JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000835
En fecha 18 septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.522, 58.461, 71.036 y 137.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro; contra la “…inactividad de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en su condición de Administración Cambiaria, de decidir expresamente la solicitud presentada el 23 de febrero de 2012 (…) por la cual [su] representada requirió formalmente la emisión y notificación del contenido del acto administrativo correspondiente a las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (ALD)…”. (corchetes de esta Corte).
En fecha 20 de septiembre 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Presidente Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
Mediante decisión N° 2012-02458 de fecha 28 de noviembre de 2012, esta Corte se declaró competente para conocer la demanda por abstención interpuesta e inadmisible la acción, por haber operado la caducidad.
El 5 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual indicó que “… ejerzo formal recurso de apelación contra la sentencia antes identificada…”.
En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 995 declaró lo siguiente: “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) contra la sentencia Núm. 2012-2458 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 28 de noviembre de 2012. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado (…) [y] ORDENA a la mencionada Corte revisar las restantes causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la referida a la caducidad…”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 21 de marzo de 2017, mediante oficio N° 1181, se remitió el presente expediente a los fines de dar cumplimento a lo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de octubre de 2016.
En fecha 13 de junio de 2017, se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 2017-00506, mediante la cual declaró: “…COMPETENTE para conocer la demanda por abstención interpuesta; (…) ADMITE la demanda interpuesta y en consecuencia; (…) Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (…) Se ORDENA la citación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en auto (sic) la referida citación.; (…) Se ORDENA la notificación de la sociedad de comercio Alimentos Polar Comercial, C.A., o sus apoderados judiciales, los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi Chacón, así como también a la Procuraduría y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 13 de noviembre de 2018, se recibió diligencia mediante la cual el abogado Andres Clemente Ortega Serrano, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 130.596, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente: “con el debido respeto y acatamiento, por medio de la presente DESISTO formalmente de la presente causa, de igual manera solicito así sea homologada, asimismo consigno copia simple de poder que acredita mi representación y facultad expresa para desitir”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia en virtud de la demanda por abstención interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2012, por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, Jose Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A, contra la presunta “…inactividad de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) en su condición de Administración Cambiaria, de decidir expresamente la solicitud presentada el 23 de febrero de 2012 (…) por la cual [su] representada requirió formalmente la emisión y notificación del contenido del acto administrativo correspondiente a las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (ALD)…”. (Corchetes de esta Corte).
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto planteado, en fecha 28 de noviembre de 2017, mediante decisión N°2017-00877, la misma pasa a pronunciarse sobre el desistimiento planteado.
Del desistimiento
En virtud de la antes expuesto, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte accionante, para lo cual se aprecia que riela al folio 179 del expediente judicial, diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 28 de febrero de 2018 , mediante la cual expresó que:“…con el debido respeto y acatamiento, por medio de la presente DESISTO formalmente de la presente causa, de igual manera solicito así sea homologada, asimismo consigno copia simple de poder que acredita mi representación y facultad expresa para desitir”. A tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. En este sentido, es importante destacar que en la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este orden de ideas, en el caso de autos, se constató que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, a tal efecto es importante indicar que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la disposición legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (resaltado de esta Corte).
En atención a la disposición normativa citada, es pertinente indicar que para el momento en el cual el apoderado judicial de la actora presentó la solicitud de desistimiento, la presente causa se encontraba en etapa de celebración de la audiencia oral y aún no había sido consignado el escrito de contestación por la parte recurrida, razón por la cual no es necesario el consentimiento de la parte recurrida. Así se establece.
Aunado a ello y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (resaltado de esta Corte).
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal).
Partiendo de lo anterior y a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra cumplido el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir, como es en el presente caso del abogado Andrés Clemente Ortega Serrano, es necesario hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto se observa que corre inserto del folio 180 al 184 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 12, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en contra del cual no fue ejercida impugnación ni oposición alguna.
Así las cosas, de una revisión efectuada a dicho poder se aprecia que el ciudadano Pablo Baraybar, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., facultó al mencionado abogado Andrés Clemente Ortega Serrano, para “…darse por citados y/o notificados; convenir, desistir o transigir en juicio o fuera de él…”, por tanto, se concluye que efectivamente el abogado actuante para el momento de plantear el desistimiento, tenía la capacidad para desistir. Así se decide.
Siendo ello así, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente, debe esta Corte de manera forzosa declarar HOMOLOGADO el desistimiento planteado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. en el marco de la demanda por abstención interpuesta contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________ (____) días del mes de ___________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2012-000835
EAGC/24
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2018-__________.
El Secretario.
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