-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000037
En fecha 27 de julio de 2017, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta el 2 de noviembre de 2016, por el abogado José David Briseño Sanabria, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ALEJANDRO NATERA LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgado superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Ello así, es necesario significar en lo que respecta a la aclaratoria de las sentencias que prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncie la sentencia, las ampliaciones o aclaratorias que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional, siendo el contenido del artículo 252 del citado Código el siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Del citado precepto legal, se desprende -en primer lugar- la imposibilidad en la que se encuentra el Tribunal para revocar o reformar la sentencia que ha dictado -sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, se colige asimismo del citado artículo, el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1620 del 19 de noviembre de 2014, precisó lo siguiente:
“[…] es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia N° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
‘Aparte de la referida figura de la revocatoria por contrario imperio, el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio al constatar el error material cometido, podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el de la aclaratoria, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia n° 47 del 2005 (Caso: Andrés Mezgravis), lo siguiente:
De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones (destacados del presente fallo).
Así entonces, dadas las características del presente caso, y en lo que respecta a los errores numéricos, el juzgador pudo haber hecho uso, de manera motivada claro está, de la aclaratoria de oficio (vid. Sent. N° 2495/03 y 1082/11)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el juzgador, de manera excepcional, y aun de oficio podía hacer uso del mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, (aclaratoria) ya que el mismo no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica.
Siendo que el Juez puede de oficio subsanar los errores materiales suscitados en las decisiones, y visto que de un examen detallado de la sentencia N° 2017-00579 de fecha 27 de julio de 2017, esta Corte observó que la misma adolece de un error ya que en la misma se “[…] ORDENA abrir cuaderno separado de la presente causa y remitirlo al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que la parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta, debiendo posteriormente el Órgano Jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada […]”, así como en el punto sexto del dispositivo de la misma decisión en cual expresa “[…] 6.- ORDENA abrir cuaderno separado de la presente causa y remitirlo al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil […]”, pronunciamientos que no deben considerarse parte de la decisión ya que los mismos no van acordes con el tema planteado.
En consecuencia, se subsana el error en el fallo, suprimiendo las ordenes que no corresponden y en consecuencia debe leerse “[…] 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 2 de noviembre de 2016, por el abogado José David Briseño Sanabria actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ALEJANDRO NATERA LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 2.- CON LUGAR la apelación ejercida. 3.- REVOCA la sentencia apelada. 4.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada. 5.- ORDENA al referido Tribunal, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, prescindiendo del análisis de la causal relativa a la caducidad de la acción principal. 6.- ORDENA abrir cuaderno separado de la presente causa y remitirlo al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil […]”, debe leerse de la siguiente manera: “[…] 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 2 de noviembre de 2016, por el abogado José David Briseño Sanabria actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ALEJANDRO NATERA LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 2.- CON LUGAR la apelación ejercida. 3.- REVOCA la sentencia apelada. 4.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada. 5.- ORDENA al referido Tribunal, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, prescindiendo del análisis de la causal relativa a la caducidad de la acción principal […]”, quedando subsanado de esta manera el error antes señalado.
Ello así, se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 27 de julio de 2017. Así se establece.
I
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, salva las omisiones y rectificar el error material de la sentencia N° 2017-00579 dictada por esta Corte el 27 de julio de 2017, debe leerse de la siguiente manera: “[…] 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 2 de noviembre de 2016, por el abogado José David Briseño Sanabria actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ALEJANDRO NATERA LÓPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 2.- CON LUGAR la apelación ejercida. 3.- REVOCA la sentencia apelada. 4.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada. 5.- ORDENA al referido Tribunal, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, prescindiendo del análisis de la causal relativa a la caducidad de la acción principal […]”, quedando subsanado de esta manera el error antes señalado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2014-000037
VMDS/69
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario.
|