JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000011
En fecha 23 de enero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 794.439, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
El 24 de enero de 2018, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de febrero de 2018, se dictó decisión N° 2018-00079 mediante la cual se admitió la presente demanda, se ordenó citar al presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.
En fecha 17 de julio de 2018, se dejó constancia de que en fecha 18 de junio de 2018, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de la Jueza Marvelys Sevilla Silva, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Víctor Martín Díaz Salas, Juez; y, Marvelys Sevilla Silva, Jueza Suplente; en este contexto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 9 de octubre de 2018, se dejó constancia de que en virtud de la reincorporación del Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, mediante sesión de esa misma fecha fue reconstituida la Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en esta misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 31 de octubre de 2018, fue celebrada la audiencia de juicio, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la procedencia de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 23 de enero de 2018, el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, antes identificados, presentó escrito contentivo de la demanda de abstención contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base en los siguientes argumentos:
Alegó, que su representada “[…] tiene la PENSION [sic] DE SOBREVIVIENTE, como viuda del ciudadano MARIO HERNANDEZ [sic] SIGUENZA, quien fue titular de la jubilación como profesor de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), según la constancia del Consejo Universitario de la Facultad de Ingeniería en su sesión de fecha 14 de junio de 2011, que aprobó el Dictamen N° CJD-119/2011, del 31 de marzo de 2011, de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad. En tal carácter ha solicitado de manera regular a través de CADIVI [sic], la conversión de su pensión en divisas, desde que el Estado adoptó el sistema de control de cambio, las cuales le han sido remitidas a través de su entidad bancaria al lugar de su residencia en el exterior de nuestra república; actualmente en los Estados Unidos de América […]”.
Señaló, que “[…] Por cuanto para la solicitud correspondiente al período JULIO a DICIEMBRE de 2017, CENCOEX [sic] desde finales de enero de 2016, no tuvo disponible en su página web, el vínculo para acceder a los CASOS ESPECIALES de JUBILADOS y PENSIONADOS, para efectuar de manera normal esa solicitud, por lo que fue imposible hacerlo, ya que dicho vínculo no lo tuvo activo. Por ello […] me dirigí a ese organismo en fecha primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), señalando la necesidad de mi representada de obtener la autorización para la remisión de las divisas por ese período y a la imposibilidad de obtener la planilla a través del portal Web [sic], vía internet, para efectuar la solicitud respectiva. A tal efecto presente [sic] una carpeta con todos los recaudos correspondientes, cumpliendo las normas legales establecidas para este tipo de solicitud, con el ACTA DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS sin numero [sic] atribuido por CENCOEX [sic], dejando expresada la voluntad de mi mandante en solicitar la autorización de las divisas, del período correspondiente al segundo semestre de dos mil diecisiete (2017) (julio a diciembre de 2017), solicitud esa que no fue respondida, por lo que es objeto del presente recurso. CENCOEX [sic] está obligada por ley a permitir a través de los medios electrónicos, el acceso a los usuarios, como mi representada, quien residiendo en el exterior con su pensión de jubilación de la UCV [sic], tiene derecho a obtener sus divisas preferenciales, con el acceso por casos especiales, Jubilados y Pensionados. La imposibilidad de hacerla normalmente, por no permitirlo CENCOEX [sic], no puede constituirse en una causa, para la pérdida de sus derechos y es una omisión de la administración pública”.
Puntualizó, que “La solicitud efectuada mediante la carta en carpeta presentada el día primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), no ha sido respondida, ni tramitada, por omisión de CENCOEX [sic], quien ha incumplido su deber de emitir una respuesta oportuna y/o de tramitarla de acuerdo a la ley, lo que va en perjuicio de mi mandante. Es por lo que tengo derecho a ejercer este recurso […]”.
Señaló, que “[…] ejerzo el presente RECURSO DE ABSTENCION [sic], al no dar respuesta oportuna y adecuada, la administración [sic] al no haber dado respuesta a la solicitud formulada por mi representada, para que fuese tramitada y posteriormente aprobada, incurriendo en silencio administrativo”. Por ello, ejerce el presente recurso para que “[…] admitida la solicitud realizada el primero (1) de agosto de 2017, y su tramitación para la autorización de adquisición de divisas, correspondiente al segundo semestre de 2017, la cual no fue posible ser efectuada por internet, de manera que sea aprobada y liquidada por el monto de DOLARES [sic], correspondiente a los DOS MIL DOLARES [sic] AMERICANOS por cada mes, a la tasa cambiaria preferencial correspondiente para la fecha en que debieron ser aprobadas y liquidadas por CENCOEX [sic]”.
II
DEL INFORME FISCAL
En fecha 8 de noviembre de 2018, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo de Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó informe fiscal, con base en los siguientes argumentos:
Arguyó, que en el presente caso “[…] no consta en autos que el ente demandado haya dado repuesta a los planteamientos solicitados, es en la audiencia oral, que la representante de CENCOEX [sic], informa las razones por las cuales a decir de la demandada recurrente no estuvieron activos los vínculos de la página web del Centro Nacional de Comercio Exterior para los casos especiales de jubilados y pensionados en los periodos correspondientes a julio a diciembre de 2016 y enero a julio 2017”.
Indicó, que el “[…] Ministerio Público expuso de manera oral, que esas razones deben ser comunicadas de manera individual, personalizada y concreta al recurrente, pues el derecho de petición, conlleva una carga para la administración de responder los pedimentos planteados, como lo ordena reiteradamente los criterios jurisprudenciales […]”.
Puntualizó, que “[…] este órgano jurisprudencial debe ordenarle al CENCOEX [sic] responda atendiendo a su competencia, la solicitud relacionada con la liquidación de las divisas y la formulada por su representado, ‘para la solicitud de adquisición de divisas, en los períodos correspondientes a julio a diciembre de 2016 y enero a julio de 2017, por cuanto CENCOEX [sic], no permitió efectuarla a través de su página web, que la opción para CASOS ESPECIALES, JUBILADOS Y PENSIONADOS estaba inhabilitada y era imposible solicitarla, y no admitió el procedimiento con la presentación de los documentos, cuando se apersonó en la sede de CENCOEX [sic] en fecha 08 [sic] de febrero de 2017, para que fuese tramitada y posteriormente aprobada, incurriendo en silencio administrativo’; y en todo caso qué trámite debe utilizar lograr la continuación del trámite de la conversión de su pensión en divisas, como garantía del derecho a la seguridad social de su representad [sic]”.
Finalmente solicitó, que declare con lugar la presente demanda por abstención.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, observa esta Corte que la presente demanda está referida a una abstención, en virtud de la solitud de autorización de divisas, correspondiente al segundo semestre del año 2017 “julio a diciembre de 2017”, realizada mediante la carta y carpeta presentada el día 1 de agosto de 2017, la cual no ha sido respondida, ni tramitada, por omisión del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), lo que a decir de la parte demandante, va en perjuicio de su mandante, quien residiendo en el exterior, con su pensión de jubilación de la Universidad Central de Venezuela, tiene derecho a obtener sus divisas preferenciales, con el acceso a casos especiales, jubilados y pensionados.
En contexto considera este Órgano Jurisdiccional pertinente analizar en qué consiste el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Del artículo transcrito se desprende que cualquier persona puede realizar petición a las autoridades, siempre que la misma esté relacionada con la competencia de la autoridad a la cual se dirige tal petición y que una vez realizada la misma recae sobre la autoridad o funcionario público la obligación de generar una respuesta oportuna y adecuada ante la pretensión del solicitante; así mismo se evidencia, que el incumplimiento por parte del funcionario público de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta podría generar la consecuencia negativa de destitución del funcionario responsable de la mora administrativa.
Ello así, resulta imperativo para esta Corte analizar dos supuestos relevantes para la toma de una decisión en el presente caso, tales como la oportunidad y la adecuación de la respuesta ante la solicitud o petición del particular dirigida a la autoridad competente.
Debemos señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria han venido analizando el supuesto de la oportunidad de la respuesta y en tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de abril de 1999 en el caso: [José Ramón Lazo Riccardi], el cual es del tenor siguiente:
“[…] ha sido criterio jurisprudencial reiterado que el derecho de petición […] se concreta en el derecho de obtener oportuna respuesta, en el sentido de que la autoridad ha de suministrar la respuesta dentro de los lapsos legales correspondientes […]”.
En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 442 de fecha 4 de abril de 2001, caso: [Estación de Servicios Los Pinos S.R.L,], el cual es del tenor siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta […]”.
Se desprende las sentencias parcialmente transcritas, que se ha venido construyendo el criterio de que tal supuesto está relacionado a “la ocasión propicia”, “el tiempo debido”, “cuando es conveniente” o “el lapso en el cual la autoridad debe generar la respuesta a la petición o solicitud planteada”. Es decir, que para poder encontrarnos ante una respuesta oportuna debe necesariamente la administración haberla dictado dentro del marco del procedimiento legalmente establecido para ello y en estricto apego al lapso para generar tal respuesta.
Precisado lo anterior, pasamos de seguidas a analizar el supuesto de la respuesta adecuada, para lo cual traemos a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, [caso: Antonio José Várela], la cual es del tenor siguiente:
“[…] adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos solicitados -se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos […]”. [Resaltado de esta Corte].
Precisa esta Corte, traer nuevamente a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 442 de fecha 4 de abril de 2001, [caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L], el cual es del tenor siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’ […] [en] cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante […]”.[Corchetes de esta Corte].
Se desprende de las sentencias parcialmente transcritas, que la adecuación de la respuesta de la administración a las solicitudes o peticiones de los particulares, está referido a la existencia de una relación lógica entre lo pretendido por el particular y la respuesta emitida por la administración ante tal petición, sin que deba entenderse la adecuación de la respuesta como la obligación de la administración de otorgar una resolución en términos positivos o favorables a lo pretendido por el solicitante.
Ahora bien, observa esta Corte que la solitud del hoy demandante se circunscribe a la solitud de autorización de divisas, correspondiente al segundo semestre del año 2017 “julio a diciembre de 2017”, realizada mediante la carta y carpeta presentada el día 1 de agosto de 2017, la cual no ha sido respondida, ni tramitada, por omisión del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Al respecto se observa que riela al folio 16 del expediente judicial, original de solicitud realizada en fecha 1 de agosto de 2017, por el hoy accionante dirigida al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), recibida en esta misma fecha y año, de la cual se desprende lo siguiente:
“Mi representada en su calidad de PENSIONADA de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), quien tiene su residencia permanente en […] Estado Unidos; requiere la autorización para la remisión de las divisas, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos por CADIVI, hoy CENCOEX, y no ha podido obtener la planilla de solicitud correspondiente, a través del portal WEB, en su cuenta individual en esta institución, porque la opción de ‘Casos Especiales; Jubilados y Pensionados# [sic], so se encuentra activa.
Por cuanto requiere DIVISAS por el semestre que comprende JULIO de 2017 a DICIEMBRE de 2017, es por lo que realiza esta solicitud, de manera que quede expresada su voluntad y necesidad de que se le concedan las divisad correspondientes en Dólares Americanos (USD), al tipo de cambio oficial para la presente fecha […]
[…Omissis…]

Hago esta solicitud para evitar la pérdida de los derechos de mi representada y de acuerdo a la Ley de Procedimientos Administrativos, pido se nos informe el procedimiento a seguir para obtener las divisas solicitadas”.
A los folios 17 y 18 corre inserta, Original de Constancia de Fe de Vida N° 3768/2017, de fecha 7 de julio de 2017 emitida por el Consulado General en Houston, Estados Unidos de Norte América, mediante el cual se dio constancia que la ciudadana María Felicidad Uriarte Zubiaur [hoy demandante], vive en “2815 KILLDEER LN HUMBLE TX 77396, Estados Unidos de América [sic]”.
En el folio 19 riela original de Constancia N° 35-DDE-P84-17 de fecha 6 de julio de 2017, emitida por la Universidad Central de Venezuela de la cual se deprende que la hoy demandante “[…] es beneficiario (a) de Pensión de Sobreviviente a partir del 31/08/2010 [sic], por el fallecimiento del (la) ciudadano (a) HERNANDEZ S. MARIO, quien en vida […] formó parte de esta Casa de Estudios, desde el 01/11/1968 [sic] hasta el 15/10/1983 [sic] fecha en la cual se le otorga la Jubilación, falleció el 31/08/2010 […]”.
Se observa entonces, de las documentales parcialmente transcritas se desprende que la parte recurrente recibe pensión de sobreviviente desde el año 31 de agosto de 2010, por el fallecimiento de su esposo Mario Hernández quien fue docente a dedicación exclusiva de la Universidad Central de Venezuela; en este mismo contexto, se evidencia que realizó en fecha 1 de agosto de 2017, por intermedio de apoderado solicitud de autorización para la remisión de divisas por el semestre comprendido desde el mes de julio de 2017 hasta diciembre de 2017, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Por otro lado, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Providencia N° 19 de fecha 1 de abril de 2003, emanada por la antigua Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual se estableció la administración, requisitos, y trámites para la adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, señala en su artículo 2 los recaudos necesarios para la solicitud de divisas, encontrando con especial relevancia que el solicitante, “[…] deberá inscribirse conjuntamente con el beneficiario de las mismas, en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) […] A tal efecto, presentará por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos […]”.
Aunado a lo anterior, se desprende del portal Web del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los “PASOS A SEGUIR POR EL USUARIO PARA REALIZAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA EL ENVÍO A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR A TRAVÉS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS”, en los cuales se indica que el solicitante debe encontrase inscrito en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); en caso contrario debe seguir las indicaciones del instructivo ubicado en el portal electrónico del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), seguidamente las instrucciones para realizar la solicitud de autorización de adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior requieren que se realicen los trámites de forma electrónica por el portal Web del Ente hoy demandado [ Vid. www.cencoex.gob.ve].
Ahora bien, la presente demanda por abstención se circunscribe a la falta de oportuna respuesta a la solicitud de divisas por casos especiales de jubilados y pensionados, correspondientes al semestre comprendido desde el mes de julio de 2017 hasta diciembre de 2017, realizada por la parte demandante en fecha 1 de agosto de 2017 al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de forma personal por cuanto a decir de la parte demandante no se encuentra habilitado el portal Web de dicho Ente; en este contexto, este Cuerpo Colegiado no puede dejar pasar por desapercibido que la parte demandada es quien está facultada para dictar la reglamentación de la administración, requisitos, y trámites para la adquisición de divisas, y en ejercicio de dichas facultades como se evidenció en líneas anteriores, por disposición de la parte accionada dichos trámites son realizados de forma electrónica mediante el portal web www.cencoex.gob.ve.
Ahora bien, respecto al punto controvertido debe de indicar esta Corte que luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se desprende prueba alguna, que indique que la hoy demandada diera oportuna respuesta a la solicitud realizada de forma personal por el apoderado legal de la parte recurrente en fecha 1 de agosto de 2017, por cuanto el link del portal web del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) no se encontraba habilitado para realizar dicha solicitud.
En razón de ello, esta Corte debe recordarle al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), que en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, los trámites para la adquisición de divisas son realizados de forma electrónica, mediante el portal web www.cencoex.gob.ve; por tanto, el que se encuentre deshabilitado el link para realizar la solicitud de autorización de adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, a través del sistema de administración de divisas, sin dar previo aviso a los usuarios, estarían violentado los derechos constitucionales de petición y de oportuna y adecuada respuesta de los ciudadanos, en consecuencia se le recuerda a la Administración demandada que en los casos como los de autos, debe tomar los correctivos necesarios a la situación en concreto. Así se establece.
En razón de todo lo anterior, visto que no se ha materializado la pretensión de la presente demanda por abstención, al no recibir oportuna respuesta respecto a la solicitud realizada por la accionante en fecha 1 de agosto de 2017, esta Corte debe declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención; en este contexto se ordena al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dar repuesta a la solicitud de divisas correspondiente al periodo comprendido de julio de 2017 hasta diciembre de 2017, realizada fecha 1 de agosto de 2017 por el apoderado legal de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, dentro del lapso de 10 días hábiles desde la notificación de la presente decisión. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR, la demanda por abstención, interpuesta por el abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 794.439, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.-Se ORDENA al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dar repuesta a la solicitud realizada en fecha 1 de agosto de 2017 por el apoderado legal de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, dentro del lapso de 10 días hábiles desde la notificación de la presente decisión
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente.


El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-G-2018-000011
VMDS/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario.