JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2018-000067
En fecha 17 de septiembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 471-2018 de fecha 19 de julio de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió expediente judicial N° DP02-G-2017-000081, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.141, debidamente asistido por los Abogados Benitez Elivia Nuñez Elena y Manuel Nadales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 234.452 y 83.591, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, para que se le revise y ajuste el pago de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016; para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 2 de mayo de 2018, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Sergio Antonio Pérez, asistido por el Abogado Manuel Trinidad Nadales, mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 21 de marzo de 2018, el ciudadano Sergio Antonio Pérez Carrasco, debidamente asistido por el abogado Manuel Nadales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “… En fecha 01 de julio de 1988, Ingresé a la Administración Pública del estado Aragua, específicamente al Cuerpo de seguridad y Orden Público en con el cargo de Agente (P.A.), devengando un sueldo de al ingreso de tres mil noventa bolívares (3.090,oo Bs.). Posterior en fecha 30- 08- 15 por la Ley Estadal fue liquidada dicha Institución y los funcionarios policiales fuimos incorporados de manera directa al Instituto de la Policía del estado Aragua , con lo cual seguí ejerciendo el cargo público hasta el 25-04-2017, cuando fui notificado por escrito por la Directora de la Oficina de Gestiones Humanas del Instituto de la Policía del estado Aragua, que se me otorgo el beneficio de JUBILACIÓN y que a partir de esa fecha de esa fecha dejaba de formal parte de la nómina de funcionarios activos de la Policía de Aragua, logrando Alcanzar el Rango de SUPERVISOR AGREGADO y acumulando una antigüedad de 28 años, 9 meses y 25 días de servicio ininterrumpidos; lo cual se demuestra de mis antecedentes de servicios y en el expediente administrativo funcionarial llevado por el mencionado Instituto. Así mismo para efectuar el cálculo de mis prestaciones sociales, a ese tipo de servicio debe incorporarse como pasivos laborales los beneficios que me corresponde por los conceptos por no haber DISFRUTADO DE NINGÚN PERÍODO DE VACACIONES desde la correspondiente al año 2003 hasta la presente fecha, con lo cual se acumuló 15 vacaciones acumuladas por un períodos de 35 días cada una de ella en razón de lo que preveía por concepto de disfrute de días de vacaciones por años de servicios la Ley de Protección Social de la Policía del Estado Aragua aplicada hasta el 07 /12/09, cuando fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Policial que contempla menos cantidad de días de disfrutes, sin embargo conforme a lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos y beneficios laborales alcanzados son progresivos no pueden sufrir retrasos en razón de lo cual debe computarse esos períodos de vacaciones no disfrutadas a razón de 35 días cada uno….”(Mayúsculas y negrillas del texto citado).
Siguió argumentando que “….De conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, cumplí a cabalidad con los supuestos de procedencia para que me fuere concedido el beneficio de pensión mensual, tal como consta de acto administrativo de efectos particulares y que me fue notificado igualmente en fecha 25-04-2017, en el cual se me informó que se me otorgó el beneficio de jubilación, con una asignación de pensión mensual de equivalente a sesenta y dos por ciento (62%) de la última remuneración mensual devengada por mi persona cuando ejercí el cargo indicado, lo cual se desprende del acto administrativo de efectos particulares con forma de orden administrativa 202°/154, fechada 15-03-2017, y notificada el 25-04-2017, dictada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua; porcentaje éste que fue el resultado de haber calculado erróneamente mis años de servicios por 25 años, 1 mes y 22 días, cuando lo correcto era 28 años, 9 meses y 25 días, contados desde mi fecha de ingreso el 10-07-1988….”
Manifestó igualmente que “….hasta la presente fecha he esperado de manera paciente a que la Administración público (sic) del estado Aragua cumpla con la obligación de informarme y pagarme todo lo que se me adeuda por concepto de mis PRESTACIONES SOCIALES, calculadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, sin que hasta ahora se me haya pagado ningún concepto o se me haya informado el cálculo de los mismos o se me haya informado al respecto…” (Mayúsculas y negrillas del texto citado).
Señaló igualmente que “…. Como consecuencia de dicha situación procedí a contratar un experto contable que realizó un cálculo de los montos para mi liquidación de prestaciones sociales incluyendo los pagos e intereses por conceptos de pagó por Compensación por transferencia con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de (1997); todo lo cual debe ser determinado por un experto contable en la oportunidad legal que corresponda y determine este Tribunal; en razón de ello reclamo que se ordene a la administración pública a reconocer y cumplir con el pago de mis prestaciones sociales y se corrija el porcentaje que me otorgo de pensión de jubilación…”.
Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 24, 26, 89, 92, 144, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que señala el régimen de prestaciones sociales y cálculos de las prestaciones sociales; así como los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente en su petitorio solicitó la admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de pago de las prestaciones sociales y que se declare con lugar en la definitiva con el reconocimiento de derecho al pago de mis prestaciones sociales y de la procedencia de dicho pago, la corrección tanto del acto administrativo como del porcentaje correspondiente.-
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“1.- DEL PORCENTAJE DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y DEL TIEMPO DE SERVICIO DEL FUNCIONARIO.
La parte querellante en sus alegatos expuestos en el escrito de demanda indicó que en fecha 01 de julio de 1988 ingresó a la administración pública, específicamente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua con el cargo de Agente devengando un sueldo de tres mil noventa bolívares (3.090,00 Bs.), posteriormente, en fecha 30-08-15 fue liquidada dicha institución y los funcionarios policiales fueron incorporados de manera directa al instituto autónomo de la policía del estado Aragua; en la que ejerció el cargo público hasta el 25 de Abril de 2017 cuando fue notificado por escrito del otorgamiento del beneficio de la jubilación logrando alcanzar un rango de Supervisor Agregado y acumulando una antigüedad de 28 años, 9 meses y 25 días de servicios ininterrumpidos, indicando en este sentido que se le otorgó el beneficio de la jubilación con una asignación de pensión mensual equivalente al sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) de la última remuneración mensual devengada cuando ejercía el cargo antes indicado, porcentaje que alega el recurrente fue el resultado de haber calculado erróneamente sus años de servicio por 25 años, 01 mes y 22 días cuando lo correcto era 28 años, 9 meses y 25 días, contados desde la fecha de su ingreso en el año 1988.
En ese contexto, principalmente, resulta oportuno aclarar que la demanda tiene por objeto la modificación del acto administrativo que concede dicho beneficio con un porcentaje del 62.5% del sueldo base, y en virtud de que la parte actora no impugnó formalmente el acto administrativo de otorgamiento de jubilación; por tal motivo, este Juzgado Superior Estadal debe entrar a revisar especialmente aquellos conceptos que fueron solicitados expresamente por la parte querellante, procurando un pronunciamiento ajustado a derecho según lo alegado y probado en autos, para lo cual es necesario establecer el tiempo de servicio o antigüedad alcanzada por el funcionario.
En lo que respecta a la revisión de las actas procesales, este Juzgado Superior Estadal trae a colación las documentales siguientes:
A.- Acto administrativo de otorgamiento de jubilación, de fecha 15 de Marzo de 2017, dictado por la Directora de Recursos Humanos, el cual fue notificado en la misma fecha, al ciudadano SERGIO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.141, cuyo contenido se cita a continuación.
República Bolivariana de Venezuela
Gobierno Bolivariano de Aragua
Dirección de Recursos Humanos
Coordinación de beneficios.
ORDEN ADMINISTRATIVA
202°154
Maracay, 15 Mar 2017
En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto N° 6370, artículo 1, numeral 1, de fecha 13 de enero de 2017, publicado en la gaceta oficial del Estado Aragua Extraordinaria de igual fecha, concordante con el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto: Que el ciudadano SERGIO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.656.141, quien desempeña el cargo de SUPERVISOR AGREGADO, adscrito al Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO ARAGUA) ingresó a la administración pública por intermedio del Ministerio de la Defensa, en fecha 15 de Octubre 1985, hasta el 10 de Abril de 1987 sumando en dicho organismo una relación de empleo público un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) día; Visto así mismo, ingreso al instituto de la Policía del estado Aragua (INPO ARAGUA), en fecha 01 de Julio de 1988 acumulando para la fecha un total de antigüedad de veinticinco (25) años, un (01) mes y veintidós (22) días de servicios.
Visto: Que en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, regula la concesión del prenombrado beneficio de jubilatorio al trabajador que acredite 25 años de servicios con el 62.5% de su sueldo base.
Visto: Que el ciudadano antes identificado ha cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables para obtener dicho beneficio de jubilación.
RESUELVO:
1.- Otorgar al ciudadano SERGIO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.656.141, el beneficio de JUBILACIÓN, a partir del 01 de Marzo de 2017, por la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.770,58) mensuales, equivalente al SESENTA Y DOS PUNTO CINCO POR CIENTO (62,5%) de su último año de sueldo, cantidad que será homologada al salario mínimo nacional vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del acto trascrito, debe hacerse mención que la jubilación es un beneficio otorgado a los trabajadores en beneficio de sus años de servicio, toda vez que cumplan con los requisitos exigidos por la ley, es decir, los años de servicios requeridos y la edad cronológica correspondiente, asimismo la jubilación constituye el retiro de la persona de su condición de activo cuando convergen la edad exigida con el tiempo de servicio y por lo tanto es aplicable solo a aquellos funcionarios o empleados que cumplan con dichos requisitos.
Visto: Que el ciudadano SERGIO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.656.141, quien desempeña el cargo de SUPERVISOR AGREGADO, adscrito al Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO ARAGUA) ingresó a la administración pública por intermedio del Ministerio de la Defensa, en fecha 15 de Octubre 1985, hasta el 10 de Abril de 1987 sumando en dicho organismo una relación de empleo público un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) día; Visto así mismo, ingreso al instituto de la Policía del estado Aragua (INPO ARAGUA), en fecha 01 de Julio de 1988 acumulando para la fecha un total de antigüedad de veinticinco (25) años, un (01) mes y veintidós (22) días de servicios.
Es evidente que la administración otorgó el beneficio de la jubilación en base a 25 años, 01 mes y 22 días de servicio. En este sentido, es preciso revisar el tiempo de antigüedad que tenía el hoy querellante desde la fecha de su ingreso a la administración pública hasta el momento de la notificación del acto administrativo de jubilación, por lo que se constata de los antecedentes de servicio y de una constancia de trabajo emitida por la Dirección de la oficina de gestión humana del instituto de la policía del estado Aragua que el ciudadano SERGIO ANTONIO PÉREZ CARRASCO en fecha 01de febrero de 1985 ingresó a la administración pública y de igual forma en fecha 01 de Julio de 1988 ingresó formalmente a prestar sus servicios al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua hoy (Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO ARAGUA), posteriormente en fecha 25 de Abril de 2017 se dio por notificado del acto administrativo de jubilación, fecha y firma que se constata del folio cuatro (04) del expediente principal, siendo que a partir de fecha 26 de abril de 2017 egresó de dicha institución.
Aunado a lo anterior y a los fines de esclarecer la fecha cierta de ingreso del ciudadano hoy querellante, es preciso indicar que este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2018 dictó auto para mejor proveer solicitando al instituto de la Policía del estado Aragua y al ciudadano Sergio Antonio Pérez Carrasco documentos que demuestren la relación que existió entre el ciudadano querellante y el Ministerio de la defensa (servicio militar) donde se evidencie la fecha exacta de ingreso a la administración pública antes de su ingreso en el cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua; en este sentido en fecha 11 de Abril de 2018 diligencio por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Juzgado Superior el ciudadano Sergio Antonio Pérez Carrasco debidamente asistido por su abogado a los fines de consignar en original lo solicitado por este Tribunal.
Ahora bien, al folio 06 de la Pieza Principal se evidencia que el recurrente ingresó a la administración pública en fecha 01 de febrero del año 1985, según se verifica en los antecedentes de servicio emitida en fecha 02/06/2017 suscrita por la comisionada Moreno Mirza Directora de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado Aragua así como por el Comisionado Jefe Eulisis Farias, de la misma manera se evidencia al folio 10 de la pieza principal Orden Administrativa emitida por el Gobierno Bolivariano de Aragua, específicamente la Dirección de Recursos Humanos Coordinación de Beneficios, suscrita por su Directora Lcda. Mórela C. Castro, de fecha 15 de marzo de 2017, en la que indica que el recurrente ingresó a la Administración Pública por intermedio del Ministerio de la Defensa en fecha 15 de octubre de 1985 hasta el 10 de abril de 1987 sumando en dicho organismo una relación de empleo público de un (01) año cinco (05) meses y veinticinco (25) días. Asimismo se verifica al folio 70 de la pieza principal Registro de la Reserva ZODI Aragua, en donde indica que el recurrente prestó servicio militar a partir del 15 de octubre del 1985. En este sentido, se debe acotar que si bien tal documental no forma parte del expediente administrativo del querellante; el contenido de la misma está dirigido a recalcar las características que se derivan de la documental antes referida, la cual cumple con los requisitos necesarios para ser tomada para el cálculo de la Antigüedad. Así se decide.
Al respecto adujo el actor en su escrito recursivo, que su relación laboral al servicio del la Administración Pública Estadal comenzó el 01 de julio del 1988, fecha en la cual inicia su servicio en el cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua, sin tomar en cuenta el servicio militar obligatorio como efectivo de tropa por un lapso de dieciocho meses, egresando en abril de 1987 por tiempo de servicio cumplido, periodo este computable como antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la Jubilación.
Así pues, la prestación del servicio militar debe ser computada en la antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el señalado artículo 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual concluye esta Juzgadora que a la antigüedad de servicio para la Administración Pública Estadal de que gozaba el recurrente, deben efectivamente sumársele el año (01), cinco (05) meses y 25 días de prestación efectiva de servicio militar, correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de octubre de 1985 hasta 10 de abril de 1987, por lo que la fecha cierta del ingreso a la administración pública del recurrente es el 15 de octubre de 1985. Así se decide.
En consecuencia al aplicar la fórmula establecida en el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el cálculo del porcentaje del monto de jubilación se obtiene que el ciudadano hoy querellante prestó sus servicios en el Instituto de la Policía del estado Aragua por un periodo de 28 años, 9 meses, y 25 días, convertidos en 29 años y 25 días más la suma de un año (01) y cinco (05) meses y veinticinco (25) días de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que arroja una antigüedad de 30 años 3 meses y 20 días por aplicación del artículo 12 de dicha ley, los cuales al ser multiplicados por el factor 2.5 da como resultado un 75 % en contraposición al 62.5% que otorgó la administración incurriendo en un error al momento de realizar el cálculo correspondiente al beneficio de jubilación del funcionario. Es por lo que en virtud de lo expuesto, este juzgado observa que la administración efectivamente incurrió en un error al realizar el cálculo de la jubilación al tomar como base de antigüedad veinticinco (25) años, un (01) mes y veintidós (22) días de servicio, cuando del análisis de los años de servicios contados desde la fecha de su ingreso 15 de octubre de 1985 hasta su posterior egreso de la institución fecha 26 de Abril de 2017 se desprende un periodo transcurrido por 30 años, 3 meses, y 20 días de servicios, es por ello que este Tribunal establece que se debe hacer el cálculo correspondiente tomando en cuenta el tiempo cierto del funcionario desde su ingreso hasta su egreso, en este sentido se declara procedente el reajuste en el porcentaje otorgado. Ahora bien, esta sentenciadora en base a lo esgrimido por el querellante en su escrito libelar en donde solicita “se ordene la corrección tanto del acto administrativo como del porcentaje que corresponde”, debe advertir, que dicho pedimento no es cónsono con las competencias atribuidas en el 259 constitucional, es decir no compete a esta jurisdicción la modificación de un acto administrativo emanado de la administración, sin embargo y así lo asume quien suscribe, corresponde a esta instancia la revisión de los extremos legales que comprende el acto emitido por la administración y de ser el caso declarar la nulidad parcial o total del instrumento, todo ello en garantía de lo establecido en el articulado supra mencionado y en consonancia con el 257 y 26 constitucional. Así pues, en el caso de marras y en franca aplicación de los preceptos constitucionales antes mencionados, este Tribunal declara la nulidad parcial del acto administrativo dictado en fecha 20 de Marzo de 2017, solo en cuanto al porcentaje de jubilación otorgado, el cual debe establecer un setenta y cinco por ciento (75%) como porcentaje aplicable para el cálculo del beneficio de jubilación. Así se decide.
2.- De Las Prestaciones Sociales.
La parte querellante, exige el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de que entre las partes existió una relación funcionarial, tal como ha sido determinado previamente por este Juzgado Superior Estadal, desde la fecha primero (01) de Julio de 1988, hasta la fecha (26) de Abril de 2017.
En ese mismo sentido, este órgano jurisdiccional observa que el recurrente, establece es su libelo de demanda “hasta la presente fecha he esperado de manera paciente a que la Administración publica del Estado Aragua cumpla con la obligación de informarme y pagarme todo lo que se me adeuda por concepto de mis PRESTACIONES SOCIALES, calculadas conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que hasta ahora se me haya pagado ningún concepto”,
En tal sentido, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde está consagrado el derecho a las prestaciones sociales, en los términos siguientes:
"Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Luís Roberto Martínez Pereira, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).
Aunado a ello, y como quiera que habiendo cesando la relación funcionarial y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un derecho de todos los empleados públicos contemplado además en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es por ello que este Órgano Jurisdiccional estima ajustado a derecho ordenar el pago de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de su ingreso al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (01 de Julio de 1988), hasta la fecha de la jubilación ( 26 de Abril de 2017), por lo que el lapso a computar de prestaciones sociales es de Veintiocho (28) años, nueve (9) meses, y Veinticinco (25) días de servicios. Así se establece.
En relación a lo anterior, se tiene que las prestaciones sociales engloban el derecho a recibir al término de la relación funcionarial el pago por concepto de las prestaciones de antigüedad acumuladas así como los intereses generados por tales montos durante el tiempo efectivo de servicio.
En el caso de marras, este Juzgado Superior Estadal observa que en el escrito de contestación consignado en fecha 14 de Diciembre de 2017, proveniente de la procuraduría general del Estado Bolivariano de Aragua, la parte querellada manifestó que “Omissis... siendo lo controvertido en el presente caso, es la nulidad del acto administrativo, y consecuentemente el pago de sus prestaciones sociales y la corrección del porcentaje de pensión de jubilación que le corresponde al ciudadano supra identificado; esta representación judicial niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados en la querella funcionarial interpuesta, en virtud de la improcedencia de la petición de nulidad del acto recurrido, por cuanto el mismo fue emitido conforme a lo dispuesto en la normativa legal que rige la materia…”
Verificado lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al pago del Régimen Anterior a lo que tiene que indicar:
3.- De la indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, intereses de la indemnización de antigüedad e intereses adicionales. (Régimen Anterior)
La parte querellante en su escrito libelar alegó que procedió a contratar un experto contable, que realizó un cálculo de los montos para la liquidación de las prestaciones sociales incluyendo los pagos e intereses por concepto de pago por compensación por transferencia con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Trabajo de (1.997). Contemplada en el artículo 666, literales “a” y “b” así como lo contemplado en el artículo 108 de la mencionada ley.
Con respecto al pago por concepto de Indemnización de antigüedad y Compensación por Transferencia antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 666 considera esta juzgadora traer a colación el contenido de dicho artículo, el cual prevé:
“Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.”
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”.
Conforme al dispositivo legal parcialmente trascrito, la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia con ocasión al régimen anterior, son aquellas generadas tanto en el sector público como en el privado por los trabajadores y funcionarios activos hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma parcial de la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis al presente caso, siendo que dicho pago se deberá realizar de conformidad con estipulado en el artículo anteriormente citado, es decir, tomando como base de cálculo el salario normal.
Igual se colige, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.
De manera pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional que del análisis de autos no se observa planilla de liquidación de las prestaciones sociales devenidas del régimen anterior, donde se evidencie que esos beneficios fueron cancelados al actor o que la Administración cumplió con el pago referido a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia y siendo que correspondía a la administración recurrida la carga de probar que ésta había libertado de la deuda en referencia, lo cual no ocurrió, es por lo que en consecuencia esta juzgadora ORDENA a la Administración el pago por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia conforme a lo previsto en el artículo 666 ejusdem, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente a los Intereses sobre el Régimen Anterior, los cuales tienen su origen sobre un sueldo generado por el funcionario por cada año ininterrumpido de prestación de servicios para la Administración hasta el 18 de junio de 1997, fecha de corte con la entrada en vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 parágrafo primero literal a) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 20/12/1990. Ahora bien, observa este Juzgado de los Antecedentes Administrativos que corre inserto del folio 235 al folio 241, el cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada según lo establece el Art. 108 de la L.O.T correspondiente a los períodos 01/01/2003 al 31/12/2004 y 19/06/1997 al 31/12/2002 evidenciando este Órgano Jurisdiccional que dichas planillas de cálculos no se encuentran firmadas por el hoy querellante Sergio Antonio Pérez Carrasco, como prueba de haber recibido los mismos, no constando en auto que la administración haya cancelado dichos intereses. Así, al no observar quien decide documento alguno donde se evidencie que los referidos Intereses fueron cancelados al actor o que la Administración cumplió con el pago mencionado y siendo que correspondía a la Administración recurrida la carga de probar que ésta había libertado la deuda en referencia, lo cual no ocurrió, es por lo que en consecuencia esta juzgadora ORDENA a la Administración el pago por concepto de los Intereses sobre el Régimen Anterior, generados desde la fecha 01 de julio de 1988 al 18 de Junio de 1997, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
En este sentido, al evidenciarse en autos que la Administración recurrida, no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, relativos al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen y tampoco calculó los intereses que por mandato del artículo in comento, le correspondían al querellante, omitiendo, asimismo, calcular y pagar los intereses relativos al fideicomiso, con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo literal b), este Órgano Jurisdiccional ORDENA la cancelación de los Intereses Adicionales generados desde la fecha 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 2002, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
En igual sentido, la suma adeudada en virtud del Antiguo Régimen (indemnización de antigüedad y compensación de transferencia), una vez vencido el plazo para su pago, devengaría intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Siendo ello así, al no observar quien decide documento alguno donde se evidencie que los referidos Intereses fueron cancelados al actor o que la Administración cumplió con el pago mencionado y siendo que correspondía a la Administración recurrida la carga de probar que ésta se había libertado de la deuda en referencia, lo cual no ocurrió, por lo que en consecuencia esta juzgadora, ORDENA a la Administración el pago por concepto de Intereses Adicionales, generados desde la fecha 19 de Junio de 2002 hasta la efectiva ejecución de lo ordenado supra, esto es, el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano querellante, conforme a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país cuyo monto será determinado por una experticia complementaria del fallo que se realizará en los términos expuestos ut supra. Así se decide.
Ahora verificado como quedo el pago de las prestaciones sociales del Antiguo Régimen pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al pago del nuevo régimen de prestaciones sociales, a lo que tiene que indicar:
4.- Nuevo Régimen:
Partiendo, de lo establecido en las disposiciones transitorias del nuevo régimen sustantivo laboral, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de Mayo de 2012, se tiene que en el supuesto de exigirse el pago de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad generados con anterioridad a dicha fecha, dicha Ley mantiene a salvo la situación jurídica adquirida bajo el amparo del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, derogada. Así la disposición transitoria segunda de la vigente Ley, garantizó lo siguiente:
"Omissis... Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1). La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley…”
Es decir, que el trabajador tiene derecho únicamente a aquellos conceptos (intereses o créditos accesorios) que se hubieren causado en virtud de los depósitos mensuales y/o anuales por la prestación de antigüedad, los cuales se rigen en principio por lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A esto, se agrega que el rendimiento o intereses causados sobre las cantidades de dinero depositadas a favor del trabajador, habían de ser entregados al cumplimiento de cada año de servicio del trabajador.
Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) aplicable ratione temporis, en el cual se dispone acerca de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad lo siguiente:
"Omissis... Artículo 108. eiusdem. (…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”
Y como parte integrante, el nuevo régimen sustantivo laboral desde su fecha de publicación y/o vigencia, 07 de Mayo de 2012, concibió el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 143 eiusdem, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales
"Omissis... Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuar án en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…”
Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, cinco (5) días generados por cada mes de servicio y adicionalmente los dos (2) días por cada año de servicio prestado.
Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia.
En tal sentido, de conformidad con la norma indicada, y de la revisión de las actas procesales, no se denota que la parte querellante haya recibido cantidades de dinero por concepto de fideicomiso causados durante la relación laboral.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA posteriormente incorporado al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, y no constando en autos que la Administración Pública le haya pagado dicho concepto laboral, resulta ajustado a derecho, para este Juzgado Superior Estadal, concluir que el querellante es acreedor de sus respectivas prestaciones sociales, donde se engloban las Prestaciones de Antigüedad, conjuntamente con los Intereses sobre las prestaciones de antigüedad o Fideicomiso, como consecuencia de haber prestado sus servicios; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el último salario integral devengado por el querellante, y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la suma que le corresponda al ciudadano SERGIO ANTONIO PEREZ CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº V9.656.141, por concepto de las prestaciones de antigüedad y los intereses que pudieron generarse, en razón de sus años de servicios desde la fecha 01 de Julio de 1988 al 26 de Abril de 2017. Así se decide.
5.- De los adelantos de prestaciones sociales:
Observa esta Jurisdicente que, del escrito libelar se desprende que el recurrente aduce que la Administración hasta ahora no le ha cancelado pago alguno por ningún concepto o se le haya informado del cálculo de los mismos, con relación a las prestaciones sociales.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman los Antecedentes administrativos este tribunal constata las siguientes actuaciones:
• Al folio doscientos veinte siete (227) se encuentra un comprobante de egresos correspondiente al pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 06 de Abril de 2016.
• Al folio doscientos veintiocho (228) corre inserto anticipo de prestaciones sociales de fecha 14 de Marzo de 2016.
• Al folio doscientos veintinueve (229) comprobante de egresos correspondiente al pago de prestaciones sociales de fecha 21 de Septiembre de 2015.
• Al folio doscientos treinta (230) anticipo de prestaciones de fecha 28 de agosto de 2015.
• Al folio doscientos treinta y uno (231) comprobante de egresos correspondiente al pago de prestaciones sociales de fecha 14 de Diciembre de 2012.
• Al folio doscientos treinta y dos (232) anticipo de prestaciones sociales de fecha 13 de Diciembre de 2012.
• Al folio doscientos treinta y tres (233) comprobante de egresos correspondiente al pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha Julio de 2011.
• Al folio doscientos treinta y cuatro (234) anticipo de prestaciones sociales de fecha 12 de Julio de 2011.
En razón a ello constata este Tribunal que la parte querellante recibió anticipos de prestaciones sociales, por lo cual debe este Tribunal ordenar deducir dichos pagos del monto total generado de las mismas. Así se decide.
6.- De los intereses moratorios.
En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral y la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios.
Señalado lo anterior, y visto que ciertamente existe un retardo en la cancelación del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, la parte querellada debe proceder al pago de los intereses moratorios, los cuales se determinarán con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como establece el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los criterios establecidos por los Tribunales de Alzada. En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.- DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS
Ahora bien, alega el ciudadano querellante en su escrito libelar “…. NO HABER DISFRUTADO DE NINGÚN PERIODO DE VACACIONES desde el año 2003 hasta la presente fecha (año de su egreso en el 2017), indicando que se acumularon 15 vacaciones no disfrutadas por un periodo de 35 días cada una de ellas en razón de lo que preveía por concepto de disfrute de días de vacaciones por años de servicios la Ley de Protección Social del Policía del estado Aragua, aplicada hasta el año 07/12/09, cuando fue promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla menos cantidad de días de disfrute; sin embargo conforme a lo establecido en la en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los derechos y beneficios laborales alcanzados son progresivos y no pueden sufrir retrocesos por lo cual solicito computar los períodos de vacaciones a razón de 35 días cada uno…”
Por su parte el Organismo querellado consignó Oficio N° 177/17, mediante el cual el Director General del Instituto de la Policía Bolivariana de Aragua, procedió a remitir los Antecedentes Administrativos, del cual se evidencia al folio 8 del expediente administrativo que el Departamento de Selección y Adiestramiento y la Coordinación del Departamento de Selección y Adiestramiento de la Oficina de Gestión Humana de dicho Instituto levantó Acta de Auditoria de Vacaciones del querellante en virtud de su retiro por Jubilación del cual se evidencia que efectivamente según el Organismo querellado el ex funcionario disfrutó los períodos vacacionales desde el 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991-1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004; y no se evidencia del expediente administrativo constancia alguna que el querellante haya disfrutados los siguientes períodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los Antecedentes Administrativos constató este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano SERGIO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, disfrutó los periodos vacacionales correspondiente a los años 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991-1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2002, 2001-2002, 2002-2003,2003-2004, lo cual se verifica de los permisos vacacionales que corren insertos a los folios 209 al 226 de los Antecedente Administrativos y por cuanto dichos documentos no fueron objetos de impugnación este Juzgado le da pleno valor probatorio.
A) Periodo Vacacional 2003-2004
Conteste con lo anterior, observa este juzgado que el Recurrente reclama los periodos vacacionales a partir del año 2003, entendiendo esta Juridiscente que corresponde al periodo 2003-2004; lo cual fue disfrutado por el recurrente, en virtud de que la constancia del disfrute del mismo corre inserto al folio 209 del expediente administrativo; en razón de ello se niega lo solicitado. Así se decide.
B) Periodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016.
En atención a los conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar, no puede dejar de advertir quien juzga, que el recurrente de autos, prestó el último año de servicio como supervisor agregado, y laboró durante veintiocho (28) años nueve (09) meses y veinticinco (25) días, en el ente querellado generándosele el derecho a disfrutar los periodos vacacionales completos, correspondientes a los años de servicios. No obstante de ello y no se evidencia en el expediente administrativo, constancias de los disfrutes de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016. Por todo lo antes expuesto este juzgado superior considera procedente ordenar el cálculo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas que se le adeudan al ciudadano SERGIO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, durante los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016., según lo dispuesto en Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.
C) Vacaciones Fraccionadas
Respecto al reclamo del las vacaciones correspondiente al año 2017, observa este Juzgado que el recurrente ingresó al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua en fecha 01 de julio de 1988 y egresó en fecha 26 de abril del 2017 , según antecedentes de servicio y por cuanto dichos documentos no fueron objetos de impugnación este Juzgado le da pleno valor probatorio; ahora bien, al haber egresado el recurrente en fecha 26 de abril de 2017, es acreedor de la fracción de nueve (9) meses del disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2016-2017.- Así se decide.
Ahora bien, alega el querellante en su escrito libelar que con la acumulación de quince vacaciones vencidas le corresponde disfrutar 35 días cada una de ellas en razón de lo que preveía la Ley de Protección Social del Policial del estado Aragua, aplicable hasta el 07 /12/09, cuando fue promulgada la Ley del estatuto de la Función Policial.
De la revisión efectuada a la Ley de Protección del Policía del estado Aragua, se evidencia que respecto a los días de disfrute de vacaciones, se tiene que el Instituto otorgaba la cantidad de 35 días por cada año de servicio, aplicable rationae tempore, cuyo lapso de disfrute resulta superior al establecido en el artículo 52 de la Ley del estatuto de la Función Policial el cual establece la cantidad de 25 días hábiles a partir del décimo primer año de servicio. En este orden de ideas, respecto a las situaciones en las que existen dos parámetros distintos que puedan ser aplicados en la regulación de un caso particular, en el caso bajo análisis fue pactado un beneficio cuyo contenido establece disposiciones que resultan, en su mayoría, más favorables que las dispuestas en la ley del estatuto, nuestro ordenamiento jurídico ha regulado dicho escenario en los artículos 52 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, para los funcionarios Policiales, sean Nacionales, estadales o Municipales mediante el establecimiento del principio “de la norma más favorable” o de “in dubio pro operario”, de cuyas normas se desprende lo que la doctrina ha denominado la teoría del conglobamiento, según la cual, ante tal situación se aplicará en su integridad, el sistema normativo que en su conjunto otorgue mayores beneficios y condiciones al trabajador, sin que por ello se pueda pretender, bajo el argumento de la aplicación de la norma más favorable, que en un mismo caso se utilicen a la vez disposiciones de dos sistemas normativos diferentes, es decir, que se le aplique de manera conjunta lo mejor de la ley del estatuto de la Función Policial y del y de la Ley de Protección Social del Policía del Estado Aragua, toda vez que, en observancia del principio de indivisibilidad de la norma, cuando se pide la aplicación de una disposición normativa, ésta se debe cumplir en su integridad.
Ahora bien, en relación a lo contenido en la disposiciones transitorias de la Ley del estatuto de la Función Policial queda claro de manera expresa que lo previsto en las leyes nacionales, estadales, ordenanzas y normas de rango sublegal contrarias a esta Ley quedaron derogadas, es por lo que en consecuencia resulta lógico entonces entender que tal déficit está comprendido dentro del beneficio que ya tiene el trabajador en cuanto al bono vacacional, razón por la cual resulta improcedente el disfrute de vacaciones de 35 días por periodos vacacionales solicitadas por el actor en razón a lo establecido en la derogada la Ley de Protección Social del Policial del estado Aragua, siendo lo conducente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.
VI- DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Ahora bien, y visto el reclamo del querellante en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, y tomando en cuenta el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, cuyo carácter es de orden público, atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, (…) la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante.
En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella, esto es desde el día 28 de Julio de 2017, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
En virtud de lo anterior y visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, y habiendo sido solicitado por la parte querellante en su escrito libelar, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, (…) la indexación o corrección monetaria, (…) es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).
Se hace énfasis en que, con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al hoy querellante.
Se aclara que los intereses moratorios a los que alude el artículo 92 del vigente texto constitucional catalogados como deudas de valor y los cuales se generan entre el período comprendido entre la fecha de la terminación de la relación funcionarial y el pago efectivo de las prestaciones sociales, por cuanto los mismos no sufren depreciación económica, al ser calculados en base a la tasas vigente, durante dicho período de tiempo, que varían en mayor o menor grado según el índice inflacionario, por tal razón, la indexación que aquí sea acordada no debe incurrir en un pago doble para el solicitante.
En consecuencia, por haberse ordenado la cancelación de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2008 al 09 de Diciembre de 2014, por el pago inoportuno de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella hasta la fecha de su definitiva cancelación, de conformidad a lo establecido en líneas ut supra. Así se decide.
VII- DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Juzgadora debe declarar Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.…” (Mayúsculas negrillas y subrayado del texto citado).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 2 de mayo de 2018.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 2 de mayo de 2018, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Aragua, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de ajuste en cuanto al cálculo erróneo de los años de servicio contados para la publicación dictada por Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua.
De esta manera, se observa que el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…1.- DEL PORCENTAJE DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y DEL TIEMPO DE SERVICIO DEL FUNCIONARIO. La parte querellante en sus alegatos expuestos en el escrito de demanda indicó que en fecha 01 de julio de 1988 ingresó a la administración pública, específicamente al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua con el cargo de Agente devengando un sueldo de tres mil noventa bolívares (3.090,00 Bs.), posteriormente, en fecha 30-08-15 fue liquidada dicha institución y los funcionarios policiales fueron incorporados de manera directa al instituto autónomo de la policía del estado Aragua; en la que ejerció el cargo público hasta el 25 de Abril de 2017 cuando fue notificado por escrito del otorgamiento del beneficio de la jubilación logrando alcanzar un rango de Supervisor Agregado y acumulando una antigüedad de 28 años, 9 meses y 25 días de servicios ininterrumpidos, indicando en este sentido que se le otorgó el beneficio de la jubilación con una asignación de pensión mensual equivalente al sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) de la última remuneración mensual devengada cuando ejercía el cargo antes indicado, porcentaje que alega el recurrente fue el resultado de haber calculado erróneamente sus años de servicio por 25 años, 01 mes y 22 días cuando lo correcto era 28 años, 9 meses y 25 días, contados desde la fecha de su ingreso en el año 1988.En ese contexto, principalmente, resulta oportuno aclarar que la demanda tiene por objeto la modificación del acto administrativo que concede dicho beneficio con un porcentaje del 62.5% del sueldo base, y en virtud de que la parte actora no impugnó formalmente el acto administrativo de otorgamiento de jubilación; por tal motivo, este Juzgado Superior Estadal debe entrar a revisar especialmente aquellos conceptos que fueron solicitados expresamente por la parte querellante, procurando un pronunciamiento ajustado a derecho según lo alegado y probado en autos, para lo cual es necesario establecer el tiempo de servicio o antigüedad alcanzada por el funcionario”.
Ahora bien, el ciudadano Sergio Antonio Pérez Carrasco sostiene que entró a la Administración Pública en fecha 1 de julio de 1988. Por su parte, el Instituto de Policía del Estado Aragua estableció conforme como consta en el Folio seis (06) del expediente judicial en los antecedentes de servicio, el querellante tuvo como fecha de ingreso a la Institución el 1 de febrero de 1985 y la fecha de egreso el 26 de abril de 2017.
Por su parte el acto administrativo en el cual se declara la jubilación establece que “…Visto: Que el ciudadano SERGIO ANTONIO PÉREZ CARRASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.656.141, quien desempeña el cargo de SUPERVISOR AGREGADO, adscrito al Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO ARAGUA) ingresó a la administración pública por intermedio del Ministerio de la Defensa, en fecha 15 de Octubre 1985, hasta el 10 de Abril de 1987 sumando en dicho organismo una relación de empleo público un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días; Visto así mismo, ingreso al instituto de la Policía del estado Aragua (INPO ARAGUA), en fecha 01 de Julio de 1988 acumulando para la fecha un total de antigüedad de veinticinco (25) años, un (01) mes y veintidós (22) días de servicios.
Visto: Que en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, regula la concesión del prenombrado beneficio de jubilatorio al trabajador que acredite 25 años de servicios con el 62.5% de su sueldo base. Que el ciudadano antes identificado ha cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables para obtener dicho beneficio de jubilación.
Precisado todo lo anterior, considera esta Corte que la administración no tomó en consideración el tiempo en que el querellante estuvo en el servicio militar obligatorio, el cual tal como lo establece el artículo 34 del Reglamento de la Ley de carrera administrativa aplicable de manera rationae temporis debe ser tomando en consideración a los fines de la determinación de la antigüedad:
Artículo 34 “Para determinar la antigüedad, a los efectos del pago de las prestaciones sociales se tomara en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o contratado, siempre que el número de horas de trabajo sea igual o diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo respectivo. También se tomará en cuenta, a los fines de la antigüedad, el tiempo prestado a servicio militar obligatorio”.
Dicha norma establece que debe ser computado el servicio militar obligatorio para el cómputo de antigüedad, en el cual se le debe sumar el año 5 meses y 25 días de prestación efectiva de servicio militar, correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de octubre de 1985 hasta el 10 de abril de 1987, por lo que la fecha cierta del ingreso a la Administración Pública del recurrente es el 15 de octubre de 1985, lo cual fue realizado por el juzgado a quo. En consecuencia se confirma la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
En cuanto a la las vacaciones no disfrutadas se puede apreciar del expediente en consulta que efectivamente el querellante no disfruto vacaciones a partir del año 2004 hasta el 2016, por lo cual fue correcta la decisión del Juzgado aquo de otorgar el pago señalado. Así se decide.
n cuanto a las Prestaciones Sociales el querellante exige el pago, visto que entre las partes existió una relación funcionarial, desde la fecha 1 de junio de 1988, hasta la fecha 26 de abril de 2017.
El recurrente establece en el libelo de la demanda que “… hasta la presente fecha he esperado de manera paciente que la administración pública del Estado Aragua cumpla con la obligación de informarme y pagarme todo lo que se me adeuda por concepto de mis PRESTACIONES SOCIALES, calculadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de los trabajadores y trabajadoras, sin que hasta ahora se me haya pagado ningún concepto…”.
Visto tanto que en el expediente administrativo como en el judicial no consta el pago y los intereses moratorios de las prestaciones sociales por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua, se confirma la decisión dictada por el Juzgado A quo que ordenó el pago de tales conceptos.
Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de mayo de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO ANTONIO PÉREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria accidental
GÉNESIS RIVAS
Exp. Nº AP42-Y-2018-000067
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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