JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000338

En fecha 24 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 18/0371 de fecha 2 de agosto de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado Martino Kodiat Lapenna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 64.334, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa SOMOS EL PUEBLO, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 4, de fecha 26 de abril de 2006, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de agosto de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2018, por el Abogado Martino Kodiat Lapenna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 10 de noviembre de 2016, el Abogado Martino Kodiat Lapenna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “En el mes de abril de 2014, la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal contrató de manera verbal a mi representada la Asociación Cooperativa SOMOS EL PRUEBLO, R.L, para que realizara el cincuenta por ciento (50%) de los trabajos finales de la Obra: Remodelación del Ambulatorio, Antiguo Modulo Policial de Ciudad Lozada, ubicado en el Sector Ciudad Lozada, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, Remodelación del Ambulatorio, Antiguo Modulo Policial de Ciudad Lozada, ubicado en el Sector Ciudad Lozada, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda …”.

Que, “La obra en cuestión en un principio fue asignada a la Empresa INDMET, C.A, pero por razones que desconozco cuando ya habían realizado el cincuenta por ciento (50%) de los trabajos les fue rescindido el contrato, y es así como contrataron a mi representada para que culminara el cincuenta por ciento restante de la obra...”.

Que, “Consta de Informe de Inspección de fecha 5 de mayo de 2014, el cual anexo en un (1) folio marcado con la letra ‘B’, realizado por el Ingeniero Pedro Hernández, encargado de supervisar por parte de la Alcaldía los trabajos que ejecutó mi representada, que en efecto mi representada la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L, había realizado el cien por ciento (100%) de los trabajos encomendados, es decir, había realizado los trabajos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) final de la prenombrada Obra, y así dio cumplimiento a lo pactado con la Alcaldía del municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda…”.

Que, “…es el caso, que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, habiendo recibido de mi representada la Obra totalmente terminada se niega a recibir la factura de cobro y a pagar los trabajos realizados por lo que deuda a mi representada la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (272.000,00), tal como se evidencia del presupuesto y memoria descriptiva recibido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, el cual acompaño con la letra ‘C’…”.

Indicó, que “Múltiples han sido gestiones realizadas por mi mandante para que la Alcaldía del Municipio independencia del Estado Bolivariano de Miranda, cumpla con lo pactado y le pague lo adeudado por la Obra realizada, pero han sido infructuosos los esfuerzos. Distintas comunicaciones han sido dirigidas a la Dirección de Ingeniería Municipal, la contraloría Municipal y a la Sindicatura Municipal, pero al día de hoy no ha sido saldada la deuda.”

Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Cumplir con el contrato Verbal de Obra: Culminación de Remodelación del Ambulatorio, Antiguo Modulo Policial de Ciudad Lozada, ubicado en el Sector Ciudad Lozada, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, realizada por mi mandante la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L. SEGUNDO: Pagar a mi representada la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Bolívares (272.000,00), que es el monto representado en la realización por parte de mi representada de la Obra: Culminación de Remodelación del Ambulatorio, Antiguo Modulo Policial de Ciudad Lozada, ubicado en el Sector Ciudad Lozada, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Pagar los intereses moratorios calculados a la rata (sic) del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el 5 de mayo de 2014, hasta el 05 de noviembre de 2016, es decir 31 meses de intereses (5% /12 meses= 0,416 x 31 meses= 12,89%) lo cual arroja la cantidad de Treinta y Cinco Mil Sesenta Bolívares Con Ochenta Céntimos (35.060,80), calculados con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Pagar los intereses moratorios que se sigan causando desde el 06 de noviembre de 2016 hasta la fecha efectiva del pago, a la rata (sic) del cinco por ciento (5%) anual. QUINTO: Pagar los costos y costas del proceso incluyendo honorarios de abogados. SEXTO: Solicito se acuerde la correspondiente indexación judicial, ya que el pago de la suma demandada diferido en el tiempo representa una pérdida económica para mi representada por efecto de la inflación, por lo que solicito se ordena la correspondiente indexación judicial del monto demandado y el cálculo se haga de acuerdo con los indicies de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela…. (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Determinada la competencia para conocer el recurso interpuesto, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad y al respecto observa:
Que la parte actora mediante la presente demanda, pretende el pago correspondiente a la ejecución del cincuenta por ciento (50%) de la obra: Remodelación del Ambulatorio, Antiguo Modulo Policial de Ciudad Lozada, ubicado en el Sector Ciudad Lozada, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, por parte de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
De la revisión de los recaudos consignados por el recurrente en el presente expediente:
• Al folio cinco (5) de expediente judicial cursa, INFORME DE INSPECCIÓN de fecha 5 de mayo de 2014, emanado de la ALCALDIA MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA SANTA TERESA DEL TUY DIRECCIÓN DE INGENIERIA MUNCIPAL, mediante la cual dejó constancia que en fecha 5 de mayo del presente año, se realizó la inspección correspondiente a los trabajos que se están ejecutando en el ‘AMBULATORIO ANTINGUO MODULA POLICIAL DE CIUDAD LOZADA’, donde se pudo constatar que la obra ejecutada por la COOPERATIVA SOMO EL PUEBLO RIF: J-31560001-3, cumplió satisfactoriamente con las características establecida en el presupuesto, la ejecución de la obra es de 100% de terminación para el momento de la inspección.
• Al folio seis (6) al folio veintiocho (28) del expediente judicial cursa, COMUNICACIÓN de fecha 14 de mayo de 2014, de COOPERATIVA SOMO ELPUEBLO RIF: J-31560001-3 dirigida al ciudadano ING. TULIO ALVAREZ DIRECTOR DE INGENIERIA MUNICIPAL, mediante el cual hace entrega del Presupuesto de la OBRA: CULMINACIÓM DE REMODELACIÓN DEL AMBULATORIO ANTIGUO MODULO POLICIAL, IP3- Control de Obras 12; Partida: 1 a la partida 21; asimismo, notificó que el Alcalde Dr. CARLOS RODRÍGIUEZ le autorizó a comenzar esta obra con carácter de urgencia, recibida por la DIRECCIÓN DE INGENIERIA en fecha 14 de mayo de 14 a las 3:30p.m.
• Al folio veintinueve (29) de expediente judicial cursa, COMUNICACIÓN de fecha 10 de mayo de 2014, de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO RL RIF: J-31560001-3, dirigida a la ALCALDIA MUNICIPIO INDEPENDENCIA, mediante la cual solicita la tramitación de la Valuación única correspondiente a la asignación directa del ciudadano ALCALDE DR. CARLOS RODRÍGUEZ, de la obra ‘AMBULATORIO ANTINGUO MODULA POLICIAL DE CIUDAD LOZADA’, siendo recibida por la DIRECCIÓN DE INGENIERIA en fecha 14 de mayo de 14 a las 11:05 a.m.
• Al folio treinta (30) de expediente judicial consta, COMUNICACIÓN dirigida al Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda Lic. Mirtha Soto, Contralora Municipal, mediante la cual informó que su representada COOPERATIVA SOMOS EL PUEBLO, terminó la REPARACIÓN, REACONDICIONAMIENTO Y PINTURA EN GENERAL del Modulo Policial de Ciudad Lozada en un 50% la mencionada Cooperativa culmina dicha labor.
• Al folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente judicial consta, COMUNICACIÓN dirigida al Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicita el pago del Contrato de Obra de la Terminación (50%) de la reparación, reacondicionamiento y pintura en general del Modulo Policial de Ciudad Lozada.
De las actuaciones antes expuestas se evidencia que no consta a los autos, documento alguno que demuestre que la parte recurrente haya agotado el procedimiento previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República, establecido en el Titulo IV, Capítulo I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6220, Extraordinario del 15 de marzo de 2016, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del escrito.
Tal disposición está en el Capítulo relativo al ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA’, también denominado antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01403 del 26 de octubre de 2011).
En tal sentido, los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:
‘Artículo 68.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano contra el cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.’
‘Artículo 74.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.’
A lo anterior, debe agregarse lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 1355 de fecha 5 de agosto de 2011, respecto a que el agotamiento del procedimiento previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado.
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha reciente ha establecido:
‘(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara)’ (Sentencia N° 1780 del 17 de diciembre de 2014).
(…)
En el caso de autos, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, goza de las prerrogativas que la Ley dispuso para éste, lo que la doctrina ha denominado el antejuicio administrativo, y que tal exigencia no responde al cumplimiento de una mera formalidad, sino que representa un mecanismo para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, persiguiendo como fin último la consecución de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por la Carta Magna. Es por ello que hecha la revisión de las actas que componen la presente causa, debe señalarse que no se evidencia el cumplimiento de éste requisito, por lo que en el caso planteado no se agotó el antejuicio administrativo, lo que tal situación hace forzosamente inadmisible, y así se declara.
En este orden de ideas, conviene señalar lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
‘Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(Omissis)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa’.
De la norma antes transcrita se infiere que la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la demanda. Esta norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 68 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.
De manera que, atendiendo a lo previsto en el artículo 68 en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contempla el agotamiento del procedimiento previo administrativa como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, por incumplimiento de formalidades, este Juzgado sobre la base de esta disposición, debe declarar INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado MARTINO KODIAT LAPENNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.334, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa ‘SOMOS EL PUEBLO, R.L’, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 4, de fecha 26 de abril de 2006,, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no haberse agotado la vía administrativa, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, pasa a conocer en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible la presente demanda de contenido patrimonial con fundamento en que “…atendiendo a lo previsto en el artículo 68 en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que contempla el agotamiento del procedimiento previo administrativa como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, por incumplimiento de formalidades, este Juzgado sobre la base de esta disposición, debe declarar INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado MARTINO KODIAT LAPENNA, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa ‘SOMOS EL PUEBLO, R.L’, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no haberse agotado la vía administrativa, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Mayúsculas del original).

En ese sentido, observa esta Alzada que la presente demanda de contenido patrimonial, se circunscribe a la pretensión de pago correspondiente a la ejecución del cincuenta por ciento (50%) de la obra: “remodelación del ambulatorio, antiguo modulo policial de ciudad Lozada, ubicado en el Sector Ciudad Lozada, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda”, por parte de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, pasa esta Corte a revisar si el fallo apelado fue dictado conforme a Derecho por el Juzgado A quo, en razón de lo cual, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional analizar lo relativo a la figura del procedimiento previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República, establecido en el Titulo IV, Capitulo I, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual en la legislación venezolana está expresamente contemplado como una causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa…”.

En razón por la cual, previo a la interposición de la demanda ante los órganos jurisdiccionales, debe realizarse el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual se encuentra regulado en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 68.- Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano contra el cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

“Artículo 74.- Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

De lo ut supra transcrito, se desprende la carga procesal de agotar el procedimiento previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República y que el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo establecido en el Titulo IV, Capítulo I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es obligatorio, es decir, a intención del legislador es crear dicho procedimiento administrativo previo con el objeto de que las partes resolvieran, amistosa y extrajudicialmente, las controversias que pudieran suscitarse. No lográndose la conciliación, toca al particular recurrir ante el órgano jurisdiccional con el fin de que le sea tutelada la pretensión.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01247, de fecha 30 de octubre de 2012, (caso: Sociedad Mercantil Inversionaes Nacionales, C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela), ha desarrollado ampliamente dicha figura jurídica, en el cual establece:

“...Antes de dictar la sentencia de mérito, pasa esta Sala a verificar si la sociedad mercantil demandante dio cumplimiento a la prerrogativa referida al antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República respecto a las demandas de contenido patrimonial a ser planteadas contra la República (como es el caso) (...) entre las formalidades que deben cumplirse respecto al señalado procedimiento administrativo previo, es que el solicitante haga valer la pretensión cuya satisfacción persigue, tan es así que una vez recibido el correspondiente escrito, la Procuraduría General de la República formará expediente que contendrá la opinión jurídica, respecto a la procedencia o improcedencia de dicha pretensión. (...) En conclusión y al no evidenciarse que se hubiere dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República respecto a las demandas de contenido patrimonial a ser planeadas contra este última, debe concluirse en la inadmisibilidad de la acción interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Nacionales, C.A.. Así se decide...” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia ut supra transcrita, se desprende que la Sala ha establecido que la omisión del procedimiento administrativo genera para los particulares, la imposibilidad de continuar el proceso en la vía judicial, de allí que los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las demandas que se intenten contra la República, cuando no se haya cumplido dicho requisito, tal como está previsto en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, en virtud de lo anterior y de la apelación ejercida por el Abogado Martino Kodiat Lapenna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., corresponde esta Corte verificar el cumplimiento del procedimiento previo al ejercicio de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República, en ese sentido, evidencia esta Corte luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que cursa del folio treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente judicial, COMUNICACIÓN dirigida al Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el hoy demandante, mediante la cual solicita el pago del Contrato de Obra de la Terminación (50%) de la reparación, reacondicionamiento y pintura en general del Modulo Policial de Ciudad Lozada.

Ello así, observa esta Corte contrario a lo establecido por el Juzgado de Instancia en el fallo apelado, si se evidencia que la parte demandante dio cumplimiento al agotamiento del antejuicio administrativo tal como consta del folio (31 y 32) del presente expediente, en razón de lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2018, por el Abogado Martino Kodiat Lapenna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Somos El Pueblo, R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de mayo de 2018 y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre el fondo del recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2018, por el Abogado Martino Kodiat Lapenna, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa SOMOS EL PUEBLO, R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 24 de mayo de 2018, mediante la cual declaró Inadmisible la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por el mencionado ciudadano contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre el fondo de la demanda de contenido patrimonial interpuesto.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen, para la continuación del juicio y proceda notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.






El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EL Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

GENESIS RIVAS

Exp. Nº AP42-R-2018-000338
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,