JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000229
En fecha 4 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0263-2018 de fecha 10 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIZ ALFREDO CAMPOS QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.127, asistido por los Abogados Juan Carlos Gómez Bermejo, Exis Hortencio Fernández y Zwelkys Mercedes Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.620, 134.247 y 164.225, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 025/2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada por el ciudadano de Director General de la Policía de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de mayo de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2018, por los Abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Zwelkys Mercedes Contreras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Feliz Alfredo Campos Quintana, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2018, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2018, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1° de agosto de 2018, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 12 de junio de 2018, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos tanto para la fundamentación de la apelación como la contestación a la fundamentación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de abril de 2017, el ciudadano Feliz Alfredo Campos Quintana, asistido por los Abogados Juan Carlos Gómez Bermejo, Exis Hortencio Fernández y Zwelkys Mercedes Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 025/2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada por el ciudadano de Director General de la Policía de la Gobernación del estado Apure, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó, que “…ingresó a prestar servicio como Agente de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia de Policía del Estado (sic) Apure, el día 01 (sic) de Agosto (sic) de 1998, como se evidencia en el expediente disciplinario N° DGPBA ICAP-OISEA-028-16. (…) en fecha 02 (sic) de febrero de 2017, acudí a la Comandancia de Policía a consignar un reposo médico y se me informó que debía pasar por la Oficina de Recursos Humanos, a recibir información de su status funcionarial, y una vez en ese departamento, se me hizo entrega de una Providencia Administrativa, en la cual se me destituye como Oficial Jefe de Policía del Estado (sic) Apure…”.
Indicó, que “…en fecha 29 de diciembre de 2016, fue dictada la Providencia Administrativa N° 025/2016, por el Director General de la Comandancia de Policía del Estado (sic) Apure, G/B (GNB) Guzmán Leiva Santiago, donde se decide destituirme como Funcionario Policial, la cual no me fue notificada de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73…”.
Que, “…en nuestro ordenamiento jurídico positivo esta preceptuado el debido proceso como punto medular de las garantías de los ciudadanos ante cualquier proceso que pueda afectar sus intereses individuales específicamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones jurídicas y administrativas…”.
Que, “…tales disposiciones fueron obtenidas en franca violación al derecho constitucional a la defensa, por cuanto si las mismas van a obrar en su contra, lo lógico es que se le respete el debido proceso concerniente al control de las mismas, ya que esas testimoniales, fueron evacuadas antes de que el procedimiento disciplinario fuera abierto a pruebas, unilateralmente y sin la presencia de mi persona. (…) dichas testimoniales como se puede evidenciar fueron realizadas los días 07 (sic), 13 y de Junio (sic) de 2016, como se evidencia en los folios 16 al 19, folio 21 y su vuelto del expediente administrativo, folio 26, 27, 29 al 31 con sus respectivos vueltos del mismo expediente; sin embargo albergando la esperanza que esta ilegal evacuación de las testimoniales, iba a ser enmendada trayendo a dichos pseudotestigos (sic) dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 89, en su numeral 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a objeto de garantizarle su sagrado derecho a la defensa teniendo la oportunidad de controlar estos medios de pruebas esgrimidos por la Administración en su contra…”.
Que, “…la presunta víctima el ciudadano José Isrrael Rodríguez Medina, en ningún momento fue citado para rendir declaración alguna en el procedimiento administrativo disciplinario que me fue llevado a cabo conjuntamente con los oficiales Solórzano Janny, Mejías José, Álvarez Ronny, Castillo Eladio; declaración esta fundamental para que el órgano decisor administrativo tomará una decisión ajustada a derecho, en virtud que no se debió haberme destituido de mi cargo como oficial jefe de policía sin que la presunta víctima rindiera declaración en el procedimiento administrativo señalándome como autor de las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano, ya que consta en la denuncia realizada ante la Coordinación de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Apure denuncia de fecha 15 de mayo de 2016, signada con el N° 0001-06-16, suscrita por el ciudadano José Isrrael Rodríguez Medina, en donde él manifiesta que no sabe los nombres de los presuntos policías que lo agredieron…”.
Que, “…las únicas pruebas aportadas al expediente por la Administración Pública, como fundamento del acto administrativo sancionatorio, debieron ser desestimadas por que las declaraciones de los entrevistados durante el procedimiento administrativo no demuestran que mi persona haya lesionado a la presunta víctima el ciudadano José Isrrael Rodríguez Medina, resultando al acto dictado carente de causa, pues no existe prueba alguna en autos que tipifique los hechos constituidos de la falta que acarrea la sanción impuesta como lo fue mi destitución como funcionario policial del estado Apure…”.
Arguyó, que “…en la Providencia Administrativa N° 025-2016, de fecha 29 de Diciembre de 2016, no goza de la debida proporcionalidad y adecuación, con el supuesto de hecho y los fines de la norma, toda vez que al momento de aperturar el procedimiento administrativo sobre un hecho que se suscitó el día domingo 15 de Mayo (sic) de 2016, a las 11:00, en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, del Estado (sic) Apure, integrada entre otros funcionarios de la policía del Estado Apure, por su persona, donde el ciudadano José Isrrael Rodríguez Medina, de 23 años de edad, supuestamente presentó lesiones leves; (…) durante todo el iter procedimental disciplinario no se pudo demostrar que mi persona conjuntamente con los otros funcionarios de la Policial del estado Apure, hayan sido quienes le ocasionaron las lesiones leves denunciadas, para mayor sorpresa de los cinco funcionarios policiales que se les apertura el procedimiento administrativo, solamente a mi persona se me destituyó del cargo de Oficial Jefe de la Policía del Estado Apure, cuando no existe en el expediente administrativo prueba alguna de que mi persona haya cometido las lesiones leves sufridas en la humanidad del ciudadano José Isrrael Rodríguez Medina, circunstancias estas que acarrea que la providencia administrativa N° 025-2016, de fecha 29 de Diciembre (sic) de 2016, no contenga la debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hechos y los fines de la norma, por lo que resulta nula y este órgano jurisdiccional debe decretar la nulidad de la misma…”.
Que, “Finalmente que por todos los fundamentos de hecho y de derecho, para ejercer formalmente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo N° DGPBA ICAP-OISEA-028-16, de fecha 29 de diciembre de 2016. (…) el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, ante lo cual solicito que se declare su nulidad y se ordene su reincorporación al cargo como funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de Policía, que se le cancelen los salarios caídos, desde el día de su ilegal destitución, hasta la definitiva reincorporación, con todas las incidencia laborales…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de febrero de 2018, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los términos siguientes:
“En el caso de autos, el ciudadano Félix Alfredo Campos Quintana, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.047.127, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en expediente administrativo Nº 025-2016, dictado por el ciudadano G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva, en su condición de Director General de la Policía del Estado (sic) Apure, de fecha 29 de (sic) Diciembre de 2016, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial Jefe de la Policía del Estado (sic) Apure, alegando que la administración le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó que no le fue notificado de conformidad con Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 73, que la omisión de dicha normativa acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem.
Ahora bien, en atención a los vicios de nulidad denunciados por la parte recurrente en su escrito libelar, pasa quien aquí decide a pronunciarse como punto previo sobre la notificación defectuosa, y al respecto cabe señalar:
De la Notificación Defectuosa:
(…)
Sobre este asunto se ha pronunciado ya la Sala Constitucional en sentencia Nº 892 del 23 de julio de 2013.
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/00892-250713-2013-0369.htm) en los términos siguientes:
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el hecho de que el recurrente haya ejercido oportunamente el recurso, el defecto de la notificación queda convalidado, razón por la cual, siendo que en el caso de autos el ciudadano Félix Alfredo Campos Quintana, ejerció el presente recurso en fecha oportuna; en consecuencia, se desecha el vicio alegado en lo referente a la notificación defectuosa. Y así se declara.
De la violación al debido proceso y derecho a la defensa.
Pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegada por el recurrente. Así pues, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
En este sentido debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que ‘(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…’; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del Consejo Disciplinario quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:
(…)
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.’
Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03(sic) de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:
‘Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.
3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.
4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.
5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.
6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones’.
(Subrayado de este Juzgado).
‘Artículo 26
De las opiniones vinculantes
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del Consejo Disciplinario de Policía respectivo.
El Consejo Disciplinario de Policía procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el Consejo Disciplinario de Policía deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices.”
Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:
La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.
La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del Consejo Disciplinario de Policía.
El Consejo Disciplinario de Policía, que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.
El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario de Policía.
Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 12 del Expediente Judicial, Auto de Inicio de Expediente Administrativo, de fecha 04 de julio de 2016; al folio 14 Orden de Inicio de Investigación de Investigación Nº 045-2016, consta al folio 64, Auto de fecha 01 de diciembre de 2016, mediante por el cual la administración librar actas de notificación al funcionario investigado; al folio 66 riela Oficio Nº DGPBA-ICAP-OISEA Nº 775-2016, de fecha 01 de diciembre de 2016, contentivo de Notificación, en el que se hizo del conocimiento al ciudadano Campos Quintana Félix Alfredo, del inicio del procedimiento disciplinario; a los folios 88 al 95, consta escrito de Formulación de cargos de fecha 09 de diciembre de 2016, debidamente firmado por el hoy recurrente; al folio 48 riela auto de fecha 16/12/2016, por el cual se dio apertura al lapso de cinco (05) días hábiles para que los funcionarios investigados procedieran a promover y evacuar las pruebas a que hubiera lugar; a los folios 169 al 175, consta Acta Nº 036-2016, contentiva de decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure; a los folios 176 al 186, Providencia Administrativa Nº 025/2016, de fecha 29 de Diciembre de 2016.
La relación de las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, demuestra claramente que el cuerpo de Policía del Estado Apure, realizó un procedimiento administrativo, lo cual determina, que en el procedimiento disciplinario de destitución aplicado al querellante, se cumplió con las fases del procedimiento, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa, se sustanció todas las actuaciones, e inclusive tuvo la oportunidad de presentar descargos, lo que deja de manifiesto que el procedimiento administrativo se cumplió con todas sus fases tal como se indicó, finalizando con el acto recurrido contenido en la Providencia Administrativa N° 025/2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure, mediante la cual declaro la Destitución del Cargo al ciudadano Oficial Jefe (PBA) Félix Alfredo Campos Quintana, a través del cual previo al procedimiento establecido se le destituye del cargo, por considerársele incurso en la causal de destitución, establecida en el artículo 99, numerales 06, 07 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, es potestad del funcionario investigado si hace uso o no, de los medios procesales disponibles en sede administrativa. En tal sentido, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, una vez revisado como ha sido el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 025/2016, se desprende que la causa de destitución que le fue impuesta al hoy recurrente se encuentran contempladas en los artículo 99, numerales 06, 07, 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad por la presunta conducta no acorde a un funcionario policial, constatando la administración que el hoy recurrente valiéndose de su condición de Funcionario Policial, causo maltrato físico a un ciudadano identificado como José Israel Rodríguez, según consta de la denuncia formulada por el referido ciudadano a los folios 17 y vto, del expediente judicial, así como también del examen físico realizado al mismo, el cual riela a los folios 24 del presente expediente, del que se observa que el mismo sufrió un politraumatismo leve.
Sobre este particular, es importante destacar por quien aquí decide, que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad, lo cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de lo que concierne a la falta de probidad a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras.
Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro ‘Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó’ (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como ‘la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe’.
Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, es preciso mencionar que cuando es por parte del empleado, el acto que lesione a la Administración, contemplan dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
De acuerdo a lo anterior quien suscribe puede apreciar, que de las actas que reposan en la presente causa, específicamente al folio 17 consta denuncia formulada por el ciudadano José Israel Rodríguez Medina, titular de la cédula de identidad Nº 23.628.307, ante la Oficina de Delito Contra las Personas; a los folios 33 al 34, Acta de Entrevistas al hoy recurrente, donde el mismo funcionario relata a su decir, los hechos acontecidos. En ese mismo orden, se desprende al folio 57, planilla de Régimen Disciplinario de la que se desprende del registro de expedientes administrativos, que el hoy recurrente Félix Alfredo Campos Quintana, se hayo incurso en diversas conductas no apropiadas como presunta amenaza con arma de fuego, despojo a un ciudadano de pertenecías personales, presuntos despojo de prendas de oro, entre otras.
En consonancia con lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, mas aun cuando va en resguardo de la seguridad ciudadana, razón por la cual el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho y en resguardo de la honorabilidad de la institución policial. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, quien aquí decide debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure)...” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2018, los Abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Zwelkys Mercedes Contreras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Feliz Alfredo Campos Quintana, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Expresó que, “la sentencia apelada cursante a los folios 230 al 248, del presente expediente se pronuncia solamente sobre el alegato de la notificación defectuosa y sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa, no pronunciándose el referido fallo acerca de las denuncias alegadas en los capítulos IV y V del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, referentes a la inmotivación del acto administrativo que violenta mi sagrado derecho constitucional a la defensa, al no señalarse en el mismo, hecho alguno para subsumirlo en las causales de destitución invocadas por la administración y de la violación del principio de discrecionalidad por parte de la providencia administrativa N° 025-2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, que acordó destituirme como oficial jefe de la policía bolivariana del Estado (sic) Apure, circunstancias estas ciudadanos magistrados que configuran lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado en vicio en la sentencia de incongruencia negativa…”.
Señaló que, “…la sentencia apelada para desechar la denuncia esgrimida en el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, referente a la violación del debido proceso y derecho a la defensa se ampara en que a nuestro representado el ciudadano FELIX ALFREDO CAMPOS QUINTANA, no se le vulnero tal derecho porque el cuerpo policial del estado Apure, le apertura un procedimiento disciplinario de destitución en donde supuestamente se le respetaron todos sus derechos y garantías constitucionales, cuando la verdad verdadera es que, durante ese procedimiento administrativo disciplinario no se le permitió a nuestro representado ejercer el control y contradicción sobre una serie de entrevistas recabadas de manera unilateral en perjuicio de el…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, “…la sentenciadora A quo, al momento de desechar la denuncia por violación del debido proceso y derecho a la defensa le otorgo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, específicamente en el Capítulo III, de la violación del debido proceso como causa de nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dar por sentado en ese capítulo que la violación de debido proceso y derecho a la defensa había sido referente a la prescindencia del procedimiento administrativo cuando lo que se denuncio en ese capítulo fue la violación del debido proceso y derecho a la defensa por no habérsele permitido a nuestro representado en sede administrativa ejercer el derecho de control y contradicción de los medios probatorios que obraban en su contra…”.
Agregó que, “…la sentenciadora A quo, no hace pronunciamiento en forma detallada sobre los medios probatorios aportados por nuestra persona en condición de apoderados (sic) judiciales (sic) del ciudadano FELIX ALFREDO QUINTANA CAMPOS, hace alusión de una manera vaga e imprecisa sobre los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso judicial sin indicar cuáles son esos medios probatorios, ya que se puede evidenciar que cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad legal para promover pruebas, promovimos las actas de entrevista realizadas a los siguientes ciudadanos: Heidi Isamar Rodríguez Medina, Desiree Carolina Carrera López, Jannys Solórzano Carrasquel, Ronnys José Álvarez Peñaloza, José Alexander Mejías Bermejo, Eladio de la Cruz Castillo Bohórquez, y se promovió también el auto de apertura del lapso probatorio y la Providencia Administrativa N° 025-2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, no estableciendo los hechos que se derivan de las mismas y que hechos dan por demostrados, trayendo ineludiblemente como consecuencia que se configure lo que se conoce en la doctrina patria como silencio de prueba…”.
Manifestó que, “…el presente procedimiento disciplinario sancionatorio fue aperturado a los siguientes funcionarios Solórzano Janny, Mejías José Álvarez Ronny, Castillo Eladio, conjuntamente con nuestro representado para sorpresa de nosotros el único al cual se le atribuyo la responsabilidad fue al ciudadano FELIX ALFREDO QUINTANA CAMPOS, pero sin supuestos facticos o de hechos que acrediten que el mencionado ciudadano haya incurrido en la falta de probidad supuestamente indilgada para proceder a su destitución como oficial jefe de la comandancia de la policía del Estado (sic) Apure, por otra parte es oportuno resaltar de que el órgano instructor sancionatorio tenia la carga de la prueba de demostrar por todos los medios legales la supuesta falta de probidad incurrida por el ciudadano FELIX ALFREDO QUINTANA CAMPOS…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en conclusión nunca los hechos que se desprenden del acta de denuncia del ciudadano JOSÉ ISRRAEL RODRIGUEZ MEDINA, pueden ser subsumidos en la supuesta falta de probidad utilizada de forma amañada para convalidar una destitución de nuestro representado como oficial jefe de la policía del Estado (sic) Apure, ya que la administración pública nunca pudo demostrar durante el iter procedimental la supuesta responsabilidad de nuestro representado, motivo por el cual la sentencia apelada de fecha 14 de febrero de 2018, emitida por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Dio por demostrado la falta de probidad cometida por nuestro representado FELIX ALFREDO QUINTANA CAMPOS, no existiendo acervo probatorio alguno que acredite tal conducta…”.
Finalmente, solicitó que “…el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar ordenando la nulidad del fallo apelado (…) ordene la reincorporación a su cargo de oficial jefe de la policía del estado Apure al ciudadano FELIX ALFREDO QUINTANA CAMPOS, cancelándose todos los salarios caídos y demás beneficios laborales desde su irrita destitución hasta su reincorporación efectiva a su cargo…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2018, por los Abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Zwelkys Mercedes Contreras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Feliz Alfredo Campos Quintana, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:
El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…de las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, demuestra claramente que (…) en el procedimiento disciplinario de destitución aplicado al querellante, se cumplió con las fases del procedimiento, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa, se sustanció todas las actuaciones, e inclusive tuvo la oportunidad de presentar descargos, (…) esta juzgadora no logró evidenciar que la Administración vulnerase el derecho constitucional relativo al derecho a la defensa y debido proceso denunciado por el querellante, (…) el hoy recurrente Félix Alfredo Campos Quintana, se hayo incurso en diversas conductas no apropiadas como presunta amenaza con arma de fuego, despojo a un ciudadano de pertenecías personales, presuntos despojo de prendas de oro, entre otras (…) hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, mas aun cuando va en resguardo de la seguridad ciudadana, razón por la cual el Tribunal considera que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad, sino que por el contrario la administración actuó ajustada a derecho y en resguardo de la honorabilidad de la institución policial…”.
En tal sentido, observa esta Corte que los Abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Zwelkys Mercedes Contreras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Feliz Alfredo Campos Quintana, en su escrito de fundamentación a la apelación denunciaron que, “…la sentencia apelada (…) se pronuncia solamente sobre el alegato de la notificación defectuosa y sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa, no pronunciándose (…) de las denuncias (…) referentes a la inmotivación del acto administrativo que violenta mi sagrado derecho constitucional a la defensa, al no señalarse en el mismo, hecho alguno para subsumirlo en las causales de destitución invocadas por la administración y de la violación del principio de discrecionalidad por parte de la providencia administrativa N° 025-2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, (…) circunstancias estas ciudadanos magistrados que configuran lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado en vicio en la sentencia de incongruencia negativa (…) …”.
Asimismo, denunciaron que “…la sentenciadora A quo, no hace pronunciamiento en forma detallada sobre los medios probatorios aportados por nuestra persona en condición de apoderados judiciales del ciudadano FELIX ALFREDO QUINTANA CAMPOS, hace alusión de una manera vaga e imprecisa sobre los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso judicial sin indicar cuáles son esos medios probatorios, ya que se puede evidenciar que cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad legal para promover pruebas, promovimos las actas de entrevista realizadas a los siguientes ciudadanos: Heidi Isamar Rodríguez Medina, Desiree Carolina Carrera López, Jannys Solórzano Carrasquel, Ronnys José Álvarez Peñaloza, José Alexander Mejías Bermejo, Eladio de la Cruz Castillo Bohórquez, y se promovió también el auto de apertura del lapso probatorio y la Providencia Administrativa N° 025-2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, no estableciendo los hechos que se derivan de las mismas y que hechos dan por demostrados, trayendo ineludiblemente como consecuencia que se configure lo que se conoce en la doctrina patria como silencio de prueba…”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que el vicio de incongruencia se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.
La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.
En ese sentido, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).
Dichos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”
De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción de las partes.
Igualmente, el 24 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal dictó sentencia Nº 78 (caso: Fisco Nacional), en la cual expuso con relación al citado vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:
“Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia”
En ese orden de ideas, observa esta Corte que los alegatos de la parte apelante al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, se contraen a establecer que el mismo no emitió pronunciamiento alguno sobre la denuncia expuesta por el actor, referida a la inmotivación del acto administrativo, que a su decir, al no señala hecho alguno para subsumirlo en las causales de destitución invocadas por la administración, así como, la violación del principio de discrecionalidad por parte de la providencia administrativa N° 025-2016, de fecha 29 de diciembre de 2016.
En ese sentido, considera esta Corte oportuno establecer que el ámbito objetivo del presente recurso es la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la “Providencia Administrativa N° 025/2016”, de fecha 29 de diciembre de 2016, por medio la cual se resolvió la destitución del ciudadano Felix Alfredo Campos Quintana, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de una falta prevista y sancionada en los numerales 6, 7, 12 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativos de la Dirección General de Policía de la Gobernación del estado Apure, dio apertura en fecha 4 de julio de 2016, (Vid. Folio 12 del expediente judicial), a un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, contra el ciudadano Felix Alfredo Campos Quintana, por la falta prevista en los numerales 6, 7, 12 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por el hecho que “…en fecha 15 de mayo de 2016, el ciudadano JOSÉ ISRAEL RODRÍGUEZ MEDINA, (…) presento denuncia en contra de los funcionarios Policiales adscritos Centro de Coordinación Policial N°6 (San Juan Payara) por presunta agresión física (…) se apertura una investigación donde se encuentran presuntamente involucrados los funcionarios policiales Oficial Jefe FÉLIX CAMPOS (…) Oficial Jefe SOLORZANO JANNY (…) Oficial José Mejías (…) Oficial RONNY ALVAREZ (…) Oficial ELADIO CASTILLO”, en ese sentido, considera esta Corte que la Administración está facultada para iniciar los procedimientos que estime de conformidad con lo legalmente establecido para ello, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del resultado que cada uno de ellos arroje, ya sea declarado o no la responsabilidad del funcionario para el hecho investigado.
De lo anterior, se observa que el fundamento del inicio del procedimiento administrativo que terminó con la destitución del hoy querellante, se circunscribe a los hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2016, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano José Israel Rodríguez Medina, por los cuales la Administración consideró que el ciudadano Felix Alfredo Campos Quintana, estaba incurso en la causal de destitución contenida en los numerales 6, 7, 12 y 13 del artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativo a “Falta de Probidad”.
En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece lo siguiente:
“Artículo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, (…) o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Conducta (…) agresiva o de maltrato u hostigamiento, hacia (…) victimas o personas en general.
12. Violación de los principios de dignidad humana, ética, (…) legalidad, tolerancia, (…) proporcionalidad y necesaria en el ejercicio de la función policiales. Las violaciones a los derechos humanos.
13. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”.
En este orden, observa esta Cote que las faltas ut supra mencionadas se materializa cuando el funcionario ha actuado con poca ética, definida entonces la probidad como “…la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe…”.
Por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria respecto a que la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos, teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que está obligado un servidor público.
Revisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente la materialización de la referida causal de destitución quedó suficientemente comprobada durante la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario seguido al hoy querellante y la alegada denuncia expuesta por la representación judicial del actor en su escrito de fundamentación de la apelación, donde denunció la inmotivacion del acto administrativo y que en consecuencia, el acto administrativo la Administración no probó la responsabilidad del funcionario, para lo cual resulta necesario revisar el contenido de las actas que cursan en el expediente administrativo, las cuales constituyen una tercera categoría de prueba documental y deben ser valoradas de conformidad con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, considera esta Corte de fundamental importancia traer a colación el “Acta de Entrevista” realizada en fecha 15 de mayo de 2016 al ciudadano José Israel Rodríguez Medina, (Vid. Folio 17 del expediente judicial), mediante la cual indicó: “…Vengo a denunciar a los funcionarios policiales que se encontraban de servicio el día de hoy en el Centro de Coordinación Policial de San Juan de Payara, ya que yo me presente de manera voluntaria en compañía de mi hermana HEIDY RODRIGUEZ, porque me estaban acusando de un robo de una moto, cuando llegue los funcionarios le dijeron a mi hermana que se retirara, me indicaron que pasara al pasillo de la policía y empezaron visarme un koalaque yo cargaba, en eso llego el comandante NARVAEZ y el los tranquilizó preguntándome el si yo tenía conocimiento de la moto robada y yo le dije que no, NARVAEZ se retiró y entonces unos policías comenzaron a golpearme para que les dijera dónde estaba la moto, algo que yo realmente no sé porque si yo hubiese tenido conocimiento no me presento en este comando. A preguntas formuladas contestó: ‘…PREGUNTA SEGUNDA: ¿Diga usted, si su persona llego a ser objeto de maltratos físicos y verbales por parte de los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6? CONTESTÓ: ‘Si, verbalmente y físicamente’;‘…PREGUNTA TERCERA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo su persona fue agredido físicamente? CONTESTÓ: ‘En la cara, en las costillas y la pierna izquierda’…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, cursa al folio diecisiete (17) del expediente judicial el “Acta de Entrevista” realizada en fecha 7 de junio de 2016, a la ciudadana Heidi Isamar Rodríguez Medina, en calidad de Testigo, mediante la cual indicó: “…Bueno los Funcionarios Policiales se presentaron en mi casa preguntado por José Israel Rodríguez, y se les notifico que no se encontraban y se les pregunto que para que se les solicitaba y los Funcionarios Policiales y los mismos dijeron que no estaban acusándolo de nada y que no estaba denunciado, solo que era para hacerle unas preguntas, y pidieron que se llegara hasta el comando de San Juan de payara, luego mi hermano Israel y yo nos presentamos en el comando de Policía de San juan, y los Funcionarios me dijeron que me retirara de la Institución, yo pregunte porque y ellos me dijeron que eso era parte del procedimiento y que tenía que esperar afuera, me retire y espere al frente de la Prefectura que allí mismo Funciona el Comando de la Policía, y como a una hora y media, sale mi hermano de la institución y me dice vámonos, yo le digo acércate para acá que ya nos vamos y cuando se me acerca le vi un hematoma del lado izquierdo, y estaba renqueando de la pierna izquierda, pero minutos antes un Oficial de la Policía se me acerco y nos pregunto que si mi hermano sufría de alguna enfermedad y yo le dije que el sufría de una enfermedad que se llama arritmia cardiaca, y cuando mi hermano salió con el hematoma en el ojo le pregunte que te paso y él me decía nada vámonos, yo le digo no para revisarte y lo reviso, quitándole la camisa y que se quitara el pantalón y vi que en el costado tenía un hematoma y en la pierna izquierda igual, le pregunte con que te golpearon, y me dijo que con el puño en el ojo y con una tabla, también le pregunte que cual otra parte del cuerpo le habían golpeado y me dijo que en la cabeza, y le dije con que te golpearon en la cabeza y me dijo con la misma tabla y lo revise y tenía varios hematomas, e hinchado también…”.
Que, cursa del folio dieciocho (18) “Informe Explicativo” de fecha 15 de mayo de 2016, suscrito por el Director del Centro de Cordinación Policial N° 6, dirigido al Director de Inspectoria de Control de Actuación Policial, en el cual se ratifican los hechos expuestos en la denuncia de fecha 15 de mayo de 2016, al señalarse que, “…pude observar que los oficiales metieron al ciudadano al calabozo de detenidos y tenía un hematomas en la cara a nivel del ojo izquierdo y que le dolía el cuerpo del lado por ser golpeado presuntamente por los oficiales, ordenándoles de que sacaran inmediatamente a ese ciudadano del calabozo, por lo que hice el llamado de atención a los oficiales que se encontraban allí presentes, también se lo tomo una denuncia al ciudadano en relación a lo sucedido…”.
Asimismo, cursa del folio treinta (30), del presente expediente judicial “Examen Físico” suscrito por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de fecha 19 de mayo de 2016, realizado al ciudadano José Israel Rodríguez Medina, del cual se desprende que: “Hematoma leve proceso de resolución pómulo izquierdo, traumatismo a nivel hemitorax izquierdo, boca y ambas piernnas, actualmente con dolor muscular (…) tiempo de curación (7) días…”.
Ahora bien, en base a las pruebas ut supra transcritas, así como del resto de las actas que conforman el expediente administrativo, no todas transcritas en el presente fallo, se observa que en el caso de autos, el hecho que generó la apertura del procedimiento disciplinario de destitución fue por estar incurso el ciudadano Felix Alfredo Campos Quintana, en conducta inmoral en el servicio, arbitrariedad en el uso de la autoridad que confiere cargo público, al realizar violación deliberada y grave de los derechos humanos, al agredir físicamente al ciudadano José Israel Rodríguez Medina, utilizando la fuerza física, la coerción, y abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
Ello así, considera esta Corte que la Administración efectivamente probó la responsabilidad del funcionario, en virtud que, de las pruebas traídas al procedimiento administrativo de destitución, contrario a lo alegado en la fundamentación de la apelación, evidencian la responsabilidad del ciudadano en consecuencia los hechos denunciados se subsumen en la norma, encontrándose el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 025-2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, ajustado a derecho.
En atención a ello, estima esta Corte que el Juzgado de Instancia al momento de realizar el análisis para dictar sentencia, valoró de manera correcta y en su totalidad tanto los alegatos esgrimidos por las partes como las pruebas cursantes en autos, por lo que esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte apelante relativo al vicio incongruencia negativa. Así se decide.
Ahora bien, los Abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Zwelkys Mercedes Contreras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Feliz Alfredo Campos Quintana, en su escrito de fundamentación a la apelación también denunciaron el vicio de silenció de prueba al establecer, que “…la sentenciadora A quo, no hace pronunciamiento en forma detallada sobre los medios probatorios aportados por nuestra persona en condición de apoderados judiciales del ciudadano FELIX ALFREDO QUINTANA CAMPOS, hace alusión de una manera vaga e imprecisa sobre los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso judicial sin indicar cuáles son esos medios probatorios, ya que se puede evidenciar que cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente que en la oportunidad legal para promover pruebas, promovimos las actas de entrevista realizadas a los siguientes ciudadanos: Heidi Isamar Rodríguez Medina, Desiree Carolina Carrera López, Jannys Solórzano Carrasquel, Ronnys José Álvarez Peñaloza, José Alexander Mejías Bermejo, Eladio de la Cruz Castillo Bohórquez, y se promovió también el auto de apertura del lapso probatorio y la Providencia Administrativa N° 025-2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, no estableciendo los hechos que se derivan de las mismas y que hechos dan por demostrados, trayendo ineludiblemente como consecuencia que se configure lo que se conoce en la doctrina patria como silencio de prueba…” (Mayúsculas del original).
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte actora en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) el sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, toca a este Órgano Jurisdiccional verificar cuales fueron los medios probatorios que a decir de la parte apelante fueron silenciados por el Juzgado de Primera Instancia, a los fines de verificar si los mismos acarrearían la causa de nulidad de la sentencia, y de qué manera pudieran ser determinantes la inobservancia para resultar diametralmente opuesta la dispositiva del fallo apelado.
Ahora bien, atendiendo a que la argumentación indicada por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, va dirigida a que el A quo incurrió en silencio de prueba, al no tomar en consideración “las actas de entrevista realizadas a los siguientes ciudadanos: Heidi Isamar Rodríguez Medina, Desiree Carolina Carrera López, Jannys Solórzano Carrasquel, Ronnys José Álvarez Peñaloza, José Alexander Mejías Bermejo, Eladio de la Cruz Castillo Bohórquez, y se promovió también la Providencia Administrativa N° 025-2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, no estableciendo los hechos que se derivan de las mismas y que hechos dan por demostrados, trayendo ineludiblemente como consecuencia que se configure lo que se conoce en la doctrina patria como silencio de prueba…”.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si el juzgador de mérito incurrió en el delatado vicio, y al respecto observa que una vez determinado por este Órgano Jurisdiccional, ut supra que del expediente administrativo se determino la responsabilidad del funcionario, en virtud que, de las pruebas traídas al procedimiento administrativo de destitución, evidencian la responsabilidad del ciudadano en consecuencia los hechos denunciados se subsumen en la norma, encontrándose el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 025-2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, ajustado a derecho.
De la revisión de las actas de entrevistas ut supra señaladas no se evidencia alegato alguno que logre desvirtuar la denuncia de agresión física del ciudadano José Israel Rodríguez Medina, la cual fue debidamente comprobada durante el procedimiento administrativo, mediante la evacuación de los medios probatorios ut supra señalados en el presente fallo.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo valoró de manera correcta y en su totalidad tanto los alegatos esgrimidos por las partes como las pruebas cursantes en autos, por lo que esta Corte desecha el alegato expuesto por los Abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Zwelkys Mercedes Contreras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Feliz Alfredo Campos Quintana, relativo al vicio de silencio de prueba. Así se decide.
En consecuencia, desechados como han sido los vicios alegados en el escrito de fundamentación de marras, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Zwelkys Mercedes Contreras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Feliz Alfredo Campos Quintana. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan Carlos Gómez Bermejo y Zwelkys Mercedes Contreras, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FELIZ ALFREDO CAMPOS QUINTANA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano FELIZ ALFREDO CAMPOS QUINTANA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 025/2016, de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada por el ciudadano de Director General de la Policía de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE..
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EL Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,
GÉNESIS RIVAS
Exp. Nº AP42-R-2018-000229
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,
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