JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000158
En fecha 10 de abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0158-18 de fecha 14 de marzo de 2018, anexo al cual el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DIEGO JESÚS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.496.832, debidamente asistido por el Abogado Edgar Rivero Zafra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 255.488, contra el acto Nº 031-2016, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual decidió la procedencia de la destitución del querellante al cargo de Detective Agregado que desempeñaba.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 14 de marzo de 2018, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2018, por la Abogada Hermelinda Arcas Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.545, actuando con el carácter de Sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 7 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 12 de abril de 2018, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2018, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte mediante auto dejó constancia que la Abogada Hermelinda Arcas Márquez Sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica, presentó escrito ante el Juzgado A quo, apelando y fundamentando en dicha oportunidad la apelación ejercida.
En fecha 15 de mayo de 2018, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación de fundamentación a la apelación, suscrito el Abogado Edgar Rivero Zafra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Diego Jesús Rodríguez Álvarez.
En fecha 24 de mayo de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En las fechas 27 de junio, 26 de julio y 20 de septiembre de 2018 se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por el ciudadano Diego Jesús Rodríguez Álvarez, debidamente asistido por el Abogado Edgar Rivero Zafra, mediante las cuales solicitaron pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de marzo de 2017, el ciudadano Diego Jesús Rodríguez Álvarez, debidamente asistido por el Abogado Edgar Rivero Zafra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo con las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expreso que, “(…) siendo aproximadamente las 04:20 (sic) de la mañana del día 03-01-2010, encontrándome en Funciones de Guardia, en la Sub Delegación Santa Mónica, el Detective Jefe Freddy Velásquez Jefe de Guardia recibió una llamada telefónica de parte de un vecino del sector donde resido, de nombre Héctor José Alcalá Balsa, quien le manifestó de manera apremiante que se encontraba en el Restaurant El Budare, de la Castellana con su pareja comiendo, cuando se percato que un Vehículo Marca Toyota, Modelo: Corolla, Color: Azul a bordo del cual se encontraban varios sujetos desconocidos, estaba rondando su vehículo, al parecer con la intención de despojarlo del mismo, por lo que le indique que esperara que amaneciera o que alguna patrulla hiciera su ronda por el lugar y le comunicara la situación, terminando esta llamada. Transcurridos aproximadamente cinco minutos recibió nuevamente una llamada y varios mensajes en los cuales este mismo ciudadano le indicaba que los sujetos antes mencionados. Le habían preguntado al parquero quien era el dueño del vehículo (en el cual, el se trasladaba), (…) Por tal motivo me traslade en compañía del funcionario mismo, hacia el lugar antes mencionado, (…) sostuvimos un coloquio con algún ciudadano, cliente de la zona, quien en estado etílico, nos manifiesta que en el lugar había un vehículo de color azul rodeando los alrededores de manera sospechosa por lo que nos instaba alertarnos, (…) posteriormente el Detective Jefe Freddy Velásquez le hizo señas al ciudadano Héctor José Alcalá Balsa, para que se saliera del Restaurant y le explicara la situación, cuando inmediatamente y antes de que lograra hablar con este ciudadano, fuimos abordados por un vehículo con las características antes descritas (Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul), del cual descendieron cinco (05) (sic) personas vestidas con prendas civiles, entre ellos una de sexo femenino identificándose de manera agresiva como Funcionario de la Policía de Chacao, específicamente de área de investigaciones, quienes sin explicar el motivo de sus (sic) presencias en el lugar, nos preguntaron si teníamos conocimiento que el vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano Héctor Alcalá, estaba solicitado y el mismo pertenecía a un familia (sic) de un funcionario de la Policía de Chacao, a lo cual respondimos que no, asumiendo en ese momento que por esa razón se encontraban trabajando en relación a dicho vehículo, por lo que les indicamos que si estaban trabajando podían realizar su procedimiento sin ningún tipo de problemas, solicitándoles (sic) que nos indicaran quien era el jefe de la comisión, con la finalidad de explicarles nuestra presencia en el lugar, adoptando los funcionarios una actitud esquiva con nosotros y de forma indirecta esgrimiendo ofensas e improperios que denotaban una evidente hostilidad que no aclaraban para con nosotros”.
Señalo que, “Nos obligaron a trasladarnos en nuestra unidad hasta la Sede de la Policía de Chacao, en donde quedamos detenidos y siendo posteriormente presentados en 04-01-2016 (sic) ante el tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, según expediente 21°C-18.389-15, fecha en la cual se celebro la Audiencia de Presentación, en la cual el Representante del Ministerio Publico nos imputo el delito de PECULADO DE USO, motivado a que para el momento del procedimiento realizado nos encontrábamos en el ejercicio de nuestras funciones en cual decidió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad posteriormente celebrándose la Audiencia Preliminar, en la cual dicho Juez de Control Vigésimo Primero decidió el pase a juicio, aceptándose el Pase a fase de Juicio con el beneficio de ser Juzgado en Libertad”.(Mayúscula del original).
Agrego que, “El 07 (sic) de enero de 2016, se me notifica mediante memorándum N.° 9700-110-0057 que se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria signada con el N.° 45.169-16, (…). En fecha 05 (sic) de diciembre de 2016, fue emitida Decisión N.° 031-2016, Expediente Disciplinario N.° 45.169-16, Dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas (sic) (CICPC) Región Capital, suscrito por la ciudadana: ABG. MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital, a través del cual se me Destituye del Cargo de Detective Agregado, por presuntamente mi conducta quedar subsumida en las faltas disciplinarias prevista en el Articulo 91 numerales 2°, 3°, 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la unción (sic) de la Policía de Investigación, en concordancia con el Articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del original).
Adujo que, “(…) en el presente caso, se configuro el vicio de falso supuesto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el Articulo 91 numerales 2°, 3°, 10° y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la unción (sic) de la Policía de Investigación, en concordancia con el Articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber faltado a los Deberes, la Credibilidad y Responsabilidad de la Función Policial y a los Deberes como Funcionario Publico lesionado así, el Buen Nombre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que venía desempeñando dentro de la Institución Policial”.
Por último solicita que se, “(…) declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo por medio del cual se me destituyo del cargo de Detective (…) se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución (…)”.
-II-
FALLO APELADO
En fecha 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Solicita el querellante se declare la nulidad del acto administrativo de destitución N° 031-2016, acordado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Capital, mediante el cual se le destituyo del cargo de Detective Agregado, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 91 numerales 2, 3, 10 y 12 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de la Ley de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, pide su reincorporación al mencionado cargo, y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de las prestaciones sociales de ley, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Solicita experticia complementaria del fallo.
Siendo así, corresponde a este Tribunal verificar si el Organismo querellado baso su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto debatido, el cual concluyo con el acto de destitución del querellante, para lo cual se observa primeramente que, el actor fue destituido por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el articulo 91 numerales 2, 3, 10 y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Sentenciador procederá a verificar si el hoy querellante incurrió en las causales por las cuales fue destituido.
Siendo ello así, obliga a este Tribunal a realizar la revisión del expediente disciplinario para constatar la existencia de alguna motivación que permitiera la validez de las denuncias alegadas y cuya inexistencia, impide que pueda revisarse la procedencia de las razones que pudiera haber tenido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la destitución del hoy querellante, es por ello que debe señalarse que tal evento genera una imposibilidad que opera en contra del Órgano querellado.
Evidenciándose la ausencia del expediente disciplinario, el cual fue solicitado en el auto de admisión dictado en fecha 13 de marzo de 2017, carga probatoria impuesta, a la Administración en la presente Querella Funcionarial, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el hoy querellante, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por validas las afirmaciones formuladas por el querellante, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de que este Sentenciador no constata a los autos, que la representación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas haya aportado pruebas al proceso dirigidas a desvirtuar el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, se declara procedente el vicio denunciado por la parte querellante, y así se decide.
Ahora bien, tal como se indico supra, el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, su impotencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, en cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
Siendo ello así, dado que en el presente caso, tal como se indico anteriormente, la parte querellada no consigno el expediente disciplinario requerido por este Órgano Jurisdiccional, así como tampoco trajo a los autos suficientes elementos de convicción donde se pueda corroborar si la Administración le dio trato de inocente al funcionario investigado durante el procedimiento disciplinario de destitución, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso, y así se decide.
Vista la procedencia de los vicios denunciados por la parte querellante, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° 031-2016, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual decidió la procedencia de la destitución del cargo de Detective Agregado, por ende, se ordena su reincorporación al referido cargo de Detective, que venía desempeñando, o a otro de igual o de mayor jerarquía, con la jerarquía que le corresponda por el tiempo de servicio dentro de la institución, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que fue notificado de su destitución del cargo (05/12/2016), (sic) hasta su efectiva reincorporación, excluyéndose de ello, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, advierte este Juzgador que dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicara por un solo experto que designara el Tribunal, y así se decide…”.
-III-
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2018, la Abogada Hermelinda Arcas Márquez, actuando como Sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Adujo que, “Esta representación judicial de la Republica, considera que el A quo incumplió lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y juzgar toda cuanta prueba se haya producido, toda vez que no le dio valor probatorio a los documentos fundamentales que constan en autos, tal como la Notificación Nro. 031-2016 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2016, del Expediente Disciplinario N.° 45.169-16, en la que se encuentra subsumido el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Cuerpo del Distrito Capital, y que condujo al resultado final de la medida de destitución, por lo que mal puede asumir el A quo que al no estar consignado el expediente disciplinario y no poder verificar los vicios alegados la violación Al (sic) Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, Vicio de Falso Supuesto de hecho y de Derecho, Prejudicialidad en el Procedimiento Administrativo, puede darse la consecuencia jurídica, debe tenerse como ciertos los vicios denunciados”.
Expreso que, “…se puede concluir que el expediente administrativo es la prueba natural más no la única del procedimiento Administrativo que el Juez debe valorar, toda vez que está obligado analizar todas aquellas pruebas aportadas al expediente judicial y las que consten en autos, con el objeto de poder determinar si existe o no la vulneración de algún derecho fundamental”.
Relato que, “En este sentido el A quo en su sentencia explana este Órgano Jurisdiccional advierte que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistente, como se puede evidenciar el querellante alega que efectivamente se traslado hasta el sitio para la cual no se encontraban en su jurisdicción y en atención de un hecho que involucraba a su vecino, con ello queda demostrado que el Consejo Disciplinario realizo el procedimiento administrativo ajustado a derecho porque dicha conducta se subsume en el Articulo 91 numeral 2 ‘comisión internacional’, numeral 3 ‘Conducta de Desobediencia, Insubordina dación’, por lo que dicha decisión no fue fundamentada en hechos falsos o hechos inexistentes o impertinente, por lo que mal podría exponer el juzgador en su sentencia que no se constata en los autos que la representación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas haya aportado pruebas al proceso dirigidas a desvirtuar el vicio de falso supuesto alegado por el querellante. Se declara procedente el vicio denunciado por parte querellante”.
Señalo que, “…no existió indefensión alguna, la administración para garantizarle su derecho a la defensa en fecha 07 (sic) de enero de 2016 le notifico al querellante la apertura de la averiguación disciplinarias (sic) numero 45.189-16, del (sic) igual forma en dicha notificación se le hizo de su conocimiento que su conducta se encontraban subsumida en el articulo 91 numerales 2,3, 6, 10 y 12, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policía de Investigación, en concordancia con el Articulo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, asimismo se le indico que disponía del lapso de (05) (sic) días hábiles para que nombrara un defensor o apoderado y de no hacerlo se procedería a la designación de un defensor de Oficio, notificación que fue recibida por el querellante en fecha 08 (sic) de enero de 2016, hora 9:00am tal como ser (sic) puede evidenciar en los folios 19 y 20 anexas a la querella funcionarial presentada como anexo al escrito liberal presentado por el querellante, por lo que mal puede alegar una violación al derecho a la defensa y al debido proceso”.
Agrego que, “En cuanto este vicio alegado por el querellante y que el sentenciador de primera instancia no entro a conocer y mucho menos existió pronunciamiento de fondo de la cual puede ser verificada en la sentencia hoy sometida a consulta esta representación esgrime lo siguiente toda situación relacionada a delitos cometidos por los funcionarios policiales son competencias de los Tribunales Penales, pero lo alegado por el recurrente en cuanto a que, si la Jurisdicción penal no ha decidido en su contra, menos puede la Jurisdicción administrativa calificarlo o hacerlo responsable, no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, por faltas cometidas en contravención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública, el Estatuto de la Función de la Policial (sic) y otra por un delito establecido en el Código Penal. En ese sentido, aun no existiendo una calificación penal por un delito, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas”.
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2018, el Abogado Edgar Rivero Zafra, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Diego Jesús Rodríguez Álvarez, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Argumento que “De lo anterior, cabe destacar que en el fallo apelado, el Juez se pronuncia con cada uno de los vicios alegados en la Querella Funcionarial interpuesta por mi persona, así como también de los argumentos esbozados por la Representación Judicial de la Parte Querellada, por lo tanto, mal podría configurarse una incongruencia negativa en dicha decisión en virtud que el sentenciador fue objetivo y preciso en cada uno de los puntos señalados por ambas partes”.
Expreso que, “Es imperativo señalar que no existe una pretensión errónea del Querellante, ya que, se ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica de acuerdo a los vicios en que incurrió la parte Querellada”.
Adujo que, “En este sentido preciso es señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo, sin embargo, en el presente caso la Administración no consigno dicho expediente a pesar de haber sido solicitado en su debida oportunidad. Tal omisión obra en su contra, por cuanto aun cuando la Administración haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega la violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta expediente disciplinario, más cuando del propio acto se desprende que se evacuaron testigos durante el procedimiento administrativo, y no existe constancia que el funcionario hoy querellado, haya tenido la posibilidad de presenciar el interrogatorio, y de ejercer el derecho a la pregunta y a la repregunta del mismo”.
Añadió que “La Parte Querellada no Consigno Expediente Disciplinario requerido por el Órgano Jurisdiccional, así como tampoco los Autos, Suficientes elementos de convicción donde se pueda corroborar si la Administración le dio trato de inocente al funcionario investigado durante el procedimiento disciplinario de destitución, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la Denuncia de Vulneración del Principio de Presunción de inocencia en este caso no quedo probada por la Administración por tanto su actuación no encuadra dentro de las causales de destitución que le fueran imputadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (CICPC). De allí de declara procedente el vicio al debido proceso y por ende vista la procedencia de los vicios denunciados, el Tribunal declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo N° 031-2016 dictado por Consejo Disciplinario del CICPC del Distrito Capital, mediante el cual decidió la procedencia de la destitución del cargo de Detective Agregado, por ende se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado hasta su efectiva reincorporación”.
-V-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2018, por la Abogada Hermelinda Arcas Márquez, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la Republica, contra la decisión dictada de fecha 7 de diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y al efecto se observa que:
El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “Vista la procedencia de los vicios denunciados por la parte querellante, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° 031-2016, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual decidió la procedencia de la destitución del cargo de Detective Agregado, por ende, se ordena su reincorporación al referido cargo de Detective, que venía desempeñando, o a otro de igual o de mayor jerarquía, con la jerarquía que le corresponda por el tiempo de servicio dentro de la institución, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que fue notificado de su destitución del cargo (05/12/2016), (sic) hasta su efectiva reincorporación, excluyéndose de ello, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, advierte este Juzgador que dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicara por un solo experto que designara el Tribunal, y así se decide…”.
En tal sentido, observa esta Corte que la Abogada Hermelinda Arcas Márquez, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la Republica en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…Esta representación judicial de la Republica, considera que el A quo incumplió lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos y juzgar toda cuanta prueba se haya producido, toda vez que no le dio valor probatorio a los documentos fundamentales que constan en autos, tal como la Notificación Nro. 031-2016 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2016, del Expediente Disciplinario N.° 45.169-16, en la que se encuentra subsumido el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Cuerpo del Distrito Capital, y que condujo al resultado final de la medida de destitución, por lo que mal puede asumir el A quo que al no estar consignado el expediente disciplinario y no poder verificar los vicios alegados la violación Al (sic) Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, Vicio de Falso Supuesto de hecho y de Derecho, Prejudicialidad en el Procedimiento Administrativo, puede darse la consecuencia jurídica, debe tenerse como ciertos los vicios denunciados”.
De lo anterior, se desprende que la Abogada Hermelinda Arcas Márquez, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la Republica no señaló vicio alguno que pudiera acarrear la nulidad de la sentencia apelada, no obstante, es importante para esta Corte destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).
En tal sentido, conviene señalar que existen limitaciones al respecto, entre las cuales vale mencionar, que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando, por tanto, los extremos de la litis.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, debe señalarse que el presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 031-2016 de fecha 5 de diciembre de 2016, notificado el 7 de enero de 2016, que declaró la destitución del querellante suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En ese sentido, es menester hacer referencia al acto primogénito impugnado que se encuentra contenido en la Decisión Nro. 031-2016 de fecha 5 de diciembre de 2016, suscrito por el Consejo Disciplinario del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual le decidió su destitución del cargo Detective Agregado, es del tenor siguiente:
“…de notificarle que en relación al Expediente Disciplinario Numero 45.169-16, incoado en contra su persona, este Consejo Disciplinario en pleno y por unanimidad, decidió su DESTITUCIÓN, por quedar plenamente demostrado durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, en el marco del pertinente debate contradictorio, que su conducta quedo subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Articulo 91 numerales , 2°, 3°, 10 y 12°, en concordancia con el Articulo 86 numeral 06 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Articulo 91. Son causales de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 2. ‘Comisión internacional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación’.
Numeral 3. ‘Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación’.
Numeral 10. ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación’.
Numeral 12. ‘Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admirable un segundo reenvió’.
(Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Ahora bien, observa esta Corte del acto administrativo ut supra transcrito que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego del desarrollo del procedimiento administrativo llevado a cabo contra el hoy querellante, resolvió la destitución del mismo, por considerar que se encontraba incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numerales , 2°, 3°, 10 y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno a los fines de verificar la averiguación disciplinaria de destitución llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al hoy querellante, establecer que de las actas que conforman el presente expediente, cursa al folio diecinueve (19) del presente expediente, “Notificación” suscrita por la Dirección de Investigaciones Internas, mediante la cual se le informa los hechos que dieron origen a la apertura de Averiguación Disciplinaria, contra el hoy actor: “…se dio inicio a la averiguación disciplinaria numero 45.169-16, por cuanto su persona encontrándose de guardia se traslado en compañía del funcionario detective jefe Freddy Ramón VELÁSQUEZ AMAYA, (…) a las 04:00 (sic) horas de la mañana aproximadamente el día 03-01-2016, (sic) en la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, placas 3C0088, a fin de buscar a los ciudadanos Milagro Josefina ORDAZ VAQUENOLI, (…) y Héctor José ALCALÁ BALSA, (…) en la arepera el Budare, ubicada en la avenida Eugenio Mendoza, con primera Transversal, La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda, fuera de su jurisdicción y su persona fue aprehendido motivado a que presuntamente posee vinculación con los ciudadanos…” (Mayúsculas y negritas del original).
De los folios 71 al 72, cursa copia fotostática simple de Novedades Diarias de fecha 2 de enero de 2016, llevadas en la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se puede constatar que los funcionarios se encontraban de comisión en Chacao, estado Miranda, y la recepción de llamada telefónica donde informan que los mismos se encontraban detenidos en la sede de la Policía Municipal de Chacao.
Del folio 73, cursa Acta Policial N° 2016-002 suscrita por el Supervisor Agregado (IAPMC) Roger Oropeza funcionario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Adscrito al Centro de Coordinación Policial Tres, específicamente al Sistema de Patrullaje Vehicular, se demuestra la aprehensión realizada por los Funcionarios Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.
Cursa, del folio 74 al 81, Registros Impresos de las redes sociales del hecho ocurrido, se demuestra la divulgación del procedimiento en cuestión.
De lo ut supra transcrito, así como de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Órgano Juridicial que el querellante fue destituido del organismo recurrido luego de llevarse a cabo el procedimiento de destitución, integrado por una serie de trámites y formalidades legales. Se demuestra que la Administración inició el procedimiento idóneo, a los fines de garantizar y proteger el debido proceso, el cual fue debidamente notificado al recurrente.
Ahora bien, el cuerpo normativo que sirvió de base para iniciar e instruir la averiguación disciplinaria contra el hoy actor, fue el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y el Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el Juzgado de Instancia no sustentó su decisión en el análisis de los vicios alegados por las partes y el estudio de los hechos imputados al funcionario, los cuales se manifiesta que efectivamente se subsumen en la causal de destitución por considerar que se encuentra incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numerales, 2°, 3°, 10 y 12° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose vicios de fondo en la sentencia apelada. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que se evidencia que el A quo de haber analizado y juzgado correctamente el contenido del expediente no hubiese ordenado la reincorporación del querellante; en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de órgano querellado, por lo que resulta forzoso REVOCAR, el fallo apelado. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta ineludible para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Diego Jesús Rodríguez Álvarez, ya que el acto impugnado, Nº 031-2016, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual decidió la procedencia de la destitución del querellante al cargo de Detective Agregado que desempeñaba, no se encuentra viciado de falso supuesto como se alegó el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2018 por la Abogada Hermelinda Arcas Márquez, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la Republica, contra la decisión dictada de fecha 7 diciembre de 2017, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano DIEGO JESÚS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, contra el acto Nº 031-2016, dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual decidió la procedencia de la destitución del querellante al cargo de Detective Agregado que desempeñaba.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
GÉNESIS RIVAS.
Exp. Nº AP42-R-2018-000158
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
|