JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2018-000074
En fecha 2 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSDCA-0473-18 de fecha 20 de septiembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alexandra Gallardo Jaén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.48.398, 48.301, 163.197, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana ALCIRA ELENA PÉREZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.286, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA..
Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016; para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 5 de marzo de 2018, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2018, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Los abogados Alexander Gallardo Pérez, Oscar Guilarte Hernández y Alexandra Gallardo Gaen inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.398, 48.301 y 163.197 respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alcira Elena Cardozo, presentaron escrito de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el cual expusieron lo siguiente:
Indicaron que “… el acto administrativo impugnado es el acto contenido en el Oficio N° CPNB-RRHH-N° AT-0525-15, dictado en fecha 29 de enero de 2015, y notificado en fecha 30 de enero del mismo año, por el Comisionado Jefe Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se decidió reducir el sueldo de su representada y se le privó de primas complementarias que forman parte de su remuneración mensual…”.
Alegaron que “…la (sic) pretensiones pecuniarias son el pago íntegro del sueldo y de las primas de profesionalización, antigüedad, transporte y hogar que venía devengando la ciudadana hoy querellante hasta la fecha de la reducción de su salario y demás remuneraciones antes identificada, así como el pago de la diferencia generada con motivo del acto administrativo que hoy impugnan, entre los rubros de sueldo básico, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima por hogar, prima de transporte y su incidencia en su salario integral, que constituyen derechos adquiridos por su representada y el efectivamente acordado en el acto que hoy atacan, más los intereses moratorios que se han generado desde el 1° de febrero de 2015 y aquellos que sigan generando hasta su real y efectiva cancelación...”.
Detallaron que “…su representada ingresó en fecha 16 de enero de 1995 al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre desempeñándose en el cargo de “Abogada”, indicaron que posteriormente fue integrada al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en junio de 2010...”.
Informaron que “…en el proceso de integración de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte de Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, su representada fue ubicada en un escalafón de menor jerarquía al que de acuerdo a su desempeño y nivel profesional correspondía, calificándola como “Profesional C” con cargo de “Analista”, omitiendo además de su remuneración varias primas que su representada venía percibiendo y a las cuales por tanto tenía derecho, tales como prima profesional; de riesgo; por antigüedad; por jerarquía; y el bono de responsabilidad, razón por la cual se vio forzada a ejercer en fecha 30 de octubre de 2014, un Recurso de Reconsideración ante el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual solicitó la corrección de tales errores derivados del proceso de integración antes mencionado…”.
Sostuvieron que “…lo del ejercicio del recurso antes mencionado, se corrigió lo relativo a la fecha de ingreso al servicio, y el pago de la prima de profesionalización; la prima de antigüedad con sus respectivos retroactivos, pero no se subsanó la calificación de “Profesional C”, con el cargo de “Analista”; la prima por jerarquía, riesgo, y bono de responsabilidad.
Esgrimieron que en fecha 29 de enero de 2015, mediante comunicación identificada como N° CPNB-RRHH-N°: AT-0525-15, la cual es objeto de la presente querella, se le notificó a su representada que su trabajo es a medio tiempo, entendiéndose esto como de cuatro (04) horas, y se decidió normalizar su cargo al de “Profesional A”, pero de manera inconstitucional e ilegal se decide rebajarle el salario y demás asignaciones como consecuencia del ajusto conforme a la duración de la prestación de servicio a medio tiempo…”.
Fundamentaron que “…su pretensión en el numeral 1 del artículo 89 Constitucional, que establece que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, ello implica que ningún cambio se puede realizar en el marco del trabajo que realiza su representada que implique una disminución, alteración negativa o pérdida de un derecho, y en su caso, los cambios o modificaciones son sólo admisibles si son más beneficiosas para ella…”
Indicaron que “…como parte del proceso de integración administrativa del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a su representada se le adscribe a prestar servicio en la Dirección General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el cargo de “Profesional C”, y al igual que lo venía desempeñando en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, prestando un servicio de (04) cuatro horas diarias, devengando una remuneración mensual compuesta por los conceptos de: salario básico Bs. 7.425,000; primas por concepto de profesionalización Bs. 1.113,076; transporte Bs. 2.289,064 y: por hogar 1.471,064, para una asignación mensual de Bs. 12.299,062…”
Detallaron que “…posteriormente se incluyó dentro de la remuneración mensual de su poderdante, la prima por antigüedad por Bs 1.707,076, aumentando así su asignación mensual a una remuneración de Bs 14.007,038…”
Arguyeron que “…esa remuneración antes indicada, aumentó producto del incremento en los montos por concepto de prima por transporte a Bs. 3.422,038 y de la prima por hogar a Bs. 2.000,010, a una asignación total mensual de Bs. 15.869,000…”
Sostuvieron que “…en el presente caso, existe falso supuesto de derecho pues el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, invocó una norma inexistente para justificar la ilegal reducción de sueldo y demás remuneraciones percibidas mensualmente por su representada…”
Esgrimieron que “…al producirse la integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, se extinguieron las normas que regulaban el funcionamiento de dicho organismo de la Administración Pública, pasando en consecuencia a regirse los funcionarios por las normas que rigen las funciones, deberes y derechos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; así, al pretender enmarcar la situación jurídica de la hoy querellante, en una norma extinta y por tanto no vigente como excusa para desmejorar sus condiciones salariales, hacen incurrir al Director Nacional del Instituto Policial antes mencionado, en falso supuesto por error de derecho…”.
Detallaron que “…su representada desde su ingreso al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, ha cumplido con una jornada laboral de cuatro (04) horas por lo que su sueldo mensual y las primas y bonos que han integrado su remuneración, se han establecido tomando como base esa carga horaria, luego al ser calificada como “Profesional A”, es lógico y jurídico concluir que su remuneración debería ser la establecida para una profesional de esa categoría, en este caso, el sueldo básico de Bs. 10.562,000; prima por antigüedad Bs. 2.640,050; prima de profesionalización de Bs. 2.200,010 y la prima de transporte de Bs. 3.422,038 para una remuneración mensual de Bs. 20.409,028…”
Finalmente, “…solicitaron se declare Con Lugar la presente querella, y como consecuencia se declare la nulidad del acto recurrido y se ordene al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a realizar el pago correspondiente a un “Profesional A”, de acuerdo a la clasificación realizada, esto es sueldo básico de Bs. 10.562,000; prima por antigüedad Bs. 2.640,050; prima de profesionalización de Bs. 2.200,010; la prima de transporte de Bs. 3.422,038 y la prima por hijo de Bs. 240,000 para una remuneración mensual de Bs. 20.649,028; de manera subsidiaria en caso de que se rechace su petición inicial, se ordene restituir el derecho a la intangibilidad del ingreso mensual de su presentada; el pago íntegro del sueldo y de las primas de profesionalización, antigüedad, transporte y por hogar que venía devengando hasta la fecha de la reducción de sueldo y demás remuneraciones mencionadas a saber: sueldo mensual Bs. 7.425,000; prima de profesionalización Bs. 1.113,076; prima por antigüedad Bs. 1.707,076; prima de transporte Bs. 3.422,038 y la prima por hogar de Bs. 2.200,010 para un total de remuneración mensual de Bs. 15.869,000; el pago de la diferencia generada y la que se genere a futuro con motivo del acto atacado, entre los rubros de sueldo básico, prima de antigüedad, prima de profesionalización, prima por hogar, prima de transporte y su incidencia en el sueldo integral, que constituyen derechos adquiridos por su representada y el efectivamente acordado en el acto que atacan, más los interés moratorios que se han generado desde el 1° de febrero de 2015 y aquellos que sigan generándose hasta su real y efectiva cancelación pero a todo evento, solicitan se acuerde una experticia complementario del fallo, para realizar la determinación…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“La presente querella versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencias de sueldos derivados de la reducción del salario correspondiente a la ciudadana ALCIRA ELENA PÉREZ CARDOZO, antes identificada, hoy querellante, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Por su parte los apoderados judiciales de la República, no negaron en ningún momento dicha situación, muy al contrario, expusieron que “…fue debido al proceso de transferencia del personal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre a la Policía Nacional Bolivariana, y dictando las medidas necesarias para favorecer a estos funcionarios, que se les ratificó su jornada de medio tiempo laboral, para no desfavorecerlos, sin embargo se ajustó el pago de los sueldos y demás beneficios laborales en atención a las horas de trabajo efectivamente prestadas, y así solicito sea estimado por este Tribunal”. Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el fondo del asunto. Al respecto, observa que la parte recurrente aludió a una desmejora salarial a partir del mes de marzo de 2015, de igual manera consignó copias de las constancias de trabajo, y escrito emanado de la Oficina de Recursos Humanos en fecha 29 de enero de 2015, del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de comprobar dicha denuncia. A los fines de verificar la desmejora salarial aquí mencionada, esta Juzgadora observó a los folios 16 al 20 del expediente judicial, lo siguiente:
Folio 16, copia de Constancia de Trabajo, de fecha 13 de noviembre de 2014, de la que se desprende lo siguiente:
15/11/2014:
Cargo: “Profesional C”
Sueldo Básico………………........Bs. 7.425,00
Prima de Profesionalización…...Bs. 1.113,76
Prima de Transporte……………..Bs. 2.289,22
Prima por Hogar…………………..Bs. 1.471,64
Total Asignación……………...….Bs. 12.299.62
• Folio 17, copia de Constancia de Trabajo, de fecha 19 de noviembre de 2014, de la que se desprende lo siguiente:
19/11/2014
Cargo: “Profesional C”
Sueldo Básico………………........Bs. 7.425,00
Prima de Profesionalización…...Bs. 1.113,76
Prima de Antigüedad…………….Bs. 1.707,76
Prima de Transporte……………..Bs. 2.289,22
Prima por Hogar…………………..Bs. 1.471,64
Total Asignación……………...….Bs. 14.007,38.
• Folio 18, copia de Constancia de Trabajo, de fecha 30 de noviembre de 2014, de la que se desprende lo siguiente:
30/11/2014
Cargo: “Profesional A”
Sueldo Básico………………........Bs. 7.425,00
Prima de Profesionalización…...Bs. 1.113,76
Prima de Antigüedad…………….Bs. 1.707,76
Prima de Transporte……………..Bs. 2.289,22
Prima por Hogar…………………..Bs. 1.471,64
Total Asignación……………...….Bs. 14.007,38
• Folio 19, copia de Constancia de Trabajo, de fecha 10 de febrero de 2015, de la que se desprende lo siguiente:
10/02/2015
Cargo: “Profesional A”
Sueldo Básico………………........Bs. 7.425,00
Prima de Profesionalización…...Bs. 1.113,76
Prima de Antigüedad…………….Bs. 1.707,76
Prima de Transporte……………..Bs. 3.422,38
Prima por Hogar…………………..Bs. 2.200,10
Total Asignación……………...….Bs. 15.869,00.
• Folio 20, copia de Constancia de Trabajo, de fecha 05 de marzo de 2015, de la que se desprende lo siguiente:
05/03/2015
Cargo: “Profesional A”
Sueldo Básico………………........Bs. 5.281,00
Prima de Profesionalización…...Bs. 792.16
Prima de Antigüedad…………….Bs. 1.320,26
Prima de Transporte……………..Bs. 1.711,20
Prima por Hogar…………………..Bs. 1.100,06
Total Asignación……………...….Bs. 10.204,68.
• Folio 14, escrito dirigido a la ciudadana hoy querellante, del cual se desprende lo siguiente:
“… el horario a ser cumplido es a medio tiempo esto es de cuatro (4) horas diarias, conforme a lo establecido en el Artículo 13 del precitado Manual y en estricta correspondencia con las normas que regulan la Administración Pública la duración de la prestación de servicio con el consecuente ajuste en la remuneración asignada. Asimismo, le comunico que como consecuencia de la revisión de su expediente del cual pudo evidenciarse la concurrencia de requisitos para su ubicación en una denominación de cargo superior a la que le fue asignada por el CTVTT en la oportunidad de su transferencia a este Cuerpo Policial, ha sido normalizada dicha situación conforme a las siguientes modificaciones: (Subrayado de este Tribunal).
• Cargo asignado al 01/09/2014 Profesional “C”
(…)
Sueldo Básico: 7.425,00
Prima Antigüedad: 1.856,25
Prima Profes: 1.113,75
Bono hogar: 2.200,10
Bono Transporte: 3.422,38
Sueldo Integral: 16.017,48
• Normalización del cargo a Profesional “A”
(…)
Sueldo Básico: 10.562,00
Prima Antigüedad: 2.640,60
Prima Profes 1.584,36
Bono hogar: 2.200,10
Bono Transporte: 3.422,38
Sueldo Integral: 20.409,28
• Ajuste conforme a la duración de la prestación de servicio (medio tiempo)
(...)
Sueldo Básico: 5.281,00
Prima Antigüedad 1.320,25
Prima Profes: 792.15
Bono hogar: 1.100,05
Bono Transporte: 1.711,19
Sueldo Integral: 10.204,64
(…)”
De los recibos de pagos supra mencionados, así como del escrito emanado de la Oficina de Recursos Humanos, (Vid. folio 14 del presente expediente), se evidencia que efectivamente la Administración desmejoró salarialmente al recurrente, ello así corresponde a quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que:
‘Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis) (sic) 1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. ‘La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Observa quien aquí decide que el trabajador está facultado para solicitar ante este Órgano su pretensión, pues de no hacerlo implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, razón por la cual considera esta Juzgadora, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, y en el presente caso se evidencia del folio 15 que la hoy querellante ha estado prestando sus servicios en el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en el horario correspondiente de una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), por lo que mal podría la Administración calcular el salario correspondiente a la referida ciudadana, basándose en un horario distinto del señalado y en el que venía desempeñando sus funciones en el antiguo Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte de Terrestre hoy integrado al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB),al momento de la integración de dichos entes, y como quiera que esos derechos salariales son irrenunciables, se evidencia que la decisión de la Administración no está ajustada a derecho, teniendo en cuenta que por mandato Constitucional establecido en la Carta Magna, artículo 89 numeral 2, “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. …”, en este sentido, se desprende del actuar de la administración una desmejora en las condiciones laborales de la ciudadana querellante, al reducir como en efecto lo ha hecho el salario que ésta percibía. Así se decide Así las cosas, como quiera que ha quedado demostrado que la ciudadana querellante ha prestado sus servicios a la Administración Pública en un horario comprendido de cuatro (04) horas, desde que estaba adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte de Terrestre, hoy integrado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), de igual manera se evidencia de los folios 18, 19 y 20 del presente expediente, que la parte querellante percibía por conceptos salariales la cantidad de Bs. 14.007,038, en virtud del cargo de “Profesional C”, (Vid. folio 18 del expediente judicial), posterior a ello su clasificación de cargo correspondía al de “Profesional A”, tal como se aprecia en el folio 19 del presente expediente, y con ocasión a ello percibía la asignación salarial de Bs. 15,869,000; finalmente se evidencia del folio 20 del presente expediente, que la ciudadana ocupaba el mismo cargo antes señalado, pero con una asignación salarial total de Bs. 10.204,068, por lo que se destaca una desmejora salarial toda vez que el salario que percibía como “Profesional C”, antes de la “regulación por la carga laboral”, es mayor a la asignación total que recibió en marzo de 2015, fecha en la que ostentaba el cargo de “Profesional A”. Ahora bien, a decir de la parte querellada, “… no podría señalarse que la actuación de la Administración era inconstitucional e ilegal, cuando lo que se efectuó fue un ajuste salarial en atención a las horas de servicio de la parte querellante, siendo un procedimiento no ajustado a derecho al pretender obtener un sueldo por la cantidad de veinte mil cuatrocientos nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 20.409,28), como si prestara servicio dentro de una jornada completa de trabajo, hecho que no demostró, pues lo cierto es que sólo labora cuatro (4) horas diarias. …”, sin embargo, se evidencia que la ciudadana hoy querellante ha estado prestando sus servicios en dicha Administración con la referida carga laboral de cuatro (04) horas, tal y como riela al folio 15 del presente expediente, y siendo ello así el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), al integrar el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, debió realizar el ajuste salarial correspondiente a dicha carga laboral, de igual manera a pesar del alegato esgrimido, la representación judicial del Cuerpo Policial querellado no consignó medio probatorio alguno que acredite que el ajuste salarial que se realizó al momento de integrar al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre era en proporción a una cargar horaria laboral distinta a la señalada por la parte accionante, y como quiera que en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, se establece que “… Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.”, razón por la que se evidencia una desmejora salarial, y como consecuencia de ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcional, interpuesto por la ciudadana ALCIRA ELENA PÉREZ CARDOZO, antes identificada parte querellante. Así se decide.
Por último señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde a la querellante por concepto de las diferencias de su salario promedio mensual desde marzo de 2015, deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizarse luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 15 de diciembre de 2015.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 5 de marzo de 2018, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud del pago de las diferencias de su salario mensual y demás conceptos salariales desde marzo de 2015, correspondiente al cargo profesional “A”, hasta el momento del pago definitivo de las mismas.
En tal sentido, se observa que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…la querellante ha prestado sus servicios a la Administración Pública en un horario comprendido de cuatro (04) horas, desde que estaba adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte de Terrestre, hoy integrado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), de igual manera se evidencia de los folios 18, 19 y 20 del presente expediente, que la parte querellante percibía por conceptos salariales la cantidad de Bs. 14.007,038, en virtud del cargo de “Profesional C”, (Vid. folio 18 del expediente judicial), posterior a ello su clasificación de cargo correspondía al de “Profesional A”, tal como se aprecia en el folio 19 del presente expediente, y con ocasión a ello percibía la asignación salarial de Bs. 15,869,000; finalmente se evidencia del folio 20 del presente expediente, que la ciudadana ocupaba el mismo cargo antes señalado, pero con una asignación salarial total de Bs. 10.204,068, por lo que se destaca una desmejora salarial toda vez que el salario que percibía como “Profesional C”, antes de la ‘regulación por la carga laboral’, es mayor a la asignación total que recibió en marzo de 2015, fecha en la que ostentaba el cargo de ‘Profesional A’…”.
Ahora bien, a decir de la parte querellada, “… no podría señalarse que la actuación de la Administración era inconstitucional e ilegal, cuando lo que se efectuó fue un ajuste salarial en atención a las horas de servicio de la parte querellante, siendo un procedimiento no ajustado a derecho al pretender obtener un sueldo por la cantidad de veinte mil cuatrocientos nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 20.409,28), como si prestara servicio dentro de una jornada completa de trabajo, hecho que no demostró, pues lo cierto es que sólo labora cuatro (4) horas diarias. …”, sin embargo, se evidencia que la ciudadana hoy querellante ha estado prestando sus servicios en dicha Administración con la referida carga laboral de cuatro (04) horas, tal y como riela al folio 15 del presente expediente, y siendo ello así el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), al integrar el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, debió realizar el ajuste salarial correspondiente a dicha carga laboral, de igual manera a pesar del alegato esgrimido, la representación judicial del Cuerpo Policial querellado no consignó medio probatorio alguno que acredite que el ajuste salarial que se realizó al momento de integrar al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre era en proporción a una cargar horaria laboral distinta a la señalada por la parte accionante, y como quiera que en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, se establece que ‘… Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.’, razón por la que se evidencia una desmejora salarial, y como consecuencia de ello, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcional, interpuesto por la ciudadana ALCIRA ELENA PÉREZ CARDOZO, antes identificada parte querellante. Así se decide”.
De la revisión de las actas que integran el expediente, no existe ningún documento en el que se demuestre que la ciudadana Alcira Elena Pérez fue notificada de la disminución de las horas laborales por cuanto a través de ello cobró diferencias de sueldos derivados de la reducción del salario correspondiente y en vista que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana manifiesta que dicha disminución antecede a una notificación de disminución de horas laborales de la ciudadana antes mencionas lo cual no se verifica en dicho expediente esa notificación la cual es necesaria para corroborar la falta de pago y la disminución de dicho salario.
Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1 los derechos laborales irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo, convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que el trabajo es un hecho social que gozará de la protección del estado, con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, y que será nulo todo acto que implique renuncia o menoscabo en relación a la desmejora salarial que tuvo la ciudadana Alcira Elena Pérez en la que no logra demostrar el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que se produjo un cambio en las horas laborales de la ciudadana antes mencionada.
Así, visto que no se evidencia que se encuentren afectados el orden público o el orden constitucional, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5de marzo de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, ORDENA el pago de las diferencias de su salario mensual y demás conceptos salariales desde marzo de 2015, correspondiente al cargo de profesional “A”, hasta el pago del definitivo; monto que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de marzo de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALCIRA ELENA PÉREZ CARDOZO, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
3.- ORDENA el. el pago de las diferencias de su salario mensual y demás conceptos salariales desde marzo de 2015, correspondiente al cargo de profesional “A”, hasta el pago del definitivo; monto que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental
GÉNESIS RIVAS
Exp. Nº AP42-Y-2018-000074
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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