JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
EXPEDIENTE: AP42-R-2011-820
En fecha 8 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0690-2011 de fecha 30 de mayo de 2011, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MIRIAM OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº11.057.641, debidamente asistida por el Abogado Óscar González Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.797, contra la providencia administrativa Nº FSS-D-004388 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanada la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 7 de abril de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de marzo de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de julio de 2011 se dio cuenta a esta Corte, se designó Juez ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de julio de 2013, se recibió del Abogado Óscar González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia, mediante la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, esta Corte fue reconstituida quedando de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO,Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA,Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES,Juez.
En fecha 11 de abril de 2018, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, y ratificó la Ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 12 de abril de 2018, esta Corte dictó decisión Nº 2018-0031 mediante la cual solicitó manifestación de interés de la parte querellante, otorgándole para ello un lapso de 10 días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación. Así como como para que alegue las razones que justifiquen su inactividad.
En fecha 30 de mayo de 2018, se acordó librar la notificación correspondiente. En misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana MIRIAM OLIVERO.
En fecha 3 de julio de 2018, compareció el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana MIRIAN OLIVERO, la cual fue recibida en fecha 02 de julio de 2018.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, esta Corte procede a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regional, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente el 31 de marzo de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2011. Así se declara.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que esta Corte dictó auto para mejor proveer en fecha 12 de abril de 2018, donde se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.

Ahora bien, visto que la misma no manifestó su interés para que se dictara sentencia en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 12 de abril de 2018, esta Corte dictó auto para mejor proveer, en el que ordenó notificar al recurrente, a fin que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.

En fecha 3 de julio de 2018, el alguacil de esta corte consignó en autos, Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana MIRIAN OLIVEROS, la cual fue recibida previa autorización vía telefónica de su Apoderado Judicial, por la ciudadana Isbelia Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº. 4.505.094, en fecha 2 de julio de 2018.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho comenzó a correr desde el 03 de julio de 2018, fecha en que la se dejó constancia en autos de haberse consignado la notificación, vencido el mismo en fecha 31 de julio de 2018, y siendo que la parte recurrente no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS, y EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Óscar González, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM OLIVERO, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de _______ de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

La Secretaria, Accidental,

GENESIS RIVAS

Exp. N° AP42-R-2011-000820
ERG/32

En fecha ________________________ ( ) de ____________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
La Secretaria Acc,