JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2015-000071

En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Jaime Riveiro Vicente y Henry Gutiérrez Casique , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.979 y 123.278 respectivamente, actuando con su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil GRUPO AGUAMARINA 222, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 119-A; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

En fecha 12 de agosto de 2015 esta Corte dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta

En fecha 15 de octubre de 2015 esta Corte acordó dictar auto para mejor proveer a los fines que se oficie al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que remitiera copia certificada del escrito libelar contentivo de la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2016 se dictó auto mediante el cual, transcurrido el lapso fijado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) y visto el oficio Nº 15-1376 de fecha 8 de diciembre de ese mismo año, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015), emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió la información solicitada en la referida sentencia, se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 28 de enero 2016, esta Corte dictó auto para mejor proveer a los fines que la parte demandante por intermedio de su Representación Judicial consigne copia certificada de los actos administrativos consignados en la causa principal. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que coadyuve en el requerimiento, una vez la parte demandante facilitase los medios requeridos para la reproducción de los fotostatos dentro del lapso antes señalado.

En fecha 13 de octubre de 2016, esta Corte acordó ratificar auto para mejor proveer a los fines que la parte demandante por intermedio de su Representación Judicial consigne copia certificada de los actos administrativos consignados en la causa principal.

En fecha 4 de octubre de 2017, se dictó auto de reconstitución de corte, en virtud de la incorporación del juez Hermes Barrios Frontado, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ordenó notificar a la parte recurrente y al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la sentencia dictada por esta Corte en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha 2 de febrero de 2018, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 18-0048, de fecha 31 de enero de 2018, en un (01) folio útil, mediante el cual remitió copias certificadas de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 31 de enero de 2018, en el expediente Nº JSCA3-N-2014-0127 (nomenclatura de ese Juzgado), relacionado con la presente causa.

En fecha 13 de junio de 2018, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, informe mediante oficio si la sentencia dictada, en fecha 31 de enero de 2018, a través de la cual declaró el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, devino firme; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, por la representación judicial de la precitada sociedad mercantil, contra la decisión dictada por el a quo, el 24 de marzo de 2014, la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar intentada.

En fecha 9 de octubre de 2018, se recibió del Juzgado Superior Estadal Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, oficio Nº 18.0888, de fecha 24 de septiembre de 2018, en un (1) folio útil, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº JSCA3-N-2014-0127, de fecha 27 de julio de 2018, emanado de esta Corte.

En fecha 17 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:




-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 1 de diciembre de 2014, los Abogados Jaime Riveiro Vicente y Henry Gutiérrez Casique, actuando con su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Grupo Aguamarina 222, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

El demandante denunció los actos administrativos Nros. 00004663, 00004669, 00004660, 00004686, 00004659, 00004664, 00004682, 00004675 y 00004657 de fechas 4 de junio de 2014 y 00004708, 00004710, 00004737de fechas 5 de junio de ese mismo año emanados del órgano mencionado ut supra.

Denunció, que “(…) la autoridad competente no tomó en consideración, entre otros parámetros: el Valor de reposición, el Valor de depreciación y la Vulnerabilidad sísmica de los inmuebles supuestamente inspeccionados, fiscalizados y evaluados, tal y como lo exige el artículo 73 de la Ley Para (sic) La (sic) Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la determinación del canon de arrendamiento máximo a cobrar, así como para la determinación del valor del inmueble correspondiente.”

Aludió, que “Asimismo, tampoco la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 74 de la referida Ley, el cual exige que ‘… el valor de reposición será aquel determinado por el valor de construcción en la actualidad, el cual será fijado anualmente por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho valor deberá ser expresado en bolívares por metro cuadrado…’. El Ministerio competente solo fijó este valor referencial en una sola oportunidad, a través de Resolución Nro. 203 de fecha 26 de noviembre de 2012, siendo su obligación establecerlo en forma anual pero hasta la presente fecha no ha actualizado dicho valor, dejando de considerar las variaciones económicas sufridas en el País en los últimos tiempos, y en consecuencia, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mal ha podido entonces establecer el denominado valor de reposición, presidiendo (sic) entonces de un parámetro esencial y establecido por la Ley.” (Resaltado del original)

Manifestó, que “En la determinación de los valores del canon máximo de arrendamiento a cobrar y del ‘Justo Valor’ de los inmuebles a los que se refieren los actos impugnados, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la señalada Ley, el cual exige que dicha fijación del canon se hará a instancia de parte, a través de solicitud escrita, o de oficio. (…)” Denunciando, que “(…) no existió procedimiento administrativo previo de ninguna naturaleza, ni fueron citadas o notificadas las partes cuyo derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados; vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso no solo de [su] representada, sino también de los arrendatarios que ocupan las viviendas a las que refieren los actos administrativos impugnados, violándose flagrantemente el derecho a la defensa de todos los involucrados.” (Subrayado del original; corchetes de esta Corte)

Adujo, que “(…) existió prescindencia, por parte del ente administrativo competente, de todo el procedimiento legalmente previsto en los artículos 8 al 82 de la Ley Para (sic) la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De manera especial no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 referido (…), vulnerando nuevamente el sagrado derecho a la notificación de las partes (…)”

Arguyó, que “Resulta evidente el falso supuesto de hecho en que incurrió la administración al dictar los actos impugnados, pues las apreciaciones y conclusiones que plasmó en los actos administrativos no concuerdan con la realidad existente en la Edificación (sic) propiedad de [su] mandante.” (Subrayado del original; corchetes de esta Corte)

Narró, que “(…) la administración que dictó los (actos) en una falsa aplicación de los hechos y del derecho aplicable, no solo determina el canon máximo a cobrar por el arrendamiento de los inmuebles propiedad de [su] representada, sino que también fija erróneamente el ‘Justo Valor’ de los mismos, parámetro fundamental que determina o limita el valor de la venta de los inmuebles propiedad de [su] representada (…)”. (Corchetes de esta Corte)

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que, el presente caso se refiere a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Jaime Riveiro Vicente y Henry Gutiérrez Casique, actuando con su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GRUPO AGUAMARINA 222, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia o no de este Órgano Jurisdiccional, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la materia….”

En este orden de ideas, el artículo 23 en su numeral 5 eiusdem, establece lo siguiente:

“Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las maximas autoridades de los demas organismos de rango constitucional si su competencia no esta atribuida a otro tribunal…”

Asimismo, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, estadales o municipales de su jurisdicción…”

En el caso de marras, se evidencia que la demandante recurre de un acto emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, no siendo ésta una máxima autoridad nacional, estadal o municipal como las establecidas en los articulo 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual corresponde a esta Corte declararse COMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa este Órgano Jurisdiccional de seguidas a decidir lo conducente, en los términos siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que versa sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar hecha por el demandante en su escrito libelar, siendo que el juzgado a quo declaró improcedente dicha medida.

Ahora bien, se evidencia que riela al folio ciento quince (115) de la pieza principal oficio Nº 18-0048 de fecha 31 de enero de 2018 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remite copias certificadas de la sentencia dictada en esa misma fecha y que estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Ello así, visto que el caso de autos tiene lugar con ocasión a la pretensión de nulidad de las Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 00004663, 0004669, 0004708, 0004660, 0004686, 0004710, 0004659, 0004664, 0004737, 0004682, 0004675 y 0004657, dictados en fecha 4 y 5 de junio de 2014, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a través de las cuales se estableció el canon máximo arrendaticio así como el justo valor de cada uno de los inmuebles involucrados, y dado que dichas Providencias quedaron anuladas por la misma autoridad administrativa en virtud de la potestad de autotutela, según Providencia Administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica CJ-000380, de fecha 11 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad interpuesta, toda vez que los actos objeto de impugnación cuya nulidad se pretendía quedaron eliminados del mundo jurídico y en consecuencia la extinción de la instancia. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto interpuesto por los abogados JAIME RIVEIRO VICENTE y HENRY R GUTIERREZ CASIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.979 y 123.278, apoderados judiciales de la sociedad mercantil “GRUPO AGUAMARINA 222 C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de dos mil once 2011, bajo el Nº 12, Tomo 119-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso de autos.”

Visto lo anterior, y a los fines de resolver dicho planteamiento, conviene señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 01186 de fecha 2 de noviembre de 2017, Ponente Bárbara Gabriela César Siero ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”.

Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica entre otros supuestos, que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda, toda vez que estas fueron de algún modo satisfechas.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, visto que la presente causa versa sobre una medida accesoria a la litis principal y constatándose que la parte accionante ya no tiene interés en el presente recurso al ya resultar satisfecha la pretensión por una vía extrajudicial, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de amparo cautelar en apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente acción de amparo cautelar en apelación interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO AGUAMARINA 222, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO



El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Acc.,


GENESIS RIVAS

Exp. Nº AP42-O-2015-000071
ERG/30

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.