REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ____________ ( ) de ___________ de 2018
208° y 159°
En fecha 16 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 496-2018, de fecha 19 de septiembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por la ciudadana BELKYS DEL VALLE SALAS MILANO titular de la cédula de identidad Nro. V-8.444.232, viuda del de cujus Antonio José Suarez Vallejo, asistida por el abogado Enrique Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.613, contra el MINISTERIO DEL POPULAR PARA EL TRANSPORTE
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado de fecha 8 de agosto de 2018, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta y en consecuencia declinó la competencia para conocer de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2018, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la presunta demanda por abstención, interpuesta por la ciudadana Belkys del Valle Salas Milano, viuda del de cujus Antonio José Suarez Vallejo, asistida por el abogado Enrique Marval, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, se fundamentó en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: “(…) en fecha tres (03) (sic) de Octubre (sic) del año 2014. Fallece por causa de insuficiencia Cardiaca Producida porarma (sic) de fuego (…) el Funcionario (sic) Coronel del (sic) los Bomberos Marinos: Antonio José Suarez Vallejo (…) quien tenía para ese momento Treinta (sic) y cinco (35) años de Servicio (sic) ininterrumpido (sic) en la Administración Publica (sic) Nacional cumplidos al momento de su muerte (…)”.
Puntualizó, que “(…) el 17 de noviembre del año 2015 mi asistida consigna la solicitud desobreviviente (sic) luego de (sic) recibida y analizada por el departamento de personal es rechazada debido a que manifestaban que la carta de concubinato emitida por la prefectura de Ayacucho tenia (sic) que ser avalada por un tribunal (…)”.
Indicó, que “(…) mi asistida interpone ante el Juez de Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsitoy (sic) Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado (sic) sucre un escrito de Pre-Acción (sic) Mero declarativa de reconocimiento de la unión de concubinato duró hasta el año 2017 cuando el Tribunal (sic) emite sentencia a favor de mi asistida Belkis Salas (…) inmediatamente mi asistida consigna ante la oficina de recursos humanos para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente del MPPT (sic) en el estado sucre en la persona del director regional y de la jefa de recursos humanos, estos manifiestan que miasistida (sic) comienza a cobrar la pensión de sobreviviente por el MPPT (sic) a partir de enero de 2018 cosa que no cumplieron manifestando que a mi asistida no le corresponde la pensión de sobreviviente debido al que el funcionario fallecido Antonio José Vallejo Suárez no cumplía con lo que establece la Ley de Jubilaciones y Pensiones (…)”.
Alegó que, “(…) el funcionario fallecido contaba con cincuenta y tres (53) años de edad (…) además contaba con treinta y tres (33) años de servicio en el MPPT (sic) (…) asimismo, contaba con dos (2) años que prestó servicio en la Marina de Militar (…) si aplicamos lo que establece la Ley de Jubilación y Pensión, la Ley del Estatuto de la Función Pública las cuales estipulan que para gozar de una Pensión por Reconversión dice que al funcionario fallecido se le tenía que quitar de los 35 años de servicio siete años y se le anexaba a la edad esto da 60 años de edad y 26 años de servicio quiere decir que si (sic) le corresponde la pensión de sobreviviente según la Ley (…)”.
Finalmente indicó que, “(…) el único propósito ciudadana Juez que tienen las autoridades del MPPT (sic) a través de la persona Fray Sánchez que funge como director regional de esa institución es simplemente que tiene que cancelarle a la viuda el pago de los salarios caídos, aguinaldos y el pago de prestaciones sociales con la mora como lo establece la CRBV (sic) desde el año 2014 (…)”.
Ahora bien, esta Corte considera necesario establecer ciertas consideraciones antes de entrar a decidir el presente asunto.
Así las cosas, se observa del análisis pormenorizado de las actas que componen el escrito de demanda, que lo que pretende la representación judicial de la parte actora, no está debidamente delimitada toda vez que, por una parte solicita “(…) sea (sic) restituido (sic) los Derechos (sic) de mi asistida BELKIS DEL VALLE SALAS MILANO (…) en otorgarle de inmediato la pensión desobreviviente (sic) y la incorporación a la nomina (sic) de los jubilados y pensionados con los mismos beneficios y en las mismas condiciones que están los jubilados y pensionados de (sic) Ministerio del Poder Popular de Transporte (…)”, y por la otra parte pretende “(…) sea restituido los derechos laborales de mi asistida con el pago de salarios caidos (sic), con todas sus incidencias que ha dejado de percibir, aumentos presidenciales, con todas sus incidencias, aguinaldos con todas sus incidencias, pago de prestaciones sociales y las moras desde el Tres (03) (sic) de Octubre (sic) del año 2014 hasta la presente fecha (…)”.
Ello así, esta Corte debe precisar que las pretensiones establecidas por la parte actora, corresponderían a distintos órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, por tanto, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 36 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

En efecto, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar DESPACHO SANEADOR a los fines que se notifique a la ciudadana Belkys del Valle Salas Milano titular de la Cedula de Identidad 8.444.232, para que consigne escrito libelar corregido con la exposición clara de la pretensión que persigue con la demanda interpuesta contra el Ministerio Popular para el Transporte, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, después de haber transcurrido el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que conste en autos de haberse practicado la última notificación, con la advertencia que de no remitirse la información requerida este Tribunal Colegiado decidirá con base a las pruebas cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2018-000128
VMDS/11
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.