JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS G.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000058

En fecha 2 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA/0107-2018, de fecha 23 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YSOLA COROMOTO GARCIA , titular de la cédula de identidad Nº 5.492.383, asistida por el abogado Hernán José Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20474, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE).
Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2018, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS G., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de marzo de 2017, la ciudadana Ysola Coromoto García, debidamente asistida por el Abogado Hernán José Valera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Precisó, que interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra “el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00280, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Publicas (sic) en fecha 25 de octubre de dos mil dieciseis (sic), suscrito por la ciudadana Ana Yadira Baltodano, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del ente querellado”
Señaló, que el 16 de enero de 1989, ingresó a la Oficina Central de Estadística e Informática, ocupando el cargo de Sectorizador Urbano el cual desempeñó hasta el 31 de diciembre de 1989, luego como Geógrafo desde 01 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre del mismo año, así mismo el cargo de Planificador entre el 01 de enero de 1991 hasta el 30 de junio del mismo año, datos que se encuentran en los Antecedentes de Servicios folios (C, D y E), emitidos por la Oficina Central de Estadística e Informática.
Alego que en la Hoja de Servicio emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 15 de mayo de 1998, están reflejadas las prestaciones antes descritas, aunque se omitió “(…) la mención de la prestación previa de servicio como ‘Geógrafo’, que presento (sic) en este acto en original ad efectum videndi (…). Este lapso comprendido entre el 16-01-1989 hasta el 30-06-1991, equivalente a tres años de servicio, NO fue considerado por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, cuando mediante la Resolución Nro. 0-0280 de fecha 25-10-2016, la cual [le] fue notificada el 22-11-2016, [le] informa que solo se consideran veinticinco (25) anos de servicio”
Así mismo indicó que no le fueron incluidas en su asignación de jubilación, el Bono de Productividad y la Evaluación Periódica de Desempeño, ya que los mismos fueron depositados regularmente en su cuenta nomina cuando estaba activa.
Indicó que la Administración “ erró al no incluir el bono de productividad, la evaluación periódica de desempeño y el reconocimiento del tiempo de servicio prestado a los organismos del Estado formato ‘Antecedentes de servicio’ expedidos por la ‘Oficina Central de Estadística e Informática’ (OCEI) que deben ser incluídos en el cálculo del salario base de los últimos doce (12) meses anteriores al otorgamiento de la jubilación (…) en este caso el ente querellado ha debido aplicar el 70% del salario base actualizado, y no sobre el cálculo que hizo (…) ”
En virtud de lo anterior, solicitó la revisión, homologación y ajuste del monto de la pensión de jubilación que le corresponde. Específicamente pidió “(…) se modifique el tiempo de servicio expresado por el querellado en la Resolución que dispone [su] jubilación, pues como queda demostrado no son 25 años de servicio, por lo cual me correspondería una pensión de jubilación equivalente al 62,5% de mi salario base, sino 70% que corresponde a 28 años de prestación de servicio a la Administración pública”. Además le sean canceladas las diferencias dejadas de percibir desde el momento su jubilación hasta la decisión judicial correspondiente, con el bono de productividad y evaluación de desempeño incluidas. Así como una experticia complementaria del fallo que determine los cálculos correspondientes.


-II-
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 24 de enero de 2018, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó fallo definitivo declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los términos que se circunscriben a continuación:
“(…) se determina que el Bono de Productividad fue percibido por la ciudadana YSOLA COROMOTO GARCÍA, en forma regular y permanente por un período (bimensual), pero es el caso que en el cálculo de la pensión de jubilación no se observa la inclusión de este concepto (Bono de Productividad), lo que lleva forzosamente a concluir que aun habiendo sido cancelado de manera regular y permanente con periodicidad (bimensual), no fue habiendo sido cancelado de manera regular y permanente con periodicidad (bimensual), no fue incluido en el salario básico, compensación, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima de hogar y prima de transporte.
Visto que el Bono de Productividad de acuerdo a la Jurisprudencia invocada, detenta carácter salarial y no fue considerado como parte integrante del salario utilizado para realizar el cálculo de la jubilación, este juzgado concluye que la querellante la asiste el derecho a que el Bono de Productividad se le incluya como parte integrante del sueldo base del cálculo para su jubilación. ASÍ SE DECIDE.
Por lo cual, este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, proceda al recálculo de la jubilación de la ciudadana YSOLA COROMOTO GARCÍA, incluyendo en el sueldo base utilizado para el cálculo de la pensión de jubilación el Bono de Productividad omitido, así como las demás compensaciones contenidas en los artículos 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento. ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…

Siendo que el concepto de la Evaluación Periódica de Desempeño, fue cancelado por el órgano querellado, de manera regular y permanente y depositada en la cuenta nómina de la querellante con periodicidad (semestral), como una contraprestación al servicio eficiente, pero omitido por el organismo en la conformación del salario base sobre el cual se realizaría el cálculo de la pensión de jubilación, concluye este Tribunal que a la querellante le asiste el derecho a que se incluya este concepto en el sueldo base del cálculo para su jubilación. ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…

De los elementos probatorios antes indicados, queda demostrado el tiempo de servicio prestado por la querellante en otro Organismos del Estado como contratada, específicamente en la Oficina Central de Estadísticas e Informática para el desempeño laboral, por el lapso comprendido desde el 16 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989, del 01 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990; y desde el 01 de enero de 1991 hasta el 30 de junio del mismo, que totaliza un tiempo de servicio de dos (2) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, equivalen a tres (3) años de servicios; tiempo de servicio este que sumado al tomado en consideración por la Administración (25 años, 03 meses y 27 días), totalizan VEINTIOCHO (28) AÑOS de prestación de servicio.
Visto que la Administración no tomó en consideración el tiempo e servicio prestado en otros Organismos del Estado, comprobados por los “Antecedentes de Servicio” expedidos por la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI), este Tribunal forzosamente debe reconocer el tiempo de servicio prestado por la querellante el cual debe adicionarse al tiempo reconocido por la Administración al aplicar el 62,5% al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, siendo lo correcto aplicar el 70%. Siendo ello así, se ordena el reajuste del monto de la pensión otorgada, sobre el 70% del salario base y el pago de las diferencias económicas que se generaron por error cometido por la Administración desde los tres (3) meses anteriores ante la interposición de la querella de conformidad con los criterios establecidos por las Cortes. ASÍ SE DECIDE.

-III-
COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 24.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, viene constituido por la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo Nro. 00280 de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, mediante el cual se otorga a la ciudadana Ysola Coromoto García, el derecho de la Jubilación Ordinaria, equivalente a un 62,5% del sueldo, por haber prestado 25 años de servicio en dicho ente.
Asimismo, se evidencia que en fecha 24 de enero de 2018, el Tribunal A quo dictó fallo de mérito declarando Con Lugar el fondo de la controversia, por considerar que efectivamente la administración erró al realizar el cálculo de años de prestación de servicio y al no incluir el bono de productividad y la evaluación periódica de desempeño de la recurrente.
Por cuanto el A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto y condenó al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte) al pago de sumas pecuniarias, es por lo que resulta procedente la consulta obligatoria establecida en la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, esto es, en relación con los aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la entidad político territorial querellada. Así se decide.
En tal sentido, se advierte que la Administración fue condenada en los términos siguientes:
En mérito de las razones expuestas procedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y con autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana YSOLA COROMOTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-5.492.383, debidamente asistida por wel abogado Hernán José Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.474, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE), por REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN. En consecuencia, se acuerda lo siguiente:

PRIMERO: Se declara procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación solicitado.

SEGUNDO: Se ordena la inclusión del BONO DE PRODUCTIVIDAD en el sueldo base utilizado para el cálculo del monto de la pensión de jubilación.

TERCERO: Se ordena la inclusión de la EVALUACIÓN PERIÓDICA DE DESEMPEÑO, en el sueldo base que se utiliza para el cálculo del monto de la pensión de jubilación.

CUARTO: Se ordena el reconocimiento del TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO por la querellante, el cual debe adicionarse al tiempo reconocido por la Administración para el otorgamiento del beneficio de jubilación que totalizan VEINTIOCHO (28) AÑOS de prestación de servicio, los cuales equivalen al SETENTA POR CIENTO (70%) del salario base y el pago de las diferencias económicas que se generaron por error cometido por la Administración desde los tres(3) meses anteriores ante la interposición de la querella, de conformidad con los criterios establecidos por las Cortes hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes del recálculo de la jubilación de la querellante previa deducción de lo ya cancelado con base al porcentaje otorgado por este tribunal (70%) derivado del reconocimiento del tiempo de servicio prestado a otro Organismo del Estado. El sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación debe incluir el Bono de Productividad y la Evaluación periódica del Desempeño, desde los tres (3) meses anteriores ante la interposición de la querella de conformidad con los criterios establecidos por las Corte hasta la ejecución de la sentencia.

SEXTO: Se ordena la revisión y homologación de la pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de salario en el cargo de PROFESIONAL II adscrito a la Dirección General de Mantenimiento de Infraestructura y Vialidad del Ministerio del Poder popular para Transporte y Obras Públicas (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte), último cargo ejercido por la querellante.

SÉPTIMO: Se ordena la realización de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de realizar los cálculos respectivos tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo. (Subrayado y negrillas del original).

Se debe resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas, que trabajaron determinado número de años y que se ven impedidas de continuar haciéndolo, en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Así las cosas, es preciso señalar que el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:
“Artículo 3 El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. (…)”

De la anterior transcripción se evidencia, que efectivamente todo funcionario que tenga al menos 25 años de servicio y tenga 55 años si es mujer y 60 años si es hombre, tiene derecho a su jubilación. En el presente caso el acto administrativo impugnado es la Resolución N° 0028 de fecha 25 de octubre de 2016, donde se le otorga el derecho de jubilación a la recurrente, en base a 25 años, 3 meses y 27 días de servicio, por omitir la misma 3 años de servicios prestados por la recurrente.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a examinar con base a lo siguiente:
Con las letra “C” folio 8, del expediente Judicial se observa “Antecedente de Servicio” de fecha 14 de julio de 1997, donde consta que la recurrente ejerció el cargo de Sectorizador Urbano desde el 16-01-1989 hasta el 31-12 del mismo año. Igualmente con la letra “C” folio 09, riela otro “Antecedente de Servicio” de fecha 14-07-1997 donde consta que ejerció el cargo de Geógrafo desde 01-01-1990 hasta el 31-12-1990.
Con la letra “E” folio 10 del expediente Judicial reposa otro Antecedente de Servicio con la misma fecha que los anteriores, donde deja constancia que la recurrente ejerció el cargo de Planificador desde 01-01-1991 hasta el 30-06 del mismo año. Todos los anteriores, emanados de la Oficina Central de Estadística e Informática.
Además riela en el folio 11, del expediente Judicial marcado con la letra “F”, una Hoja de Servicio, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, específicamente de la Dirección de Personal, donde se deja constancia los cargos que tuvo la recurrente desde el 16-01-1989 hasta 15-05-1998 y en la misma se omite los cargos que tuvo desde enero del año 1989 hasta 1° de junio de 1991, que reposa en los antecedentes de servicio antes descritos. De igual forma es necesario resaltar que no consta en autos, cuestionamiento alguno con relación a la actividad probatoria promovida por la recurrente.
El juzgado de primera instancia decidió, que “ De los elementos probatorios antes indicados, queda demostrado el tiempo de servicio prestado por la querellante en otro Organismos del Estado como contratada, específicamente en la Oficina Central de Estadísticas e Informática para el desempeño laboral, por el lapso comprendido desde el 16 de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1989, del 01 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990; y desde el 01 de enero de 1991 hasta el 30 de junio del mismo, que totaliza un tiempo de servicio de dos (2) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, equivalen a tres (3) años de servicios; tiempo de servicio este que sumado al tomado en consideración por la Administración (25 años, 03 meses y 27 días), totalizan VEINTIOCHO (28) AÑOS de prestación de servicio”. Por lo que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el reconocimiento del tiempo de servicio prestado, por la querellante, que sumando al reconocido por la Administración, totalizan 28 años de servicio. Así se decide.

Del mismo modo con respecto al porcentaje del sueldo base, que le corresponde a la recurrente, según el acto impugnado es de 62,5% , el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dice lo siguiente:

“Artículo 9 El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.”

Observa esta Corte, que Como consecuencia de la omisión que realizó la administración, con respecto a los 3 años de servicio trabajados por la recurrente, donde totalizó 25 años, cuando el cálculo correcto sumaban 28 años, como se explicó con anterioridad, entonces también cambia el porcentaje, basado en lo expuesto en el artículo anteriormente transcrito, se debe multiplicar los 28 años por el coeficiente 2,5 dando como resultado 70%. Por lo tanto esta Corte concuerda con la decisión tomada en primera instancia, en lo referido a ordenar el reajuste de la pensión sobre el 70% del salario base. Así se decide.
Ello así, esta Alzada observa que el Tribunal A quo declaró que “ (...) el bono por productividad se encuentra íntimamente relacionado con la prestación de servicio del trabajador y con la productividad del ente querellado, los cuales son cancelados por parte del patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador (…) por lo tanto es justo que dichos pagos formen parte del salario, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en virtud del principio de primacía de la realidad”. Siendo que el Bono de Productividad, está dentro de las compensaciones que derivan de la eficiencia, siempre que fueran canceladas de forma regular y consta en autos, documentos probatorios como recibos de pagos, los cuales confirman que efectivamente a la recurrente se le realizaba el pago consecuente de esta remuneración, esta Corte confirma lo decido en primera instancia “este Juzgado concluye que la querellante la asiste el derecho a que el Bono de Productividad se le incluya como parte integrante del sueldo base del cálculo para su jubilación (…)” . Así se decide
En el presente caso que se está consultando, la recurrente solicitó que sea revisado y ajustado su respectiva pensión de jubilación por incurrir la administración en errores de cálculo en relación a los años de servicio y por ende el porcentaje del suelo que le corresponde como jubilado.
Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
En tal sentido, se considera que la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales está el ajuste de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
Por lo antes expuesto, esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente la revisión y homologación de la jubilación, como lo indica el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, cada vez que haya un aumento salarial en el último cargo que ejerció la recurrente, es decir PROFESIONAL II adscrito a la Dirección General de Mantenimiento de Infraestructura y Vialidad del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas (hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte), así como la realización de la experticia complementaria al fallo. Así se decide.
De manera que, considera esta Alzada que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2018, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión objeto de consulta. Así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la presente decisión de fecha 28 de junio de 2013, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YSOLA COROMOTO GARCIA, asistida por el Abogado Hernán Valera, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
2.- CONFIRMA conociendo en consulta el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________ ( ) días del mes de ______________de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria,

VANESSA GARCÍA GAMEZ

Exp. Nº AP42-Y-2017-000058
ERG/10

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,