SEGUNDO: RETIRAR del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, sede en Los Teques, al ciudadano RONNEL EMILIO LOZADA RIVERO…” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).

Manifestó que… “finalmente procede a notificarlo de la correspondiente resolución, a cuyo efecto se dio por notificado como antes lo señaló, en fecha 05 de octubre de 2009, por medio de cartel de notificación que salió publicado en el Diario La Región, de mayor circulación en la localidad de Los Teques, Estado Miranda…”.

Por lo tanto… “en fecha 14 de octubre de ese año, con ocasión de la arbitraria e infundada remoción y retiro del cargo que venía desempeñando como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, haciendo uso de sus facultades que establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y hasta la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo, no ha emitido ninguna respuesta, operando el silencio administrativo…”(Mayúsculas y negrillas del texto citado).

Que… “la situación fáctica esgrimida en su contra, siendo que es un funcionario Público y no de libre remoción, se ejecuta en su contra una remoción y retiro del cargo de alguacil, por medio de una resolución (acto administrativo), emanado de la Presidenta el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sin que privara un procedimiento de destitución, quebrantándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, quebrantándose con ello el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procede en consecuencia a solicitar en este recurso funcionarial, la nulidad del acto administrativo contentivo de la resolución en la cual la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, resuelve removerlo del cargo que venía desempeñando como alguacil y en consecuencia retirarlo del mencionado Circuito Judicial…”.

Que… “la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, califica mediante una resolución (que tiene efectos particulares) al cargo de ALGUACIL (que ostentaba en el Poder Judicial), como de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN y le asigna una naturaleza jurídica de cargo de confianza, en virtud de … ‘QUE LAS FUNCIONES QUE LE ESTÁN ENCOMENDADAS EXIGEN PARÁMETROS DE UNA ALTA RESPONSABILIDAD Y UNA MÁXIMA CONFIDENCIALIDAD’…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Que… “la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, procedió su REMOCIÓN del cargo de Alguacil, partiendo del falso supuesto de derecho, al considerar que el artículo 534, numerales 1 y 6 del COPP y el artículo 71 de la LOPJ-1998, le atribuyen la facultad administrativa de NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE A LOS ALGUACILES ADSCRITOS AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA…” (Mayúsculas y negrillas del texto citado)

Que… “el Acto Administrativo, que conllevó a su remoción del cargo de Alguacil, que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fue dictado en ausencia de base legal, incurriéndose en el vicio de falso supuesto de derecho…”.

Que… “el acto administrativo, (…) se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que el mismo no señala fundamento de hecho, que harían aplicable todo el articulado invocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; tales como cuáles serían (…) ‘las funciones’… y que además exigirían un (…) ‘un parámetro de alta responsabilidad y de una máxima confidencialidad’(…) para que se calificara el cargo de Alguacil que desempeñaba como de CONFIANZA y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).

Que… “la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó el Acto Administrativo que produjo su remoción del cargo de Alguacil, siendo incompetente de manera manifiesta, por cuanto la misma no tiene la facultad legal para nombrar y remover al personal de Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal, pues de una simple revisión de la norma jurídica vigente (…), no se evidencia que esa potestad administrativa, le haya sido conferida expresa y taxativamente; no se desprende que los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales tengan asignada la facultad para nombrar y remover Alguaciles, por el contrario afirma su incompetencia manifiesta, pues el artículo 534 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, sólo hace alusión a la facultad para proponer el nombramiento del personal auxiliar del Circuito Judicial Penal, y proponer no es igual a nombrar o remover…”.

Que… “el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, pues contiene el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que… “el cargo de alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, del que fue removido, mediante Acto Administrativo de la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 16 de Septiembre de 2.009, fue dictado, sin que la mencionada Jueza Presidenta, tuviese atribuida la competencia legalmente para ello, lo que hace nulo a dicho Acto de Remoción, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y así pide que se declare expresamente en la definitiva…”.

Que… “no existe una norma en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, de la que emane la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo de Alguacil, por consiguiente, la remoción de la que fue objeto, se constituye nula de nulidad absoluta...”.

Finalmente… “solicitó que sea declarara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que decretó la ilegal REMOCIÓN y RETIRO del cargo de ALGUACIL del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y como consecuencia de ello, ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como ALGUACIL, en la sede del Circuito Judicial Penal antes mencionado, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro del cargo de ALGUACIL, y a su vez, se condene en pagar las costas y costos del proceso a la parte demandada…”(Mayúsculas y negrillas del texto citado).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:

“Con fundamento en los alegatos de las partes y a las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre la remoción y retiro del querellante del cargo de Alguacil que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Estado Miranda, acto que señala se dictó con fundamento en la calificación de libre nombramiento y remoción realizada por el organismo en la Resolución S/N de fecha 16 de septiembre de 2009, notificada en fecha 05 de octubre de 2009, emanado de la ciudadana MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En primer lugar, pasa a pronunciarse este Juzgado sobre el alegato de la parte querellada expuesto en su punto previo, referido a la inadmisibilidad del recurso por no haber vencido el plazo de noventa (90) días establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por ante el Director Ejecutivo de la Magistratura. Al respecto se señala:

El presente recurso se interpone con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que resulta la normativa aplicable a la presente causa por razón de la especialidad y que en su artículo 92 señala lo siguiente:

‘Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ (Subrayado de este Juzgado)

A este respecto, debe precisar este Juzgado que, aún cuando el numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios del poder judicial en materia contencioso funcionarial, en lo referido a los derechos subjetivos derivados de la relación de empleo público entre los funcionarios judiciales y sus órganos de adscripción, dicha exclusión no se puede considerar extendida a las normas adjetivas establecidas en la referida Ley del Estatuto, por cuanto las mismas son de aplicación supletoria en el contencioso administrativo funcionarial.

Por ello, en la función nomofiláctica a la cual está obligado este órgano jurisdiccional, es decir, aquella con la cual se entra a interpretar la norma legal en el conflicto integral de la legislación, debe colegirse de la misma que la intención del legislador fue el establecimiento de un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones con base en la referida ley, tal como se evidencia de la lectura concatenada del artículo 92 y del artículo 94, el cual establece un lapso de tres (3) meses para el ejercicio de las acciones de contenido funcionarial.

Asimismo, considera este Juzgado pertinente señalar lo establecido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en referencia a la caducidad, y en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 138 del año 2000, acogida y compartida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 336 de fecha 07/03/2000, ha establecido que la doctrina de esa Sala, en lo que se refiere a la caducidad ésta es de orden público, señalando:

‘Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil’

Asimismo, y en referencia a la materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.643 de fecha 03 de octubre de 2006, (caso Héctor Ramón Camacho), estableció:

‘El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho”.
(Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que mal puede sujetarse el ejercicio del recurso contencioso funcionarial al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales el administrado haya ejercido los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha sido esa la intención del legislador, y así se evidencia tanto de la jurisprudencia transcrita como de la inteligencia de la norma, al señalar en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una parte, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa, y por la otra, el establecimiento de un lapso de tres (3) meses para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 ejusdem.

En virtud de lo anterior, en criterio de este Juzgado el considerar inadmisible la querella ejercida con base en los argumentos expuestos por la representación del órgano querellado, siendo que la interposición de la misma se encuentra claramente sujeta a un lapso de caducidad, atentaría contra el derecho de acceso a la justicia y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, además de desvirtuar la función del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 del texto Constitucional, por cuanto se impondría la carga al administrado de esperar la respuesta del órgano al recurso de reconsideración interpuesto, respuesta cuyo lapso de noventa (90) días hábiles contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos excedería sobradamente el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo no se vería suspendido de ninguna forma y conllevaría a la pérdida del derecho en caso de no haberse interpuesto la querella tempestivamente, razón por la que se desestima el alegato de inadmisibilidad. Así se declara.

Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y tal efecto se señala:

Observa este Juzgado que el núcleo de la presente controversia lo constituye la solicitud de reincorporación del querellante con motivo del presuntamente ilegal retiro del cargo de Alguacil que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Estado Miranda, acto que a su decir vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, quebrantándose con ello lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El primer vicio alegado por la parte querellante, relativo a que se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en fecha 16 de septiembre de 2009, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de forma arbitraria, en una flagrante violación a sus derechos laborales, haciendo uso indebido de las atribuciones que le confiere el artículo 535 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decidió removerlo y retirarlo del cargo de alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, sede en Los Teques.

Asimismo, indicó que es un funcionario Público y no de libre remoción, y que se ejecuta en su contra una remoción y retiro del cargo de alguacil, por medio de una resolución (acto administrativo), emanado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sin que privara un procedimiento de destitución, quebrantándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, por cuanto el querellante fundamenta el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en el hecho de que no se siguió un procedimiento administrativo, ello conlleva, en primer término, a este Juzgado a determinar cuál es la categoría del cargo de alguacil, para así precisar cuál es el procedimiento a seguir para separarlo del cargo que ocupaba y en consecuencia observar si efectivamente resultaron vulnerados los derechos constitucionales alegados.

En este sentido, ya la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentó un criterio sobre el particular en la Sentencia N° 126, de fecha 21 de febrero de 2001, en la cual precisó lo siguiente:
“…el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (…), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza.
(…)
Por otra parte, (…) observa este órgano jurisdiccional, que la remoción de los alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo…”

El extracto de la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo transcrito por este Juzgado y en el cual se define la condición de cargo de confianza que ostentan los funcionarios alguaciles, fue utilizado en la parte motiva de la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, con la cual se ratificó que el cargo de alguacil es de libre nombramiento y remoción al indicar lo siguiente:

“Efectivamente, no puede concluirse que la exclusión de la frase libre nombramiento y remoción en el artículo 71, implique como erradamente lo afirma el apelante, la exclusión de los Alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existen un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma.
Omissis
El alguacil es el funcionario encargado de mantener la seguridad y el orden en el tribunal. Sus funciones trascienden el ámbito físico del tribunal, la función primordial del alguacil es el diligenciamiento de las órdenes del tribunal. Estos funcionarios en unión a los secretarios del tribunal, deberán ejecutar las órdenes que emiten los jueces durante los procesos diarios de los Tribunales.
El artículo 17 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 señala:
Artículo 17:
Todo tribunal unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos que fueren necesarios para su mejor funcionamiento.
Omissis
Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo.
Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
Omissis
De conformidad con lo señalado se desprende que, si bien la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no cataloga expresamente a los alguaciles como funcionarios de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones atribuidas a tales funcionarios judiciales por dicha Ley, estas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, teniendo su justificación en que junto con el Juez y Secretario conforman la columna vertebral de un Tribunal, por lo que resulta ostensible que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción.
Por tanto, la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un Alguacil, no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente en esta segunda instancia.
Precisado lo anterior, esto es la naturaleza del cargo de Alguacil, es necesario traer a colación los artículos que atribuyen la competencia para remover a la persona que ejerza el aludido cargo.
Al respecto, esta Corte observa que el Título II De la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso Penal en su Capítulo I Artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar;
Omissis
En este sentido el artículo 3 numeral 4 de la Resolución número 70 de fecha 27-08 2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Gaceta Oficial número 38.015 del 03-09-2004) señala:
Artículo 3.Los circuitos Judiciales, según su naturaleza tendrá un Juez Coordinador. (…) Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador, podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción con sede Judicial. De igual forma el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala:
Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.
Ello así, se observa que la remoción de los Alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Ello así, estima esta Alzada que de la simple lectura tanto del acto de remoción se puede constatar que al recurrente no le fue imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del juez para dar por terminada la relación entre el funcionario y el órgano jurisdiccional –se insiste- no siendo por tanto necesaria la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su defensa.
En consecuencia, visto que efectivamente el recurrente ostenta la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción al ejercer el cargo de Alguacil, y en virtud de que se constata que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua tiene atribuida la competencia de dictar actos administrativos vinculados a la dirección de administración de personal, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación formulada por la sustituta de la Procuradora General de la República y, por lo tanto, revocar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso contencioso funcionarial propuesto.” (Resaltado de este Juzgado).

De las dos sentencias parcialmente transcritas, se evidencia con suma claridad que la cualidad de funcionarios de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de los funcionarios judiciales que se desempeñen como alguaciles, viene dada por las funciones que éstos desempeñan, de manera que indistintamente de que a la presente fecha no haya sido dictado el Estatuto de Personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, por ser las funciones desempeñadas por los alguaciles eminentemente de confianza, pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones y formalismos que los que establezcan las leyes.

Además, resulta obvio para quien aquí decide que, al preverse en el indicado artículo 71 que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial, al aludirse expresamente al término “removidos”, el legislador se estaba refiriendo a la categoría de funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de los secretarios y alguaciles, sin contar con el hecho que las funciones desempeñadas por ellos no han variado ni en la derogada ni en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y sigue siendo la labor desempeñada por los mismos estrictamente de confianza. Pues, en interpretación de quien aquí decide, si la intención del legislador de 1998 hubiese sido la de otorgarle a los secretarios y alguaciles de los tribunales la condición de funcionarios de carrera judicial, entonces el legislador hubiese expresamente aludido a los términos “nombrados y destituidos”, con lo cual al momento de desarrollar la norma que se prevea en el Estatuto de Personal quedaría sujeta a ello.

En este sentido, observa este Juzgado que la remoción y el retiro de un funcionario que desempeñe el cargo de alguacil de un tribunal obedece al ejercicio de las facultades otorgadas por Ley al órgano para la administración de su personal, y en el presente caso, no ameritaba del órgano querellado la apertura de ningún procedimiento, razón por la cual no puede considerarse que exista una violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso contemplados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo señalarse asimismo que el querellante conoció los recursos que podía interponer, ejerciéndolos efectivamente y dentro del plazo legalmente establecido para ello por ante la jurisdicción competente, razón por la que se desestima esta denuncia. Así se declara.

En referencia a la violación de sus derechos laborales, debe señalar este Juzgado lo siguiente:

En el ámbito laboral, el derecho a la estabilidad laboral refiere al derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, surgiendo como un límite al poder discrecional del patrono de despedir al trabajador, por lo que jurídicamente se entiende como una obligación negativa o de no hacer, que se traduce en el deber del empleador de abstenerse de todo acto que implique el despido directo o indirecto del trabajador, sin que medie autorización previa de la autoridad competente, concepción ésta que se encuentra enmarcada en las relaciones laborales reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que excluye de su ámbito de aplicación las relaciones de empleo público.

Dicho lo anterior, evidencia este Juzgado que el alegato esgrimido por la parte querellante no puede prosperar, por cuanto no versa la presente controversia sobre una relación laboral en los términos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, sino sobre la terminación de una relación de naturaleza funcionarial, toda vez que el querellante prestó sus servicios como Alguacil en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Estado Miranda. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante, este Juzgado entiende que el mismo quiso hacer referencia a que el Acto Administrativo que conllevó a su remoción del cargo de Alguacil, que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fue dictado con fundamento en el artículo 534, numerales 1 y 6 del COPP y el artículo 71 de la LOPJ-1998, normas éstas que no le atribuyen la facultad administrativa de nombrar y remover libremente a los alguaciles adscritos al circuito judicial penal del estado miranda, y aduce también para fundamentar el referido vicio que fue dictado en ausencia de base legal.

En primer término resulta oportuno precisar que, el querellante al basar el referido vicio de falso supuesto de derecho, alegando, por una parte, que la Administración fundamentó el acto administrativo en unas normas que no le atribuyen la competencia para dictarlo y, por la otra, en la ausencia de base legal -vicio de inmotivación-, incurrió en una contradicción por cuanto ya ha sido suficientemente desarrollado por la jurisprudencia patria que “En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; …” (Sentencia Nº 0859, de fecha 23 de julio de 2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De modo que, bajo la anterior premisa, resulta una verdadera contradicción afirmar que existe inmotivación y al mismo tiempo aludir a la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el acto administrativo se fundamentó en unas normas que no atribuyen competencia, sobre lo cual también se ha pronunciado la referida Sala al destacar “… la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…omissis…)” (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente). (Resaltado de este Juzgado).

Por tales razones, es decir, por existir en el presente caso contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al alegato del vicio de falso supuesto de derecho en los siguientes términos:

Como antes se indicó, el querellante alegó que el Acto Administrativo que conllevó a su remoción del cargo de Alguacil, que desempeñaba en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fue dictado con fundamento en el artículo 534, numerales 1 y 6 del COPP y el artículo 71 de la LOPJ-1998, normas éstas que no le atribuyen la facultad administrativa de nombrar y remover libremente a los alguaciles adscritos al circuito judicial penal del estado Miranda.

Por su parte, la representación del órgano querellado en el folio dieciséis (16) de su escrito de contestación y el cual cursa al folio setenta y seis (76) del expediente judicial, reconoce que la notificación del acto administrativo impugnado incurrió en un error material al señalar como fundamento el artículo 534 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la norma atributiva de competencia es la contenida en el artículo 533 numerales 1 y 6 eiusdem.

Sobre el particular, y con la finalidad de determinar la procedencia o no del vicio alegado, pasa este Sentenciador al análisis de los numerales 1 y 6 del artículo 533, de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 04 de septiembre de 2009, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 533. Atribuciones del Juez Presidente o Jueza Presidenta.
El juez presidente o jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
(omissis)
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal.”

Como puede apreciarse de las normas transcritas y de la afirmación formulada por la parte querellada, efectivamente la Administración incurrió en un error material, puesto que no se trataba del artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal sino del artículo 533 ejusdem, además de la lectura del referido artículo 534 se observa que el mismo no contiene un numeral 6, debido a que éste contiene solo tres (03) numerales, con lo cual constata este Juzgado que se trata de un error material o de trascripción que no conlleva a la nulidad del acto administrativo.

Precisado lo anterior y en virtud que se alegó el aludido vicio de falso supuesto de derecho, a continuación se pasa de seguidas al análisis de las normas en las cuales fundamentó la Administración el acto administrativo de remoción y retiro.

En los numerales 1 y 6 del artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal se establece entre las atribuciones del Juez Presidente del Circuito, la de supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar y las demás que le sean asignadas en ese Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal. De allí que teniendo las demás atribuciones que se establezcan en las leyes surja la necesidad de acudir a lo dispuesto sobre el particular en el ya aludido Estatuto de Personal.

Así, el vigente Estatuto del Personal en su artículo 11, señala lo siguiente:

“Artículo 11: La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos….”

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados corresponde efectivamente al Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual “cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario”, en consecuencia, la remoción correspondería al mismo. (Vid. Sentencia Nº 2006-1947, de fecha 21 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

También, fundamentó el querellante el vicio bajo análisis en que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no atribuye la facultad administrativa para que sea removido y retirado de su cargo. En relación con el citado artículo, ya quien aquí decide se pronunció supra cuando se analizó el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que cuando en la citada norma el legislador hizo referencia a que los funcionarios alguaciles, entre otros, serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, se estaba refiriendo a la categoría de funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que en vista de que las funciones desempeñadas por ellos no han variado ni en la derogada ni en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, la labor desempeñada por los mismos sigue siendo estrictamente de confianza.

Ello así, es necesario en este aspecto dejar establecido, como premisa general, que los jueces, detentan la legitimidad para la administración del personal a su cargo y, en consecuencia, de aplicar sanciones disciplinarias o ejercer acciones administrativas en contra de éstos, motivo por el cual el personal que designa el Juez, está bajo su esfera de actuación, más aún en casos como el de marras, cuando se trata del funcionario que suscribe conjuntamente con él los actos procesales, entre otras actuaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y cónsono con lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación, se concluye que los Jueces Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales tienen a su cargo la dirección administrativa del Circuito, con competencia expresa para proponer el nombramiento del personal, en consecuencia, al tener atribuida la competencia para dictar actos administrativos en materia de personal, tienen atribuida la competencia para la remoción de los mismos. Motivo por el cual se desecha el alegato del vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

En cuanto al alegato referido a que el acto administrativo se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que el mismo no señala el fundamento de hecho, que haría aplicable todo el articulado invocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; tales como cuáles serían las funciones que exigirían alta responsabilidad y de una máxima confidencialidad para que se calificara el cargo de Alguacil que desempeñaba como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Considera este Juzgado infundado el alegato en cuestión puesto que el acto administrativo de remoción y retiro bajo análisis no tiene que especificar cuáles son las funciones que desempeña un funcionario alguacil, por cuanto éstas ya se encuentran establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y solo basta que el acto administrativo sea motivado, tal y como ya fue dilucidado al analizar el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Por último, alegó la parte querellante que la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó el Acto Administrativo que produjo su remoción del cargo de Alguacil, siendo incompetente de manera manifiesta, por cuanto la misma no tiene la facultad legal para nombrar y remover al personal de Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal.

Sobre este particular, también se pronunció este Sentenciador en el presente fallo al aludir a la normativa que faculta a los jueces para nombrar y remover a los funcionarios de confianza y que en consecuencia son de libre nombramiento y remoción, por ser una potestad discrecional de los jueces. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el cargo de Alguacil de un Tribunal es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones ejercidas por éste son de confianza, por lo tanto mal podría el ciudadano querellante alegar violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a sus derechos laborales, falso supuesto de hecho, e incompetencia manifiesta, ya que el acto administrativo de remoción y retiro recurrido, no surge como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionatorio, sino que el mismo deviene por la cualidad de funcionario de confianza que ostentaba, por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado desechar todos los alegatos formulados, y en consecuencia se mantiene firme el acto administrativo. Así se declara (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto citado).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de agosto de 2011, el ciudadano Ronnel Emilio Lozada Rivero, debidamente asistido por el Abogada, Erasmo Signorino, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…PRIMERO: [Ingresó] a trabajar en el Poder Judicial específicamente en la oficina de Alguacilazgo de Responsabilidad Penal Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto del año 2000 [desempeñando] el cargo de Alguacil, en dicho cargo [duró] de forma ininterrumpida nueve (9) años y quince (15) días, en fecha 16 de septiembre del año 2009, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques amparada en normas que no la facultaban para ello(…) [ejerció] en contra del arbitrario acto administrativos los recursos legales correspondientes hasta llegar a interponer el Recurso Funcionarial donde [solicitó] únicamente, la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo que decretó la ilegal REMOCIÓN Y RETIRO… y como consecuencia de ello ordené [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando como ALGUACIL” (Mayúsculas y negrillas del texto original) (corchetes de esta Corte).

Que “… SEGUNDO: Arguyó el Juez A quo en la decisión, que loa Alguaciles son de libre Nombramiento y Remoción, además ratificó, que los Presidentes (as) de Circuitos judiciales, tiene facultades para Nombrar y Remover el personal judicial a su cargo(…) lo que está en discusión es el procedimiento que se utiliza para prescindir de los servicios de un funcionario (Alguacil), mas aun cuando ha dedicado casi diez (10) años de servicio de forma ininterrumpida a la administración pública, en la rama del Poder Judicial, poder el cual, por las funciones judiciales de derecho, justicia, leyes y normas, debe estar encima de las otras ramas del poder público, y ser mas garantes de los derechos y garantías del ciudadano común(…) cuando sea necesario ponerle fin a la relación de trabajo de un alguacil, se debe activar las normas y procedimientos consagrados en dicho estatuto de personal judicial…” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Que “… TERCERO: esa vulneración de [sus] derechos y garantías, fueron calculados por la presidenta del circuito judicial penal del Estado Miranda, quien, sin motivo alguno, y sin atribución alguna acabo con [su] carrera como funcionario (alguacil) dentro de las filas del poder judicial (…) por lo que solicito se sirva de declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación Revocando la decisión objeto de presente recurrida, decretando la nulidad absoluta del acto administrativo que ordeno la remoción y retiro de [su] persona del cargo de alguacil…” (Mayúsculas y negrillas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 10 de Agosto de 2011, la Abogada Beatriz Galindo, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación a la fundamentación, basado en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “…como punto previo debemos precisar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la carga del apelante de indicar en su escrito de fundamentación, las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. Este requisito tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio…”

Expresó, que “…ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la presentación del escrito correspondiente, y en segundo término la exposición de las razones de de hecho y de derecho en que se basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Eso último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado…”

Señaló, que “… la sala ha expresado igualmente que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pude en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales a su decir ésta adolece…”

Expreso, que “…por otra parte es la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar como se indicara precedentemente sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado. En estos casos, fueron desestimados por la Sala Político Administrativa los alegatos presentados en la fundamentación de la apelación que se limitaban a reproducir los argumentos expuestos en el recurso presentado en primera instancia…”.

Que, “… aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que el apelante en su escrito de fundamento de la apelación, específicamente en los planteamientos segundo y tercero, se limito a reproducir los argumentos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual puede apreciarse cuando denuncia la incompetencia de la Juez Presidenta del circuito judicial penal de estado Miranda para removerlo y retirarlo de su cargo, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, por la ausencia de procedimiento legalmente establecido para su retiro del poder judicial, y la violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo de conformidad con el estatuto del personal judicial vigente….”

Que “… [Solicita] desestime dichos alegatos por cuanto los mismos fueron resueltos en la sentencia recurrida que desecho por improcedentes los vicios imputados por el querellante al acto administrativo recurrido, en consecuencia, sólo se pronuncie sobre el planteamiento referido a que el tribunal a quo ‘resolvió situaciones no planteadas por la parte querellante, es decir, su decisión fue más allá de lo solicitado, y es contradictoria’, esto es el vicio de ultrapetita y sentencia contradictoria…” (Corchetes de esta Corte).

Que “… 1.- del supuesto vicio de ultrapetita: Así sostuvo se órgano jurisdiccional en lo que respecta a la incongruencia positiva, que la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber: i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo dando a alguna de las partes más de lo pedido, y ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada…” (Negrillas del texto citado).

Que “… 2.- Del vicio de sentencia contradictoria: el apelante denuncio que el fallo apelado resulta contradictorios sin establecer las razones por las cuales imputa el referido vicio…” (Negrillas del texto citado).

Por último “….[solicita] se declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RONNEL EMILIO LOZADA RIVERO, asistido por el abogado ERASMO SIGNORINO, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011(…) CONFIERME el fallo apelado…” (Mayúsculas y negrillas del texto citado) (Corchetes de esa Corte).
-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2011, por el ciudadano Ronnel Emilio Lozada Rivero, debidamente asistido por el Abogado Erasmo Signorino, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El ciudadano Ronnel Emilio Lozada Rivero alegó que “…hubo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en fecha 16 de septiembre de 2009, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de forma arbitraria, en una flagrante violación a sus derechos laborales, haciendo uso indebido de las atribuciones que le confiere el artículo 535 numerales 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decidió removerlo y retirarlo del cargo de alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, sede en Los Teques…”

Analizando los alegatos del querellante se observa que también sostuvo que “…es un funcionario Público y no de libre remoción, y que se ejecuta en su contra una remoción y retiro del cargo de alguacil, por medio de una resolución (acto administrativo), emanado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sin que privara un procedimiento de destitución, quebrantándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

En vista de lo alegado por el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación se limito a reproducir los argumentos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial que se aprecia cuando alega la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y cuando denuncia la incompetencia de la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Al verificar cada uno de los alegatos se observo que no hubo violación alguna al derecho a la defensa, y al debido proceso. En efecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció criterio sobre el particular en la sentencia N° 126, de fecha 21 de febrero de 2001, en la cual precisó lo siguiente:

“…el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual expone expresamente que: ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial’. En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987. La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.”

De lo anteriormente trascrito se desprende la calificación del cargo de los alguaciles es de ser considerados funcionarios de libre nombramiento y remoción, por tanto la decisión del A quo sobre tal aspecto se encuentra ajustada a derecho. Asi se decide.

En cuanto a la incompetencia de la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, observa esta Corte que efectivamente, la funcionaria competente para dictar dicha destitución en vista de que forma parte de sus atribuciones legales, es la Juez Presidenta del Circuito Judicial.

En efecto, la remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción en el Tribunal es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del inicio de procedimiento alguno al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna, basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.

Por todo lo antes, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el querellante. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ronnel Emilio Lozada Rivero, debidamente asistido por el Abogado Erasmo Signorino, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria,

VANESSA GARCIA

Exp. Nº AP42-R-2011-000846
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,