REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ ( ) de _________ de 2018
Años 208° y 159°
En fecha 13 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EDUCATIVO MONTALBAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 1982, bajo el Nº 8, tomo 136-A Pro, modificada en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el Nº 22, tomo 60-A Pro y reformada en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el Nº 63, tomo 59-A Pro, contra el “(…) acto administrativo de efectos particulares identificado como la PROVIDENCIA PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS Nº 01-2017-49 de fecha 29 de enero de 2018, notificada en fecha 17 de abril de 2018 (…)”, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).
En fecha 13 de junio de 2018, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de junio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, admitió la demanda de nulidad interpuesta y en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Ministro del Poder Popular para la Educación, y a la Procuraduría General de la República, de igual forma, ordenó solicitar al demandado, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; y por último, ordenó remitir el expediente esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de octubre de 2018, visto que las partes se encontraban notificadas y por cuanto transcurrió el lapso para ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2018 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 16 de octubre de 2018.
En fecha 16 de octubre de 2018, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó para el día miércoles treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2018, se celebró la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo, se dejó constancia que compareció la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha celebrada la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 7 de noviembre de 2018, se recibió de la abogada Zenaida Margarita Ramírez Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.189, consultora Jurídica de la Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), escrito de contestación de la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2018, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 31 de octubre de 2018, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El ámbito objetivo de la presente demanda interpuesta por el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Unidad Educativa Colegio Educativo Montalban, C.A., lo constituye la nulidad del acto administrativo “(…) de efectos particulares identificado como la PROVIDENCIA PDCLOPJ-COLEGIOS-DNAS Nº 01-2017-49 de fecha 29 de enero de 2018, notificada en fecha 17 de abril de 2018 (…)”, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), contentiva de la multa impuesta por treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y medida preventiva de congelación de precios de la matrícula y mensualidades manteniendo el precio del período anterior (Noviembre 2017) hasta que se cumpla la Resolución 114.
Ahora bien, se observa del escrito libelar, que la parte demandante manifestó, que “(…) en fecha 25 de Enero (sic) del 2018 funcionarios adscritos a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, dieron inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio, a los efectos de verificar el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el Procedimiento establecido en la Requisitoria DM/Nº. 114 de fecha 09 (sic) de Julio (sic) del 2014 para la determinación de la matrícula del año lectivo 2017-2018 (…)”.
De igual manera, indicó que “(…) la providencia recurrida tiene su fundamento fáctico de que [su] representada incrementó el monto de las mensualidades durante el año escolar 2017-2018 como consecuencia de los sucesivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y que no se pudo evidenciar que la Directiva del Plantel se ajustó a lo establecido en la Resolución 114”. (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, enfatizó que “(…) hubo una ausencia absoluta del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 77 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios, Justos, hay ausencia del auto motivado expreso emplazando a [su] representada para que en un plazo de tres días tuviera la oportunidad de los descargos como presentar, promover y exhibir pruebas”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció que la Administración en el procedimiento aplicado ha omitido formalidades esenciales en perjuicio de la garantía del debido proceso, así como también el derecho a la defensa y la violación del principio de la legalidad sancionatoria.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos el expediente administrativo que se relaciona con el caso bajo estudio, en el cual se constate prueba alguna que haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional que el ente demandado, haya cumplido con los procedimientos establecidos, ello así, esta Corte considera que no existen en autos elementos suficientes que induzcan a constatar los alegatos sostenidos por la parte demandante.
En tal sentido, debe esta Corte destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo y disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio se pudo constatar que la demandante alegó en su escrito libelar que “(…) la actividad única y fundamental de [su] representada es la actividad educativa regida por la Ley Orgánica de Educación según su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y que la Ley de Precios Justos excluye expresamente aquellas actividades que tengan Ley Especial, se evidencia que la providencia impugnada fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, desbordando los límites impuestos por la misma Ley, asimismo hubo una ausencia absoluta del procedimiento administrativo sancionatorio (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, debe resaltarse que de la revisión exhaustiva de los autos, no se constata que se haya consignado el expediente administrativo del cual se desprendan los elementos probatorios que le permitan a esta Corte determinar con exactitud si la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho en el procedimiento administrativo iniciado contra la Unidad Educativa Colegio Educativo Montalban, C.A.
En consecuencia, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ORDENA notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante esta Corte las copias certificadas del expediente administrativo de la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Colegio Educativo Montalban, C.A.,ya identificada. Así se declara.
Asimismo, deberá advertírsele que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión del referido expediente administrativo, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se establece.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente –si así lo quisiera– impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000074
FVB/40
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario.
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