JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AB42-G-2018-000004
En fecha 5 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Alcides Robles, titular de la cédula de identidad N° 11.937.326, actuando en su carácter de represente legal de la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 54, Tomo 614AQTO, siendo su última modificación de estatutos en fecha 27 de octubre de 2015, ante el mencionado Registro, bajo el N° 28, Tomo -326-A, debidamente asistido por el abogado Gianfranco Sicurella Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.207, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 262, de fecha 4 de octubre de 2018, dictada por el Director del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, mediante la cual se decidió: “[…] PRIMERO: Se RATIFICA medida cautelar de CIERRE TEMPORAL del ÁREA QUIRÚRGICA de la Sociedad de comercio GRUPO MEDICO [sic] LAS ACACIAS, C.A. […] TERCERO: Se impone MULTA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud, a la Sociedad de Comercio GRUPO MEDICO [sic] LAS ACACIAS, C.A. […] por la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT), es decir TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) o TREINTA BOLIVARES [sic] SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS ( BsS. 30,00) […]”.
El 5 de diciembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se designó la Ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 5 de diciembre de 2018, se recibió del ciudadano Alcides Robles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Médico Las Acacias, C.A., asistido por el abogado Gianfranco Sicurella Rodríguez, antes identificados, demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Señaló, que “En fecha 6 de marzo de 2018, fue recibida en las instalaciones del GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, una Autorización suscrita por la Ing. Ady Contreras Galavis, actuando en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante la cual se facultó a los ciudadanos Marcos Rivero, Yohan Mendes, Miriam Berroteran, José Machado, Omar Muñoz y Aldo Segovia, para realizar un operativo de inspección sanitaria en los establecimientos de salud ubicados en Caracas, Distrito Capital, los días Lunes 5, Martes 6, Miércoles 7, Jueves 8 y Viernes 9 de marzo de 2018, quedando expresamente autorizados para realizar inspecciones, levantar actas y dejar registro fotográfico de todas las actuaciones realizadas […]”.
Indicó, que “El día 8 de marzo de 2018, los funcionarios Omar Muñoz y Marcos Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.643.481 y 18.366.534, se presentaron en las instalaciones del GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, con el objeto de realizar la inspección correspondiente a la vigilancia y control, según se evidencia en el Acta de Inspección para Establecimientos de Salud […]”.
Manifestó, que “[…] los funcionarios que participaron en la inspección del establecimiento de mi representada, plasmaron en las hojas de desarrollo del acto administrativo impugnado, una serie de descripciones generales de las instalaciones del centro de salud, a través de las cuales concluyeron: ‘(…) Por todos los imponderables expuestos anteriormente se procede al cierre temporal del área quirúrgica en su totalidad y se sugiere la apertura de un procedimiento administrativo, remitiendo la presente acta de inspección al departamento de asesoría legal de las actuaciones correspondientes …’ […]”.
Consideró necesario mencionar, que “En fecha 9 de marzo de 2018, se introdujo ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente son solicitud de amparo cautelar, contra el ACTA DE INSPECCIÓN PARA ESTABLECIMIENTOS DE SALUD de fecha 8 de marzo de 2018, realizada por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante la cual se ‘…procedió al cierre temporal del área quirúrgica en su totalidad y se sugiere la apertura de un procedimiento administrativo…’, la cual fue debidamente distribuida, siendo asignada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y signada con el número AP42-G-2018-000032; la referida Corte mediante decisión N° 2018-0196, de fecha 25 de abril de 2018, admitió la mencionada demanda de nulidad y declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, siendo ejercido el debido recurso de apelación contra la mencionada decisión en fecha 2 de mayo de 2018”.
Asimismo, trajo a colación sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2018, mediante la cual fue decretada medida de amparo cautelar y se suspendieron los efectos del Acta de Inspección para Establecimientos de Salud, de fecha 8 de marzo de 2018, en lo concerniente al “[…] CIERRE TEMPORAL DEL ÁREA QUIRÚRGICA DEL GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A., hasta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictará [sic] la decisión de fondo en la causa signada bajo el N° AP42-G-2018-000032 […]”.
Alegó que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de la reedición del acto administrativo.
Solicitó se decrete amparo cautelar en la presente demanda de conformidad que la Providencia Administrativa impugnada, viola los derechos establecidos en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó, el fumus boni iuris en que “[…] tal como lo indique anteriormente, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 262, de fecha 4 de octubre de 2018 […] viola y amenaza la integridad de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 83 y 84 de la Constitución […] en el entendido que el Centro Médico de Salud que presido funge como garante e instrumento de la protección del derecho a la salud y a la vida del de todas las personas que son atendidas en el mismo, desde lo que comprende el servicio de medicina preventiva hasta lo requerido para la trata de urgencias médicas graves y crónicas […]”.
Consideró necesario citar lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución y estableció que “[…] se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una protección al derecho a la salud y a la vida de las personas, debido a que el misma está íntimamente ligado con el sistema de seguridad social, garantizando su defensa y otorgando prioridad a la salud en todos su sentidos”.
Manifestó, que “[…] el Grupo Médico Las Acacias es un centro de salud orientado a la atención de diversos trabajadores públicos y privados, mediante convenios con empresas de seguros o con recursos propios, ubicada en el oeste de la Ciudad y que en su mayoría atiende a personas de escasos recursos que no tienen posibilidad de lograr atención en los grandes centro clínicos privados […] Asimismo, no puede dejar de considerarse igualmente que en la actualidad los centros públicos se ven cada día más exigidos por pacientes de escasos recursos que no pueden acceder a las clínicas de alto costo, y que para palear este escenario, existen pocos centros médicos que operan por la asociación de profesionales comprometidos con la responsabilidad social que deben brindar los trabajadores de la salud a toda la Sociedad […] siendo nosotros como institución una alternativa que asegura a la población la atención de las situaciones médicas para descongestionar el sistema público de salud […]”.
Alegó, que “[…] tal como se indicó ulteriormente […] la Providencia hoy impugnada, atenta contra los derechos y deberes que como prestadora de salud le corresponde a mi representada, entre los cuales está ejercer las practicas y los espacios médicos con las cuales garantiza el preservar la vida de los pacientes y atender las enfermedades que sufren, lo cual supone en algunos casos la realización de actividades en quirófano, de modo que al ser ratificada la medida de cierre temporal del área quirúrgica en el acto impugnado, se ve limitada la posibilidad de intervención médica a la que por ley y conforme a las normas deontológicas estamos llamados; además de evidenciarse un claro desconocimiento de los hechos y la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2018, mediante la cual fueron suspendidos los efectos del acta de inspección para establecimientos de salud de fecha 8 de marzo de 2018, en lo concerniente al cierre temporal del área quirúrgica del Grupo Médico Las Acacias, C.A., hasta que fuera dictada sentencia definitiva, en la demanda que se lleva ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el N° AP42-G-2018-000032”.
Señaló, que “[…] en virtud de los hechos anteriormente mencionados, se evidencia que la Providencia Administrativa N° 262, de fecha 4 de octubre de 2018, desconoce los efectos de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, queriendo llevar la procedencia del amparo cautelar decretado por la mencionada Sala, a una inaplicación producto de que la autoridad administrativa, pretende volver a decidir sobre algo que está siendo juzgado […] se observa que al momento en que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la decisión acordando el amparo cautelar solicitado y en consecuencia suspendió los efectos del acta de inspección para establecimientos de salud, en lo respectivo al cierre temporal del área quirúrgica del Grupo Médico Las Acacias, C.A., […] la mencionada Sala, paralizó mediante sentencia definitivamente firme el cierre del área quirúrgica, -medida de cierre que fue ratifica posterior a la sentencia dictada por la mencionada Sala-; motivo por el cual se observa, que sobre tal punto -cierre del área quirúrgica- la Administración no debía innovar o reeditar dicha sanción, sin la anuencia de la Sala Político Administrativa, ya que de hacerlo -como en efecto fue realizado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria-, se incurriría en una actuación inválida y nula conforme a lo previsto en el artículo 25 Constitucional, por cuanto fue obviado por dicho Servicio Autónomo que existía una decisión judicial que habilitaba y protegía la apertura del área quirúrgica del Grupo Médico Las Acacias, C.A.”.
Destacó, que quedaba “[…] en evidencia que la Providencia Administrativa N° 262, de fecha 4 de octubre de 2018, al momento de desconocer la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificar la medida de cierre temporal del área quirúrgica del Grupo Médico Las Acacias, C.A., nos ha cercenado el garantizar el derecho a la salud y a la vida, ya que dicha medida nos dejaría en un estado de indefensión al no poder atender las emergencias lleguen a nuestro Grupo Médico y cumplir con nuestro deber como profesionales de la salud, deber y derecho establecido en nuestra Carta Magna el cual es priorizar, garantizar, proteger y defender el derecho a la salud y a la vida. [Motivo por el cual se] demuestra que existe al menos una presunción grave de la violación de los derechos de orden constitucional ya mencionados y, en ese sentido, considero cumplido el primero de los requisitos para la procedencia del amparo cautelar solicitado y así solicito sea declarado por este tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó el periculum in mora basándose en que “[…] Una vez determinado el fumus boni iuris, o la presunción de la violación grave de un derecho de orden constitucional, debo señalar que, en razón de ello, existe un riesgo de que en el transcurso del proceso se produzca un daño que difícilmente o imposiblemente pueda ser reparado con el dictamen de la sentencia definitiva. […] del acto administrativo impugnado, queda claramente evidenciador [sic] que al ratificar la clausura del Área Quirúrgica del Centro Médico que represento, se vuelve a poner en riesgo el derecho a la salud de los pacientes atendidos y que puedan ser atendido [sic] por mi representada, máxime cuando este Grupo Médico es responsable del derecho a la salud y a la vida de los pacientes atendidos, siendo que de presentarse -como en efecto ha ocurrido- una situación médica que amerite el uso del quirófano, o si algún paciente presenta complicaciones graves por las cuales amerite ser trasladado de manera inmediata al área quirúrgica para ser tratada dicha complicación -garantizándole dicho derecho constitucionalmente establecido así como la garantía del acceso al servicio- ninguna de estas situaciones pueden esperar por el dictamen de una sentencia definitiva, pues dicha tardanza se traduciría en un peligro grave de la salud y la vida […]”.
Señaló, que “[…] ciudadano Juez, en caso de no decretarse la procedencia del amparo cautelar solicitado, se estaría cercenando y coartando el derecho a la salud y a la vida de los pacientes de los cuales somos responsables, ya que dichos derechos se encuentran involucrados íntimamente a nosotros como Grupo Médico, al estar dichos pacientes bajo nuestros cuidados médicos, convirtiéndonos en los garantes de preservar, defender y otorgar la mayor protección a la vida y a la salud, ya que es nuestro deber como profesionales de la medicina. […] Por las razones anteriormente expuestas, ruego a este órgano jurisdiccional, declare procedente el amparo cautelar en los términos solicitados y, en consecuencia, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 262, mediante la cual ratificó la medida del cierre temporal del área quirúrgica y estableció multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2500 UT), y, asimismo, se ordene la apertura del área quirúrgica y se suspenda el pago de dicha multa mientras dure el presente juicio. Y así solicito que sea declarado […]”.
Finalmente solicitó que “[…] Se ADMITA la presente demanda de nulidad […] Se declare PROCEDENTE el amparo cautelar en los términos solicitados y, en consecuencia, se suspendan los efectos del de la Providencia Administrativa N° 262, mediante la cual ratificó la medida del cierre temporal del área quirúrgica y estableció multa de dos mil quinientas unidades tributarias (2500 UT), y, asimismo, se ordene la apertura del área quirúrgica y se suspenda el pago de dicha multa mientras dure el presente juicio […] Se declare CON LUGAR en la definitiva la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 262, de fecha 4 de octubre de 2018, suscrita por el ciudadano Omcar Caldera Ramírez, en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante la cual decidió: ‘(…) PRIMERO: Se RATIFICA medida cautelar de CIERRE TEMPORAL del ÁREA QUIRURGICA de la Sociedad de comercio GRUPO MEDICO [sic] LAS ACACIAS, C.A. (…) TERCERO: Se impone MULTA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud, a la Sociedad de Comercio GRUPO MEDICO [sic] LAS ACACIAS, C.A., (…) por la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT), es decir TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) o TREINTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS (BsS. 30,00) (…)’ […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano Alcides Robles, actuando en su carácter de represente legal de la Sociedad Mercantil Grupo Médico Las Acacias, C.A., asistido por el abogado Gianfranco Sicurella Rodríguez, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 262, de fecha 4 de octubre de 2018, dictada por el Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, mediante el cual “[…] PRIMERO: Se RATIFICA medida cautelar de CIERRE TEMPORAL del ÁREA QUIRÚRGICA de la Sociedad de comercio GRUPO MEDICO [sic] LAS ACACIAS, C.A. […] TERCERO: Se impone MULTA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud, a la Sociedad de Comercio GRUPO MEDICO [sic] LAS ACACIAS, C.A. […] por la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT), es decir TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) o TREINTA BOLIVARES [sic] SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS ( BsS. 30,00) […]”.
Resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
- De la admisión provisional del recurso
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda”.
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En virtud de ello, y atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 262 de fecha 4 de octubre de 2018, suscrita por el Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.
- Del amparo cautelar solicitado
Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la demanda de nulidad, y a tal efecto observa:
Respecto al amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar (criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009, (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, se advierte que en lo que respecta a la acción de amparo cautelar, la parte actora argumentó que “[…] tal como lo indique anteriormente, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 262, de fecha 4 de octubre de 2018 […] viola y amenaza la integridad de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 83 y 84 de la Constitución […] en el entendido que el Centro Médico de Salud que presido funge como garante e instrumento de la protección del derecho a la salud y a la vida del de todas las personas que son atendidas en el mismo, desde lo que comprende el servicio de medicina preventiva hasta lo requerido para la trata de urgencias médicas graves y crónicas […] la Providencia hoy impugnada, atenta contra los derechos y deberes que como prestadora de salud le corresponde a mi representada, entre los cuales está ejercer las practicas y los espacios médicos con las cuales garantiza el preservar la vida de los pacientes y atender las enfermedades que sufren, lo cual supone en algunos casos la realización de actividades en quirófano, de modo que al ser ratificada la medida de cierre temporal del área quirúrgica en el acto impugnado, se ve limitada la posibilidad de intervención médica a la que por ley y conforme a las normas deontológicas estamos llamados; además de evidenciarse un claro desconocimiento de los hechos y la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2018, mediante la cual fueron suspendidos los efectos del acta de inspección para establecimientos de salud de fecha 8 de marzo de 2018, en lo concerniente al cierre temporal del área quirúrgica del Grupo Médico Las Acacias, C.A., hasta que fuera dictada sentencia definitiva, en la demanda que se lleva ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo el N° AP42-G-2018-000032”.
Asimismo, que “[…] en virtud de los hechos anteriormente mencionados, se evidencia que la Providencia Administrativa N° 262, de fecha 4 de octubre de 2018, desconoce los efectos de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, queriendo llevar la procedencia del amparo cautelar decretado por la mencionada Sala, a una inaplicación producto de que la autoridad administrativa, pretende volver a decidir sobre algo que está siendo juzgado […] se observa que al momento en que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la decisión acordando el amparo cautelar solicitado y en consecuencia suspendió los efectos del acta de inspección para establecimientos de salud, en lo respectivo al cierre temporal del área quirúrgica del Grupo Médico Las Acacias, C.A., […] queda en evidencia que la Providencia Administrativa N° 262, de fecha 4 de octubre de 2018, al momento de desconocer la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificar la medida de cierre temporal del área quirúrgica del Grupo Médico Las Acacias, C.A., nos ha cercenado el garantizar el derecho a la salud y a la vida, ya que dicha medida nos dejaría en un estado de indefensión al no poder atender las emergencias lleguen a nuestro Grupo Médico y cumplir con nuestro deber como profesionales de la salud, deber y derecho establecido en nuestra Carta Magna el cual es priorizar, garantizar, proteger y defender el derecho a la salud y a la vida. [Motivo por el cual se] demuestra que existe al menos una presunción grave de la violación de los derechos de orden constitucional ya mencionados y, en ese sentido, considero cumplido el primero de los requisitos para la procedencia del amparo cautelar solicitado y así solicito sea declarado por este tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, es preciso indicar que las nomas denunciadas como conculcadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Médico Las Acacias, C.A., se refieren a la violación del derecho a la vida y a la salud.
Precisado lo anterior, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, producto de la ejecución del acto impugnado que pueda atentar contra el derecho fundamental a la salud y a la vida, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.
De las disposiciones trascritas anteriormente, se evidencia que el Estado tiene el deber de garantizar a todas las personas el goce y ejercicio del derecho a la salud, como parte del derecho a la vida, con el fin de preservar las condiciones y la calidad de esta, ya que dichos derechos están íntimamente ligados con el sistema de seguridad social.
Esta Corte observa que para lograr lo anteriormente mencionado, el Estado haciendo uso del ejercicio de sus competencias, debe fiscalizar y supervisar que los prestadores de los servicios de salud, deban cumplir con los estándares exigidos por las leyes.
En este ámbito, se evidencia que la parte demandante explanó, que la Providencia impugnada, atenta contra los derechos y deberes que como prestadora de salud están llamados a ejercer, entre los cuales se encuentra ejercer las prácticas médicas con las cuales se garantiza el derecho de preservar la vida de los pacientes y atender las enfermedades de los mismos; actividades que podrían conllevar en algunos casos a la realización de actividades en el quirófano, de manera tal que al ratificarse la medida del cierre temporal del área quirúrgica en su totalidad le estaría limitando la intervención médica a la que por las normas deontológicas están llamados a ejercer.
Ahora bien, se observa que si bien es cierto que el acto cuya suspensión se está pidiendo por la parte actora, deviene de una actividad de fiscalización y control por parte de los entes y organismos prestadores del servicio de la salud, no es menos cierto que deben ponderarse en los casos similares la correspondencia entre los intereses colectivos y particulares, a los fines de que sea garantizado y asegurado el adecuado disfrute del derecho a la salud y a la vida que tienen todas las personas.
Visto lo anterior, quien aquí decide considera a prima facie que resulta necesaria la operatividad del área quirúrgica del Grupo Médico Las Acacias, a los fines de garantizar al colectivo el goce y el ejercicio del derecho a la salud constitucionalmente establecido, por lo cual se considera que en el presente caso se verificó el requisito de la presunción del buen derecho para el otorgamiento del amparo cautelar. Así se decide.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia patria establecida sobre la materia, al constatarse la presunción del buen derecho, surge el riesgo de causar un perjuicio irreparable a la accionante, es decir, el periculum in mora. Así se establece.
Por todos los motivos antes explanados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la presente causa y se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 262 de fecha 4 de octubre de 2018, suscrita por el Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta tanto se dicte la decisión de fondo que resuelva el mérito de la presente controversia. Así se declara.
Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará, -se insiste- es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.
Tomando en consideración lo antes expuesto, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que de curso al procedimiento. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Alcides Robles, titular de la cédula de identidad N° 11.937.326, actuando en su carácter de represente legal de la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO LAS ACACIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha30 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 54, Tomo 614AQTO, siendo su última modificación de estatutos en fecha 27 de octubre de 2015, ante el mencionado Registro, bajo el N° 28, Tomo -326-A, asistido por el abogado Gianfranco Sicurella Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.207, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 262, de fecha 4 de octubre de 2018, dictada por el Director del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA, mediante la cual se decidió: “[…] PRIMERO: Se RATIFICA medida cautelar de CIERRE TEMPORAL del ÁREA QUIRÚRGICA de la Sociedad de comercio GRUPO MEDICO [sic] LAS ACACIAS, C.A. […] TERCERO: Se impone MULTA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud, a la Sociedad de Comercio GRUPO MEDICO [sic] LAS ACACIAS, C.A. […] por la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 UT), es decir TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) o TREINTA BOLIVARES [sic] SOBERANOS CON CERO CÉNTIMOS ( BsS. 30,00) […]”.
2.- ADMITE provisionalmente la referida demanda de nulidad;
3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en consecuencia:
4.- Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 262 de fecha 4 de octubre de 2018, suscrita por el Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.
5.- Se ORDENA remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que de curso al procedimiento.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº AB42-G-2018-000004
VMDS/25
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
El Secretario.
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