REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ (__) de _________ de 2018
Años 208° y 159°
En fecha 8 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 424/2017 de fecha 4 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano REINALDO ANTONIO DÍAZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-8.678.164, debidamente asistido por la abogada Elvia Elena Benítez Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.452, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 4 de mayo de 2017, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2017 y ratificado en fecha 20 de abril de 2017, por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2017, el ciudadano Díaz Hernández Reinaldo Antonio, debidamente asistido por la abogada Benítez Núñez Elvia Elena, anteriormente identificadOs, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de junio de 2017, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de junio de 2017.
En fecha 28 de junio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93 de la ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de julio de 2017, la abogada Yivis Josefina Peral Narvaez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Aragua, consignó escrito de contestación a la formalización de la fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
El ámbito objetivo del recurso ejercido lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Reinaldo Antonio Díaz Hernández, debidamente asistido por la abogada Elvia Elena Benitez Nuñez, ya identificados, mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. (C.S.O.P.E.A.).
Ahora bien, se observa del escrito de fundamentación a la apelación, que el recurrente expresó que era funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), desempeñándose en el cargo de Supervisor Agregado de instalaciones de la estación policial de Cagua adscrita al Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre de ese cuerpo policial, y que “…el día viernes 22 de enero de 2016 aproximadamente a las 8:00 de la mañana, [se] encontraba en la estación policial Cagua recibiendo servicio como jefe de las instalaciones, cuando aproximadamente a las 11:15 de la mañana se presentaron los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) TORO DIEGO y el OFICIAL (PBA) JEAN CARLOS BOLIVAR (sic), los cuales laboran patrullaje punto a pie, quienes señalaban que tenían un vehículo camioneta Pick up, modelo Silverado, conducido por la ciudadana JHOANA AGUILERA, indicando que en el interior de la camioneta la ciudadana transportaba alimentos regulados sin facturación y verificarían la procedencia en virtud de los controles contra el ‘BACHAQUEO’ que implementó la Guardia Nacional (…) en razón de lo cual les indi[có] que cuando ya tuvieran la minuta de los objetos y nombre de la ciudadana me los hicieran llegar para posteriormente asentarlos en el libro de novedades (…) la ciudadana estuvo haciendo unas llamadas telefónicas por celular y posteriormente cerca de las 02:10 de la tarde, se presentó una comisión de ICAP (sic) y ORDP (sic), (…) luego de todo ello nos notifica el director de la ICAP (sic) que entregáramos el armamento de reglamento porque estábamos transferidos todos a la orden de Recursos Humanos…”. En virtud de tales hechos se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, a través del cual, en fecha 2 de agosto de 2016, se declaró la destitución del hoy querellante del cargo que desempañaba.
En ese sentido, denunció la violación del debido proceso por incumplimiento de trámites esenciales en el procedimiento de destitución instruido en su contra por parte del Cuerpo de Policía en el cual laboraba, ya que fue “(…) notificado del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución y con muchos obstáculos impuestos por la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales (ICAP) NO PUD[O] EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA (…) ya que se vulneraron los lapsos, HUBO NEGATIVAS DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE DEFENSA, SE IMPIDIERON LA CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS DE PRUEBA, NO FUERON EVACUADAS MÁS DE LA MITAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE Y NO FUERON VALORADAS LAS PRUEBAS QUE PUD[O] EVACUAR (…) finalmente en fecha 02-08-16 (sic) (…) fue notificado formalmente [de] la Decisión de Destitución del Cargo de carrera policial de Supervisor Agregado”.
Visto lo anterior, se observa que no consta en autos el expediente disciplinario que se relaciona con el caso bajo estudio, el cual demuestre prueba alguna que haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional que el entonces Cuerpo Policial, haya transgredido el debido proceso y el derecho a la defensa, ello así, esta Alzada considera que no existen en autos elementos suficientes que induzcan a constatar los alegatos sostenidos por la parte apelante en cuanto a la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
Siendo así, debe esta Corte destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo y disciplinario dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
En tal sentido, esta Corte observa que riela de los folios 87 al 89 del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua en fecha 13 de enero de 2017, del cual se desprende que “Por hecho notorio judicial reprodujo, promuevo y ratifico el Expediente Disciplinario identificado con la nomenclatura Nº 0037-16, el cual consigne (sic) marcado con la letra ‘A’, en el expediente Nº DP02-G-2015-0000084, nomenclatura interna de este Juzgado Superior, constante de 412 folios útiles, para demostrar que los trámites cumplidos por la administración fueron reales, conexos, ciertos, efectivos (…) y ceñidos a las prescripciones legales…”.
En razón de lo anterior, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de brindar la tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión y a los fines de verificar la veracidad de lo expuesto, ordena oficiar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación, a los fines que consigne ante esta Corte las copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Reinaldo Antonio Díaz Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-8.678.164, contenidos en el expediente Nº DP02-G-2015-0000084, nomenclatura interna de ese Juzgado Superior. Así se declara.
Asimismo, deberá advertírsele que el funcionario o funcionaria que omita o retarde la remisión del referido expediente administrativo, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al actor, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente – si así lo quisiera – impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo aquí solicitado, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Corte procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
-II-
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA oficiar al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación, a los fines que consigne ante esta Corte copias certificadas del expediente disciplinario del ciudadano Reinaldo Antonio Díaz Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.678.164, contenidos en el expediente Nº DP02-G-2015-0000084, nomenclatura interna de ese Juzgado Superior, con la advertencia que en caso de omitir o retardar la remisión del referido expediente, podrá ser sancionado por esta Corte con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREEDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000361
FVB/42
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil dieciocho (2018), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario.
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