JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000068
En fecha 24 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 290-2017 de fecha 3 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar Innominada, por el Abogado Emilio Carpio Machado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 64.141 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., contra PDVSA PRODUCCIÓN DIVISIÓN COSTA AFUERA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la incompetencia para conocer dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de marzo de 2017.
En fecha 27 de abril de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 3 de octubre se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA INNOMINADA
En fecha 28 de mayo de 2014, el Abogado Emilio Carpio Machado actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A., interpuso demanda de nulidad con Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la Providencia S/N, dictada por PDVSA Producción División Costa Afuera, en fecha 25 de noviembre de 2013 mediante la cual rescindió del Contrato Nº 4600041464, denominado “Obras de Movimiento de Tierra y Pavimento en la Vialidad al Muelle de Servicios. Proyecto Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho”, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que, “…sobre las bases del Ordinal 1º del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) [presenta] la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, conjuntamente con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, y consecuencialmente MEDIDA INNOMINADA CON CARÁCTER CAUTELAR, contra el Acto Administrativo (…) de fecha (…) (25/11/2.013) (sjc), dictado (…) por PDVSA PRODUCCIÓN DIVISIÓN COSTA AFUERA, consistente en [la] Rescisión del Contrato Nº 4600041464 (…) para acto seguido, en forma arbitraria, ilegal y mediante vía de hecho (…) [se] sustrajo, sin autorización, Equipos pertenecientes o bajo responsabilidad (…) [de su] representada según se evidencia de Acta de Inventario (…) y Listado de Equipos…” (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que,“…con la lamentable actitud, se violentaron los Artículos 25, 26, 49, 131, 137, 138, 139, 140 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [entre otros] creando a [su] representada INDEFENSIÓN y quebrantando flagrantemente el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, (…) ello debido a que [PDVSA] (…) en forma ilegal e inconstitucional y en franca VIOLACIÓN al DEBIDO PROCESO (…); se apoderó de los Equipos de [su] representada, [exponiendo] a [su] personal administrativo a un peligro (sic) a su salud y vida, cuando obstaculizó los vehículos obligándolos a caminar desde el campamento hasta el centro de Guiria (sic) y más aún, entregó a la Empresa EXCELENT CONSTRUCCIONES, C.A. la retroexcavadora (…), es decir, asume una propiedad privada como suya, por lo que [solicita] (…) vista la vía de hecho (…) que [se] declare con Lugar la Nulidad de dicho acto y (…) [se] Decrete Medida Cautelar y ordene a PDVSA PRODUCCIÓN DIVISIÓN COSTA AFUERA, [les entregue] luego de una Inspección, que realice un Técnico o Experto que [nombre el] Tribunal a los fines de verificar el estado de dichas unidades, Vehículos y bienes retenidos por vías de hecho.” (Mayúsculas del texto citado) (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que se declare con Lugar la acción de Amparo Constitucional, o en caso contrario, para evitar mayores daños se decrete Medida innominada con carácter Cautelar y se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrito por el Ingeniero Douglas Sosa, en su carácter de Gerente General PDVSA Producción División Costa Afuera, consistente en Rescisión del Contrato Nº 4600041464, denominado “Obras de Movimiento de Tierra y Pavimento en la Vialidad al Muelle de Servicios. Proyectos Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA). Guiria, estado Sucre”, suscrito por su poderdante y PDVSA Producción División Costa Afuera.
Finalmente, solicitó que se admitida y declarada Con Lugar, la presente demanda de nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional con naturaleza y fines cautelares, y la acción de medida cautelar, así mismo, que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 25 de noviembre de 2013.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“…Así las cosas, en el caso que nos ocupa se observa que la actuación objeto de impugnación, fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un ‘acto de autoridad’, en los términos referidos en el fallo Nº 766 del 27 de mayo de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de idas, en virtud de que el acto objeto de impugnación se trata de un acto de autoridad, dictado en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado.
En tal sentido, este Juzgado observa que el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto se circunscribe a la impugnación de un acto administrativo de autoridad emitido PDVSA PRODUCCIÓN DIVISIÓN COSTA AFUERA, ente distinto a las personas jurídico-territoriales del Estado (República, Estados y Municipios). En tal sentido, dispone el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:
Numeral 3. ‘…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…’.
Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.
Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Numeral 5. ‘…Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…’.
De conformidad con el artículo antes trascrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
Numeral 5. ‘…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…’
Ello así, observa quien suscribe que la accionante es una empresa en la cual el estado posee participación decisiva, siendo un ente distinto a las personas jurídico-territoriales del Estado (República, Estados y Municipios), lo cual impide subsumir la situación en el supuesto establecido en el artículo 25 numeral 3 y artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a actuaciones administrativas realizadas por ente u órgano distinto a las señaladas en los mencionados artículos; razón por la cual su conocimiento corresponde –conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Cúmplase con lo ordenado…” (Mayúsculas del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de nulidad con amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar Innominada por el Abogado Emilio Carpio Machado actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A., contra la Providencia S/N, dictada por PDVSA Producción División Costa mediante el cual rescindió del Contrato Nº 4600041464, denominado “Obras de Movimiento de Tierra y Pavimento en la Vialidad al Muelle de Servicios. Proyecto Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho”.
Ahora bien, en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto pues, que la presente demanda versa sobre la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se procedió a rescindir unilateralmente del contrato realizado entre las partes, estima esta Corte que debido a la naturaleza del presente caso, ésta debe resolverse mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa relativa a las demandas de contenido patrimonial. Así se establece.
Precisado lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas que su cuantía exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supere setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso que nos atañe versa sobre el Contrato Nº 4600041464, denominado “Obras de Movimiento de Tierra y Pavimento en la Vialidad al Muelle de Servicios. Proyecto Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho” el cual tenía un monto originario de ciento veintinueve millones trescientos veintidós mil seiscientos seis Bolívares Fuertes (BsF.129.322.606,46). Posteriormente, siendo aprobadas tres (3) prórrogas en el plazo de ejecución quedando con el monto modificado de ciento treinta y siete millones cuatrocientos ochenta y tres mil cuatrocientos veintiocho Bolívares Fuertes (BsF. 137.483.428,40).
Ahora bien, dado pues que dicho contrato fue suscrito en fecha 9 de abril de 2012 y la presente Demanda de Nulidad fue interpuesta en fecha 28 de mayo de 2014, esta Corte establece que la cuantía de ésta debe ser calculada en el monto en que se encontraba la Unidad Tributaria (U.T.) para la fecha de interposición de la demanda, siendo ésta de ciento veintisiete Bolívares Fuertes (BsF.127). Establecido lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional habiendo realizado el cálculo correspondiente observó que, la cuantía del presente expediente supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) establecidas en la Ley, por cuanto ésta es de un millón ochocientos dos mil quinientos cuarenta y seis Unidades Tributarias (1.082.546 U.T.). Ante esta circunstancia el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 1 establece lo siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”.
Atendiendo al artículo parcialmente transcrito, esta Corte determina que la cuantía del presente caso excede el límite que la Ley le otorga para conocer del mismo y que dicha competencia para conocer de la demanda de nulidad intentada con Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar Innominada le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar su INCOMPETENCIA para conocer del presente caso. Así se declara.
Aunado a esto, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno (…) si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida la regulación planteada aquí de oficio. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con medida cautelar Innominada por el Abogado Emilio Carpio Machado actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS, C.A., contra la Providencia S/N de fecha 25 de noviembre de 2013, emanado de PDVSA PRODUCCIÓN DIVISIÓN COSTA AFUERA mediante el cual rescindió del contrato Nº 4600041464, denominado “Obras de Movimiento de Tierra y Pavimento en la Vialidad al Muelle de Servicios. Proyecto Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho”.
2. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie acerca de la regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
GÉNESIS RIVAS
Exp. Nº AP42-G-2017-000068
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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