JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GÓNZALEZ.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001321
En fecha 13 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARC SC 2016/657, de fecha 12 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ DURAND, titular de la cédula de identidad Nº 3.617.326, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CSCA-2016-001386 de fecha 14 de julio de 2016, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente. Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de marzo de 2016, mediante la cual anuló la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de diciembre de 2013 y repuso la causa al estado de que esta Corte emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, en atención al criterio establecido en la referida sentencia.
El 9 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se designó la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres y se ordenó pasar el expediente, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el Registro de Información del Cargo o cualquier instrumento del cual se desprenda las funciones inherentes al cargo que desempeñaba el recurrente, por lo cual le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de la fecha en que constara en autos su notificación.
En fecha 7 de marzo de 2017, la abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.243, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó documento debidamente certificado y emitido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en donde se especifican las funciones inherentes al cargo desempeñado por el recurrente.
El 14 de marzo de 2017, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez, suscribió diligencia mediante la cual impugnó los documentos consignados por la parte recurrida en fecha 7 de marzo del mismo año.
Por auto de fecha 18 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
Que el presente fallo tiene lugar con ocasión a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 2 de marzo de 2016, mediante la cual declaró HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por la representación judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ DURAND, ANULÓ la sentencia Nº 2013-2594 dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ORDENÓ que se remitiera copia certificada de la decisión a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se dictara nuevo pronunciamiento conforme a lo establecido en el aludido fallo.
En este orden de ideas, en la precitada sentencia Nº 2013-2594, la referida Corte Segunda, declaró:
“(…) 1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación (…)
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Aleyda Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida; en consecuencia:
3.- Se REVOCA el fallo apelado, y conociendo el fondo:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora. ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, el presente recurso de apelación versa sobre la decisión dictada el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ DURAND, contra la Resolución GGRRHH/GRL/ Nº 294.000-1572 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial, adscrito a la Gerencia Regional INCES Distrito Capital.
Posteriormente, una vez recibida la causa en este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la decisión proferida por la Sala Constitucional de fecha 2 de marzo de 2016, esta Corte Primera mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, ordenó notificar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) del auto in comento, a los fines que remitiera el Registro de Información del Cargo o cualquier instrumento del cual se desprenda fehacientemente las funciones inherentes al cargo en cuestión.
En este orden de ideas, una vez realizadas las notificaciones pertinentes, en fecha 7 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte querellada, consignó los documentos requeridos por esta Corte, y el día 14 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte querellante impugnó dichos documentos. Así las cosas corresponde a esta Instancia Judicial el conocimiento de esta causa.
II
DE LA REVISIÓN EFECTUADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 2 de marzo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 054, declaró ha lugar la revisión constitucional solicitada por la parte recurrente contra la sentencia Nº 2013-2594 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de diciembre de 2013, anulando la misma con base en las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, siendo que la parte accionante denuncia una contradicción en la decisión objeto de revisión, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que el cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción sin existir en el expediente el Registro de Información de Cargo, y que dicho Órgano Jurisdiccional incurrió en el vicio de suposición falsa, dado que supuestamente se fundamentó en pruebas inexistentes (…) o en su defecto atribuyó menciones que no contiene (…).
No obstante a lo anterior, esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:
‘(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa’.
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.
Así las cosas, se observa que la parte accionante alegó en su solicitud de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incumplió tal precedente jurisprudencial, al establecer que las funciones del cargo desempeñado por el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Durand eran de confianza, fundamentándose en documentales distintas al Registro de Información de Cargos, como si dicho Registro fungiera como el único medio de prueba para corroborar cuáles son las funciones propias de un cargo.
En este sentido, es conveniente reiterar que el criterio supra analizado, ha sido aplicado de manera reiterada por esta Sala reconociendo que el Registro de Información de Cargo es la prueba por excelencia para corroborar si las funciones de un cargo determinado son de confianza o no, sin negar la posibilidad que dichas funciones pudieran perfectamente verificarse en cualquier otro instrumento:
Por ejemplo, en la sentencia 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, esta Sala constató que las funciones desplegadas por el solicitante en revisión se encontraban en el Decreto N° 1879 del 16 de diciembre de 1987 (publicado en la Gaceta Oficial N° 33.870 de fecha 18 de diciembre de 1987):
(…Omissis…)
Lo mismo ocurrió en el fallo N° 194 de fecha 21 de marzo de 2014, caso: Ivor Abraham Idler Frontado, en el que la naturaleza de las funciones se desprendía de un Oficio en el cual se relataban las tareas que desempeñaba el cargo analizado:
(…Omissis…)
De la misma forma ocurrió en el análisis realizado en la sentencia N° 833 de fecha 16 de julio de 2014, caso: Carlos Arturo Morillo, en la cual la naturaleza de las funciones se dedujo de la copia certificada de la “Planilla de Evaluación del Trabajador”:
(…Omissis…)
Así, advierte esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó una constatación de las funciones inherentes al cargo, subsumiéndolas dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo de libre nombramiento y remoción, por lo que no se habrían vulnerado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del solicitante”.
Sobre este particular, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinó que el cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Distrito Capital desplegaba funciones de confianza, invocando lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que nos ocupa este Órgano Jurisdiccional se evidencia del expediente administrativo lo siguiente:
- Del folio nueve (9), corre inserta planilla denominada ‘movimiento de personal’ en la cual se desprende que el cargo detentado por el actor es el de ‘Jefe de Centro’, catalogado como grado 99.
- Del folio dieciséis (16), se desprende Orden Administrativa Nº 2190-08-20 de fecha 14 de mayo de 2008, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se aprobó la designación del ciudadano Carlos Rodríguez “[…] en el cargo de libre nombramiento y remoción considerado de confianza de Jefe de Centro de Formación Socialista Banco Seguro […]’.
- Del folio veinticinco (25), riela notificación Nº 294.000-0785 del 29 de mayo de 2008, emanada de la Gerencia Regional del INCE, a través de la cual se le notificó al recurrente que ‘[…] el Comité Ejecutivo, mediante Orden Administrativa Nº 2190-08-20 de fecha 14-05-2008 […] APROBO [sic] su DESIGNACIÓN en el cargo de libre nombramiento y remoción considerado de confianza de Jefe de Centro de Formación Socialista Banco Seguro […]’; observándose el acuse de recibo del ciudadano Carlos Rodríguez -parte actora- el día 30 de mayo de 2008.
(…omissis…)
Así pues, aún y cuando no consta en el presente expediente ni el Manual Descriptivo de Cargos ni el Registro de Información del Cargo que ocupaba el actor, se observa de la revisión de autos, que fue consignado tanto la designación del cargo del ciudadano recurrente con su debida notificación, en un cargo de ‘libre nombramiento y remoción’, y así como la notificación de la Orden Administrativa donde se le informó al accionante de su remoción y retiro de la Administración, de los cuales se puede concluir que desde un principio siempre tuvo conocimiento que el cargo al cual fue designado era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción.
(…omissis…)
Ahora bien, se constata que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que el cargo de Jefe de Centro era de confianza, amparándose tan sólo en que el acto de designación del querellante catalogaba a dicho cargo ‘de libre nombramiento y remoción’, y por cuanto la ‘Orden Administrativa’ que resolvió la remoción del querellante, previamente definió las funciones del prenombrado cargo, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en el sentido que si bien las funciones inherentes a un cargo determinado pueden encontrarse en alguna documentación distinta al Registro de Información de Cargo, no es menos cierto que la simple denominación “libre nombramiento y remoción” en el acto de designación o nombramiento de un funcionario a cualquier cargo público, no le da a éste el carácter “de confianza”, pues se reitera que ‘(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal’.
Asimismo, tampoco puede admitir esta Máxima Instancia Jurisdiccional que el propio acto de remoción de un funcionario sea el documento donde se encuentren las funciones relacionadas con el cargo, pues reconocer esa posibilidad daría cabida a la arbitrariedad de que a la Administración le resulte suficiente con transcribir una serie de funciones con la finalidad de calificar al cargo en cuestión como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, para remover a dicho funcionario sin mediar procedimiento administrativo alguno que fundamente dicha actuación.
Lo precedente tiene su basamento en que las funciones inherentes a un cargo deben estar determinadas en el marco de la estructura organizativa del órgano u ente respectivo de la Administración, no sólo para tener conocimiento de cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción, sino también para que exista certeza de las tareas que deben desempeñar los funcionarios correspondientes.
En este sentido, se concluye que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al establecer que el cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Distrito Capital era de confianza, fundamentándose en una simple denominación de ‘libre nombramiento y remoción’ contenida en el acto de nombramiento del ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Durand (…) vulneró la jurisprudencia reiterada de esta Sala, en relación a que la calificación de un cargo como de confianza no depende de su denominación en sí, sino de que las funciones desplegadas por dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
-III-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de octubre de 2012, el abogado Isauro González Monasterios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Durand, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución GGRRHH/GRL/Nº 294.000-1572 de fecha 19 de julio de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguiente:
Manifestó, que ingresó a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista Distrito Capital, en fecha 1º de enero de 2005, en el cargo de Técnico en Reparación y Mantenimiento; posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2008, ostentaba el cargo de Jefe del Centro de Formación Socialista Banco Seguro, y finalmente, el 3 de agosto de 2012 fue notificado de la remoción y retiro de su cargo, que “(…) ‘a decir’ de la Administración, es de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 19 último aparte (…)”. (Negrillas del original)
Señaló, que el acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Carlos Rodríguez, lo fundamentaron en una condición presunta de funcionario de confianza, de modo que la Administración incurre en un falso supuesto de hecho, ya que “(…) si las mismas encuadran en lo que estipula el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que un funcionario sea considerado como de confianza, el cargo del mismo debe implicar realizar funciones que requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (…)”.
Alegó, que “(…) la inestabilidad del funcionario en tales cargos está regulado por el estricto cumplimiento del régimen de la legalidad, puesto que todo funcionario cuyas actividades o funciones en el cargo se subsuman en tal norma es considerado como un funcionario de confianza y por ello puede ser removido y retirado libremente por la Administración (…)”.
Precisó, que para calificar a un funcionario como de confianza, sus funciones deben establecerse en el Registro de Información de Cargos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tal como lo establece el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto administrativo recurrido sustentado en un falso supuesto de hecho, por tanto, a su decir, le es aplicable la normativa prevista en el artículo 53 de la precitada Ley, y al no ceñirse la Administración a dicho manual, se afectaría la seguridad jurídica y el derecho a la estabilidad a que se refieren los artículos 2 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que denunció como vulnerados en el presente caso.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo in comento, se ordene la reincorporación del recurrente al cargo de “Jefe de Centro” o a uno igual o de superior jerarquía, con el pago de sus salarios dejados de percibir con las variaciones que éstos pudieran haber sufrido y los beneficios contractuales, así como los acordado administrativamente por la querellada a que haya lugar, desde la fecha de su retiro hasta la oportunidad de la reincorporación.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Del criterio jurisprudencial traído a colación se colige que en los procesos judiciales donde se encuentre debatida la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, (libre nombramiento y remoción o de carrera), la Administración deberá aportar el Registro de Información de Clases de Cargos, Manual de Descriptivo de Cargos del Organismo o alguna otra probanza que determinen la naturaleza real de las funciones, a fin de comprobar la categoría del cargo y las funciones ejercidas. Agregó el máximo Tribunal que no basta con la denominación del cargo sino que las funciones que ejerza el actor correspondan dentro de los parámetros de la ley, en este caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del administrativo no se observó que constara el Registro de Información de Cargos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pese a que el mismo fue solicitado por este Tribunal mediante auto para mejor proveer librado en fecha 28 de mayo de 2013, cuyos Oficios fueron dirigidos a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debidamente notificados en fechas 05 de junio y 25 de julio del presente año (folios 49 y 51 del presente expediente).
Así, siendo que no consta a los autos la documentación solicitada, así como tampoco se evidencia probanza alguna que demostrara que el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Durand ejercía funciones de confianza, esta Juzgadora concluye que la Administración procedió a calificar el cargo de Jefe de Centro ejercido por el hoy querellante, de forma genérica e indeterminada y sólo se limitó indicar -tanto en la designación como en el acto de remoción y retiro- que ese cargo era de libre nombramiento y remoción sin justificar la calificación del mismo, tal como lo exige la Ley y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, elementos éstos que deben ser tomados en cuenta para evitar que se infrinja el derecho a la estabilidad, en consecuencia, debe darse por configurada la denuncia planteada por el actor en relación a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En cuanto a las demás denuncias formuladas por el accionante, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Distrito Capital, contenido en la notificación Nº GGRRHH/GRL/N° 294.000-1572 de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y recibido por el actor en fecha 03 de agosto de 2012. Así se decide.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-V-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2013, la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó escrito de fundamentación de la apelación, expresando las consideraciones siguientes:
Expresó, que la decisión judicial emitida por el Juzgado a quo debía apegarse al principio de congruencia, es decir, la decisión debió estar basada sólo en lo alegado y probado por las partes en su oportunidad, ello con el objetivo de obtener una sentencia clara, precisa y lacónica, ya que -a decir de la parte recurrida- incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al declarar la nulidad del acto por falta del Registro de Información de Cargos.
Insistió, que el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que “… no efectuó la apreciación global de los instrumentos y elementos contenidos en el expediente, así como de las funciones que ostentaba el recurrente, si lo hubiere hecho, observaría que las mismas se corresponden a un cargo de confianza (…) estando en presencia de la confidencialidad y responsabilidad”.
Recalcó, que “(…) el sentenciador A Quo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho (…) puesto que el acto emanado del Instituto cumple con el fin al que estaba destinado, como era remover al querellante de su cargo de confianza, en consecuencia el sentenciador debió conservar el acto (…)”.
Adujo, que “(…) la Constitución Nacional señala en su artículo 146 que la regla es la carrera también la misma Constitución Nacional consagra que ‘el ingreso es por concurso’ y en el caso de marras se observó que el ingreso al cargo fue mediante designación, por lo que no goza de estabilidad”.
Relató, que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho como lo establece el Juzgado de Conocimiento ya que el auto in commento fue dictado de acuerdo con las funciones que desempeñó el recurrente por lo que se ubicaba en la categoría de funcionarios de confianza.
Insistió, que “(…) la sentenciadora no tuvo en cuenta el expediente judicial ni el administrativo, en los folios 15 y folio 19 donde se observan las funciones desempeñadas por el querellante en el cargo de ‘Jefe de Centro’, de lo contrario, hubiese llegado a la conclusión que el referido ciudadano, si ostentaba un cargo de confianza dentro del Órgano recurrido, en virtud de las funciones que desempañaba, al ‘…Supervisar orientar y evaluar al personal subordinado adscrito que labora en el Centro” Estando en presencia de una incongruencia negativa, al omitir el fallo el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…” .
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.
-VI-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que la parte apelante señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, pues a su decir, el a quo no efectuó una apreciación de todos los elementos contenidos en el expediente administrativo; además del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo dictado por el Ente querellado, cumplió con el fin al cual estaba destinado que era remover al querellante del cargo que ostentaba.
Expresó que, “(…) la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa (…) por cuanto de conformidad con el artículo 12 en concordancia con el artículo 243 del Código de [P]rocedimiento [C]ivil Vigente la recurrida se pronunció por todo lo alegado y probado en los autos (…) en cuanto a la nulidad del acto administrativo de retiro del querellante por incurrir en falso supuesto de hecho (…) a tales efectos la recurrida sabiamente consideró, que por el carácter excepcional de los cargos de libre nombramiento y remoción, le correspondía a la accionada aportar las pruebas que permitieran calificar el cargo desempeñado por el querellante como un cargo de confianza (…) una vez celebrada la audiencia definitiva el tribunal (…) emitió un auto para mejor proveer a los fines que la accionada presentara el Registro de Informaciòn de Cargos (…) constituye la prueba fundamental para determinar las tareas que efectivamente corresponden a un cargo de confianza (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Afirmó, que la recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que la decisión apelada fue decidida conforme a las pruebas cursantes en el expediente, en donde se evidenció que no constaba en autos el Registro de Información del Cargo, por lo que no se refleja prueba alguna que diera convicción al Juzgador de la causa, de que el cargo ostentado por la parte querellante era de libre nombramiento y remoción.
Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar la apelación interpuesta.
-VII-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013, por la Representación Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, considera importante esta Alzada mencionar en primer lugar que, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgador de Instancia, por el abogado Isauro González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ DURAN, era obtener la nulidad del acto de remoción y retiro en la Resolución identificada GGRRHH/GRL/Nº 294.000-1572 de fecha 19 de julio de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Bajo tal consideración, pasa esta Corte a efectuar una revisión del fallo emitido por el Juzgado a quo y al respecto observa que el argumento central de la sentencia apelada fue el considerar el cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial, desempeñado por el hoy recurrente, como de carrera al no haber sido consignado el Manual Descriptivo de Cargos por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que demostrara su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la que ordenó su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, ordenó tramitar y regularizar la situación del funcionario ante el Instituto querellado.
Ahora bien, al respecto es imperioso manifestar que de la revisión de la decisión de primera instancia se observa que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió conforme a las pruebas que cursaban a los autos, por cuanto, al no constar las funciones del cargo y siendo que de la denominación del mismo no podía desprenderse mayor información para su ubicación dentro una u otra categoría de funcionarios, optó por considerar el referido cargo como de carrera, en virtud del principio de que los cargos en la Administración Pública son de carrera, y las demás categorías son excepcionales
No obstante, antes de entrar a decidir el fondo del presente asunto, la Corte considera necesario pronunciarse sobre la impugnación efectuada por la parte recurrente, de las documentales consignadas por el Instituto querellado en fecha 7 de marzo de 2017, en el desarrollo del juicio, y lo realiza en los siguientes términos:
I. Punto previo:
• De la impugnación efectuada por la parte recurrente de las documentales consignadas por la parte recurrida:
En este sentido, observa esta Corte que mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional, solicitó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el Registro de Información del Cargo o cualquier instrumento del cual se desprendiera las funciones inherentes al cargo que desempeñaba el recurrente, asimismo, ordenó la notificación la parte actora, a los fines de su conocimiento y en caso de estimarlo pertinente podría impugnar la información consignada.
Debe destacarse que, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se establece que “Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva (…)”.
En este orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que el apoderado judicial de la parte recurrente impugnó tempestivamente en fecha 14 de marzo de 2017 (ver folio 176 del expediente judicial), las documentales consignadas por la parte querellada en fecha 7 de marzo de 2017, en los siguientes términos:
“(…) impugno las documentales consignadas por la querellada el 07/03/2017, insertas a los folios 173 y 174 del expediente, por cuanto las mismas no están suscritas por el querellante, ni por el Jefe de la División de Clasificación y Remuneración, por lo tanto no le es oponible al actor, asimismo carece de fecha y a todo evento es posterior a la fecha de remoción y retiro del administrado. En consecuencia, solicito al Juez Ponente desestime tales documentales, por no cumplir con los extremos exigidos en el auto del Tribunal de fecha 06 de octubre de 2016 (…)”
Sobre este particular, se observa del Registro de Información del Cargo (debidamente certificado por la Gerente de Recursos Humanos (E) designada mediante Orden Administrativa Nº OA-2016-09-394 de fecha 16 de septiembre de 2016), consignado por la parte recurrida, que corre inserto a los folios 173 y 174 del expediente judicial, las funciones inherentes al cargo de Jefe de Centro de Formación Socialista de Capacitación Especial, adscrito a la Gerencia Regional (INCES) Distrito Capital.
Adicionalmente, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 25 de marzo de 2009 (caso: Sucesión de Jorge Enrique Pineda Carvajal VS. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estableció que:
“Ante el escenario descrito, estima conveniente esta Alzada reproducir el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual establece:
‘Artículo 1357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Destacado de la Sala).
(…omissis…)
Pero, dentro de las propiedades jurídicas que se derivan de la ‘fe pública’, la más relevante de todas guarda relación con la eficacia probatoria que imprime esta noción a las declaraciones documentadas; tema del cual se ocupan los artículos 1.359 y 1.360 del mencionado Código Civil, cuando en sus respectivos enunciados señalan lo siguiente:
‘Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.’ (Destacado de la Sala).
‘Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.’ (Destacado de la Sala).
Las disposiciones normativas reproducidas precedentemente, expresan de manera diáfana que los documentos públicos gozan del mayor grado de eficacia probatoria reconocido en nuestra legislación nacional, pues al preceptuar que éstos hacen plena fe de sus declaraciones, no existe forma de desconocer la autenticidad de las menciones recogidas, salvo en las situaciones especiales previstas en la ley.
Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En consecuencia, de lo expuesto concluye esta Corte, que el medio idóneo para desvirtuar la información consignada por el Ente querellado, es la tacha de falsedad, dado que se trata de un documento público, el cual se encuentra debidamente firmado y sellado por el funcionario competente para tal fin. Sin embargo, vista la impugnación efectuada por la parte recurrente, resulta forzoso, siguiendo las pautas de la sentencia parcialmente transcrita, declarar improcedente la impugnación solicitada. Así se decide.
• Del cargo ostentado por la parte recurrente:
Ahora bien, una vez que esta Corte verificó la veracidad del Registro de Información de Cargos consignado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pasa a revisar si en efecto el cargo que ostentaba el hoy querellante, se enmarca dentro del régimen de carrera o en su defecto es de libre nombramiento o remoción.
En este orden de ideas, en un sistema estatutario, como lo es el de carrera administrativa venezolano, es característico que tanto la clasificación de los cargos como las funciones inherentes a los mismos queden preestablecidas, al igual que las competencias de los órganos; y, en concreto, según la jerarquía del cargo, en instrumentos normativos de diversa categoría: la Constitución, las Leyes, Reglamentos o en disposiciones administrativas de carácter general como el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.
De allí que, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir, de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto (artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 167 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.
Cónsono con lo anteriormente expuesto, en criterio de esta Corte lo relevante para determinar la naturaleza del cargo, es al menos en este caso, analizar las funciones inherentes al mismo, debidamente asignadas por el Ordenamiento Jurídico. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo de 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional ha señalado, que para calificar determinados cargos como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinarán dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
Asi pues, se evidencia del Registro de Información del cargo, las funciones inherentes al cargo que ocupaba el hoy recurrente, lo siguiente:
“1. Identificación del Cargo
Denominación del Cargo: Jefe de Centro de Formación Socialista
Gerencia: Centro de Formación Profesional
Dependencia: Centro de Formación Profesional
Nivel: 0007
2. Contenido del Cargo
Propósito General
Dirigir, organizar y controlar las actividades técnicas, docentes y administrativas desarrolladas en el Centro de Formación, con el objetivo de que egresen participantes competentes al mercado laboral, de acuerdo a las exigencias de éste, de acuerdo con las políticas y lineamientos establecidos en la institución.
Responsabilidades
Planificación
• Planificar, dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades desarrolladas en el Centro de Formación, a fin de alcanzar los objetivos de la institución.
Ejecución
• Dirigir y coordinar la ejecución del Programa Docente.
• Coordinar reuniones de trabajo con personal intercambiando información, analizando situaciones y estableciendo prioridades a fin de asegurar el cumplimiento de la programación.
• Elaborar y discutir el anteproyecto de presupuesto del Centro de Formación.
• Dirigir y coordinar la ejecución presupuestaria.
• Verificar los pagos por horas-curso a los facilitadores, por los cursos y talleres dictados y remitirlos para su aprobación a sus superiores.
• Establecer relaciones con empresas públicas y privadas, con el fin de actualizar paquetes instruccionales, que permitan mejorar la formación profesional.
• Elaborar informes técnicos periódicamente sobre la gestión ejecutada por el Centro de Formación a la Gerencia que corresponde.
• Seleccionar los facilitadores que serán contratados.
• Desarrollar proyectos por Convenios y por Autogestión.
• Realizar otras actividades asociadas a su gestión asignadas por el supervisor inmediato.
Control
• Controlar la ejecución presupuestaria.
• Controlar la ejecución de la programación docente.
• Garantizar el cumplimiento en el centro de Formación de las políticas, normas y procedimientos emanados de la Gerencia General de Formación Profesional, a considerarse a nivel nacional.
• Supervisar las actividades administrativas y docentes del centro, a fin de asegurar una plataforma de servicios de apoyo que garantice la gestión del mismo.
• Supervisar y orientar al personal, asignando tareas, estableciendo metas y evaluando logros y desempeño de sus subordinados.
• Inspeccionar las condiciones de infraestructura y limpieza, para solicitar las reparaciones necesarias, para conservar las instalaciones en el estado deseado.
Evaluación
• Analizar resultados obtenidos en la gestión y evaluar desviaciones entre lo planificado y ejecutado, entregando informe de cumplimiento de objetivos y metas establecidos por la Gerencia General de Formación Profesional y las autoridades de la Institución.
• Aplicar los correctivos apropiados para la rectificación de la desviación.
3. Requisitos Mínimos Exigidos
Educación y Experiencia (Alternativas)
• Profesional Universitario en Educación y/o Administración o carrera afín, de 3 a 5 años de experiencia en el área.
4. Competencias Técnicas
• Conocimiento del Negocio
• Conocimiento del Cliente
• Conocimiento de la Ley del INCES y Reglamento
• Conocimiento de Control Presupuestario
• Conocimiento de Métodos de Planificación y Evaluación i
• de Programas de Formación.
• Conocimiento del régimen legal vigente
• Nivel avanzado de conocimiento en aplicaciones tales como: Excel, Word, Power Point
• Dominio instrumental del idioma inglés
• Sistema Integral de Indicadores de Gestión
II Competencias Genéricas
• Pensamiento analítico
• Pensamiento sistemático
• Trabajo en Equipo
• Resolución de Conflicto
• Administración del Tiempo
• Toma de Decisiones
• Supervisión de Personal
Asimismo, constata este Órgano Jurisdiccional que, las funciones del cargo de Jefe del Centro de Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Distrito Capital, comprende principalmente actividades de planificación, coordinación, control, supervisión e inspección, pertinentes a la dirección del departamento a su cargo, así como selección del personal capacitado para prestar servicios en dicha Institución. De igual manera, implica el manejo de información y documentos, así como lo concerniente a la gestión interna del Departamento, además de controlar y coordinar la ejecución presupuestaria, lo cual demanda discreción y confidencialidad por parte del funcionario que ejerce dicho cargo, por lo que es evidente que el cargo desempeñado por el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Durand, como Jefe del Centro de Nacional de Capacitación y Educación Socialista del Distrito Capital, es de libre nombramiento y remoción y no de carrera como lo afirmó el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la decisión de fecha 14 de agosto de 2013. Así se decide.
Por la motivación que antecede, y al haber diferido en la totalidad de los argumentos y conclusiones del fallo apelado esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de septiembre de 2013, por la abogada Aleyda Méndez de Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Rodríguez Durand contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), REVOCA el fallo apelado, en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013, por la Abogada Aleyda Méndez de Guzman, en condición de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO.
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Acc.,
GENÉSIS RIVAS
Exp. Nº AP42-R-2013-001321
ERG/22
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria Acc.,
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