JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000607

En fecha 9 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2017-669, de fecha 11 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BERENICE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.148.587, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.923, actuando en su nombre y representación, contra la resolución 297 emanada de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 11 de julio de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de agosto de 2017, Secretaria dio cuenta a esta Corte, designó Ponente, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.









En fecha 17 de octubre de 2017, se ordenó practicar en base a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cómputo de los días de despacho trascurridos para fundamentar la apelación. Se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte que, desde el día diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de septiembre de 2017; 3, 4, 5 y 10 de octubre de 2017. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2017. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de noviembre de 2006, la ciudadana BERENICE BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.148.587, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.923, actuando en su nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Procuraduría General del estado Anzoátegui, solicitando la nulidad absoluta de la Resolución 297, de fecha 3 de julio de 2006, emanado de la Procuraduría General del estado Anzoátegui.
En razón, de que luego de haber prestado veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, los últimos seis (6) años, en la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, donde ocupó el cargo de Sub Procuradora General, cargo bajo el cual fue jubilada. Cuya asignación de la jubilación surge desde el 1° de enero de 1994.
De esa manera la jubilación, se verificó bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y por aplicación del Reglamento de Protección Socio Económico de los empleados de la Asamblea Legislativa, Procuraduría y Contraloría General del Estado Anzoátegui, Gaceta Oficial del estado Anzoátegui número 131 extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1993, la contratación colectiva que, en agosto de 1998, incluyó normas relativas a la jubilación de los funcionarios públicos de los tres organismos del Poder Público del E
stado Anzoátegui, así como se había sancionado y puesto el ejecútese a la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al servicio del Poder Público del Estado Anzoátegui.
Como consecuencia, del derecho de jubilación y las incidencias que, a lo largo de todos estos años han tenido los diversos aumentos salariales sobre el monto de la pensión mensual, caja de ahorro y bono de fin de año. No obstante la Procuraduría procedió a efectuar una disminución regresiva al monto de la jubilación retrocediendo al año 2002, aun así cancelaron el cuatro (4) de enero de 2006, las retenciones hechas al sueldo del año 2003, pero dejando sin efecto las retenciones hechas en los años 2004 y 2005, quedando el monto de la pensión cada vez menor.
En fecha 18 de enero de 2006, recibió, mediante oficio N° 0030, una notificación emitida por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, suscrita por el abogado Alejo Ramírez Ramírez
, en su carácter de Sub Procurador General del Estado Anzoátegui, a través del cual le informó que “según auto de fecha 05 de enero de 2006”, La Procuraduría General del Estado Anzoátegui ordenó abrir un procedimiento administrativo ordinario con ocasión de determinar si hay error material en el resultado del cálculo de la Pensión de Jubilación, que actualmente percibe. De igual forma ordenó, revisar el cálculo de las prestaciones sociales, así como los pagos ya percibidos por tales conceptos realizados por las anteriores autoridades de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de enero de 1994, fue jubilada por la extinta Asamblea Legislativa hoy Consejo Legislativo Estadal, desde dicha fecha han transcurrido sobradamente seis (06) meses para haber intentado el recurso o la acción de nulidad, en consecuencia por el referido acto no pudo producir ningún efecto. Toda vez que el Procurador no interpuso el referido recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, y por su propia cuenta y riesgo sentenció que son ilegales algunas alícuotas (doceava parte) del bono vacacional, bono complementario vacacional y bono de fin de año, conceptos estos según la Procuraduría solo corresponden para el cálculo de lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al despido injustificado, y supuestamente no corresponden al cálculo para señalar los montos de la pensión de jubilación, pero que son legales para los funcionarios activos, a quienes se les reconocen y se les pagan.
Asimismo, la disposición del artículo 134, consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados, y que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario lejos de favorecer al administrado, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración, máximo cuando no hay un auto expreso que ponga fin a la vía administrativa impugnada.
Habiendo la Procuraduría, decidido el procedimiento de revisión en sede administrativa de la pensión para determinar si hubo un error material en el resultado del cálculo de la pensión, procedió la demandante a señalar y fundamentar los vicios de ilegalidad presentes, tanto en el procedimiento como en la decisión, que: “ameritan la declaratorio (sic) de nulidad del procedimiento incoado como de la Resolución N°297. De fecha 03 de julio de 2006 y consecuencialmente, de todos sus efectos”.
Señaló que, los actos administrativos de efectos particulares que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos: “ADQUIEREN FIRMEZA EN SEDE ADMINISTRATIVA Y NO SON PROPENSOS A LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA, es decir, en estos casos, NO PUEDE LA ADMINISTRACIÓN REVISAR Y CORREGIR SUS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS NI TIENE FACULTAD PARA EXTINGUIR ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN VÍA ADMINISTRATIVA”.(Negrillas y mayúsculas del original).
Mientras que, la convalidación de actos anulables la cual no afecta al particular ni la validez del acto, al subsanarse las eventuales causas de anulabilidad, o el reconocimiento de la nulidad absoluta es decir, el reconocimiento por la administración de su propia actuación contraria a derecho, ello, siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta. En conclusión: “un acto anulable se puede convalidar (mandando a subsanar los vicios) y un acto nulo siempre lo será por culpa de la administración, por alguna de las causales previstas, reputándose como no existente y por lo tanto ineficaz, por lo que mal requeriría de ningún procedimiento, sino el simple reconocimiento de la nulidad, por haber actuado la administración contrario (sic) a derecho”. (Negrillas del original).
No obstante, la Procuraduría tomó el derecho e inició la revisión de oficio de un acto de efectos particulares que causó efectos, para determinar si hubo o no error en el resultado del cálculo de la pensión de la jubilación otorgada el 1° de enero de 1994, hace 13 años, queriendo mirar desde el momento actual hacia el pasado, violentó una garantía constitucional de protección de los derechos laborales, convirtiendo, como si ello fuera posible, la jubilación en un derecho regresivo.
Es por ello que, el monto de la pensión y su revisión están íntimamente atados a la remuneración del funcionario activo, nunca podrá ser revisado de forma aislada o independiente al curso de la remuneración del funcionario activo que ejerce el mismo cargo que ejercía el jubilado al momento de la jubilación.
Pues, la Procuraduría General del Estado Anzoátegui motivó su actuación señalando que el otorgamiento de beneficios a particulares tiene preeminencia el interés general sobre el interés particular.
Por todo lo anterior solicitó, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. De igual forma solicitó, se tramitase con la urgencia del caso la solicitud de medida cautelar innominada.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte actora contra la Procuraduría General del estado Anzoátegui, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) Si bien es cierto, que existe Tres (03) meses para que opere la caducidad para el ejercicio de la acción, este lapso se refiere a la vía judicial, término éste que no opera para la revisión de los actos de la administración publica, (sic) pues como se ha mencionado anteriormente, en virtud del principio de autotutela, la administración pública tiene la capacidad de revisión, encuentra su fundamento en al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
Y por cuanto en el caso en comento, la administración no anuló al acto de la jubilación sino que realizó una corrección del monto de la pensión percibida por concepto de jubilación, no constituye bajo ningún concepto una violación a la ley, ya que la potestad de revisión es una atribución de la administración pública, capacidad ésta que está suficientemente respaldada por la ley. Y así se decide.
Igualmente, la demandante manifestó que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui motivó su actuación en el ejercicio de autotutela completada en los artículos 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tal CONSIDERANDO esta (sic) viciado de incongruencia por la aplicación falsa de una norma, es ilegal violar y exceder los límites de la autotutela administrativa. En el tercer punto, la demandante hace referencia al artículo 75 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Anzoátegui, el cual señala que quedarán inalterables los beneficios acordados en esta Ley, que hayan nacido bajo el régimen de la Ley derogada y que sólo es posible abrir un procedimiento en sede administrativa para rectificar las pensiones de jubilación cuando éstas hayan sido otorgadas previamente contrariando a la ley derogada, es decir, que en las pensiones otorgadas previamente por ley sólo se puede incoar un procedimiento de rectificación para corregir errores de derecho no de hecho o errores materiales de cálculo.
Considera éste Tribunal necesario hacer referencia a la sentencia de fecha Nueve (09) de junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), caso Teneria El Aguila sic), dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se define la potestad correctiva de la administración en cuatro enunciados:
1. Corregir errores materiales significa rectificar los que la Administración pudo haber cometido.
2. La rectificación material de errores de hecho o automáticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos.
3. El acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de transcripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco.
4. Es pues un carácter estrictamente material y no jurídico la rectificación, lo que justifica que para llevarla a cabo no se necesita sujetarse a la solemnidad, ni limite (sic) temporal alguno, como bien lo consagra el articulo (sic) 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Deduciéndose de esto que existe la potestad auto-sanadora de la Administración Pública, para hacer rectificaciones a los actos administrativos, la rectificación del error es sólo una revisión de la Administración Pública, por contrario imperio, la cual opera sobre un acto administrativo válido, cuya declaración de derechos se mantiene indiscutible e inmodificable; el acto sobre el cual opera la rectificación no desaparece, no implica su revocación y menos su anulación, su finalidad es eliminar errores de transcripción o aritméticos, errores de cálculo, en conclusión, el subsanar un error, no produce un nuevo acto. Y así se decide.-
Después se refirió a que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui motivó su acto señalando que el otorgamiento de beneficios a particulares tiene preeminencia el interés general sobre el interés particular, lo cual es un exabrupto jurídico que se pretenda equiparar a un funcionario público con un particular y el derecho laboral de la pensión a una concesión graciosa de la administración olvidando que el derecho a la jubilación nada tiene que ver con el interés general sobre el interés del trabajador y el artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto de las Jubilaciones del Estado Anzoátegui define las jubilaciones como un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados, de igual forma, este acto violenta los artículos 29 y 57 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Anzoátegui.
En análisis a dicho argumento antes señalado, observa este Tribunal, que lo realizado por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui fue simplemente una corrección, que no afectó los derechos que devienen del acto de la jubilación, y que ésta revisión permanente garantiza la defensa de los bienes e intereses patrimoniales de la nación. Y así se decide.-
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, por ser el Ente del cual emanó el acto administrativo objeto del presente litigio, es decir, el cálculo original de las sumas a percibir los jubilados, si tenía la potestad y la competencia para rectificar el cálculo de los montos de pensión de jubilación, que ella había erróneamente calculado. Y así se declara.
…omissis…
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Berenice Bravo, actuando en su propio nombre, plenamente identificada, contra la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (Mayúsculas del Original).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso. En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a la Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Negrillas de la Corte)

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid., sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, es preciso enfatizar que el recurso de apelación se oyó en fecha 11 de julio de 2017 y la recepción del expediente en esta instancia fue en fecha 9 de agosto de 2017, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días continuos dispuesto jurisprudencialmente (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo), como garantía de la estadía a derecho de las partes; por tanto, siendo que en la presente causa no hubo ruptura alguna a dicho principio se considera que la parte apelante se encontraba a derecho para fundamentar su medio de gravamen.

Del mismo modo, se observó que la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de septiembre de 2017; 3, 4, 5 y 10 de octubre de 2017, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2017, sin que el apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, en dicho lapso ni con anterioridad al mismo. Sin embargo, el día 17 de octubre de 2017, es cuando la Abogada Berenice Bravo, anteriormente descrita, interpuso escrito de fundamentación a la apelación, quedando así dicho recurso EXTEMPORÁNEO, por lo tanto es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, esta Corte declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2017 por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 del 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció la obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Judicial, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) viola normas de orden público y, b) vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en sentencia Nº 150 del 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a los criterios ut supra señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, o que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así y habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.




-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2017 por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Procuraduría General del estado Anzoátegui.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,



EFREN NAVARRO


La Secretaria Accidental,

GENESIS RIVAS



Exp. N° AP42-R-2017-000607
ERG/9

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria, Acc.